REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. N° 3217.-
Visto el conflicto de competencia planteada a conocimiento de este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, este sentenciador para decidir, observa:
1) Que el día 18 de septiembre de 2002, los abogados Francisco Sangronis y Haylid Sangronis, obrando en su propio nombre demandaron por cobro de honorarios profesionales a Embotelladora Coro, C.A., por haberla patrocinado en un juicio por pago de prestaciones sociales, según expediente Nº 6849, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2) Que los abogados intimantes solicitaron al Juez competente tramitar el proceso por la vía del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y decretara medida de embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 646 eiusdem, y así fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
3) Que el 15 de octubre de 2002, el Juzgado anteriormente mencionado, declina la competencia del juicio, debido a que la cuantía del mismo, es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en el Juzgado de Municipio que resulte competente, en razón de la distribución del Expediente, que recayó en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Facón.
4) Que mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, el abogado José Cestarí Paúl, obrando como apoderado de Embotelladora Coro, C.A., promueve la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia funcional del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, para conocer del juicio porque éste debe acumularse al juicio principal que cursa ante la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
5) Mediante auto del 07 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, plantea el conflicto negativo de competencia, en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, cabe destacar que:
a) Si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley de Abogados, reconoce el derecho que tienen los abogados a intimar (demandar el pago) de sus honorarios por las causas que hayan patrocinado, no menos es cierto, que esta acción se ejerce de dos maneras a saber:
a.1.- Si se trata del cobro de honorarios por actuaciones judiciales, se deberá seguir los tramites del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por razones de celeridad y economía procesal, el juicio se insta en el propio expediente de la causa principal, sin que el juicio de cobro de honorarios pierda su autonomía, pues, deberá abrirse el correspondiente cuaderno; y sin que la competencia atienda a razón de la cuantía, pues, se establece una competencia funcional, ya que como se ha indicado el juicio se insta en el expediente principal, por lo que el Juez natural, será el Juez que lleva o llevó la causa principal.
a.2.- Si se trata de honorarios extrajudiales, éstos se demandaran siguiendo los tramites del procedimiento breve, previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ambos casos, sin perjuicio del derecho de retasa que también tiene un tramite especialmente.
b) No existe prueba en las actas procesales de que el juicio principal curse ante la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino en simple dicho José Cestari Paul; de manera que, quien suscribe este fallo debe concluir que el Tribunal competente es el que llevó el juicio de cobro de prestaciones sociales, según el expediente Nº 6849, que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según lo que se puede extraer de las actas procesales; y así se declara.
c) Finalmente, debe este Tribunal, en aplicación del articulo 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil, advertir severamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como al Juzgado Tercero del Municipio Miranda, así como el Tribunal que resulte competente, que en atención el articulo 253 de la Carta Magna, que todo Juez que conozca de una causa sometida a su conocimiento, debe tramitarlo conforme al procedimiento que determine la ley aplicable al caso, sin que el Juez pueda crear o subvertir el procedimiento aplicable, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil; ello porque el articulo 22 de la Ley de Abogados se encarga de señalar cual es el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios profesionales. En el caso de autos, se pretende el cobro de honorarios causados judicialmente, por lo que no es posible que los demandantes soliciten y así lo acuerde el Juez, darle curso a la causa por la vía del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala claramente cuales son los requisitos para demandar por esta vía y sobre qué tipo de documentos fundamentales debe el Juez darle curso a la demanda, según los artículos 643 y 644 eiusdem, so pena, de declararla inadmisible in limini litis. No es posible que a estas alturas de vigencia del Código de Procedimiento Civil, todavía los abogados y los jueces confundan la terminología utilizada para el procedimiento intimatorio o de inyucción, con la utilizada para el cobro de honorarios profesionales de abogados: estimación e intimación. Por tanto, se ordena al Juez competente luego de recibido los autos, se pronuncie en un capítulo previo de oficio sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que conoció del juicio de cobro de prestaciones sociales, signado con el Nº 6849.
TERCERO: Se ordena al Tribunal competente pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, según lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Dada las características de la decisión tomada, no existe especial condenatoria en costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/03/03, a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 3217.-
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