REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE MARZO DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.
Vista la demanda de amparo presentada por el ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.637, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, matricula Nº 40.451 domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada el día 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo del Juez titular, Dr. Alberto Chuqui, alegando que: a) Con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentado por él, contra INVERSIONES SAPALOEX S.A., la ciudadana NOHIRIAN YOHANA JIMENEZ ALCALÁ, actuando como tercera adhesiva, otorgó fianza para levantar medida de embargo preventiva decretada sobre bienes de la empresaria demandada; b) Que él inmediatamente objeto la eficacia y suficiencia de la caución presentada y solicito la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil; c) Que el Juez querellado ordenó abrir la articulación prevista en el articulo 607 eusdem, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional; y d) por lo que pide se ordene al Juzgado agraviante anular la decisión dictada y aperturar el proceso incidental, consagrado en el artículo 589 del citado Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida, observa:
I
De conformidad con sentencias en fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155, del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra un auto de admisión de un juicio de estabilidad laboral dictado por una Juez competente por la materia afín y toda vez que, este Tribunal es el Juez natural para conocer de la misma, se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y así se declara.
II
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por el demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
III
Se observa que la presente demanda de amparo tiene por objeto impugnar una decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2003, con motivo de un juicio que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, contra INVERSIONES SAPALOEX S.A, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada por éste mediante la cual ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la objeción formulada el día 16 de febrero de 2003, por el Querellante a la fianza presentada por la ciudadana NOHIRIAN YOHANA JIMENEZ ALCALÁ, en su carácter de tercera adhesiva, para levantar la medida de embargo preventivo decretada contra bienes propiedad de la Demandada, señalando el Querellante que el Juez de la causa principal le cercenó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, a no atenerse a las formalidades y especialidad del procedimiento previsto en el artículo 589 eiusdem.
Este Tribunal para decidir, observa:
El debido proceso, como garantía constitucional, ha sido definida por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad procesal como derechos neutros, por que se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso (véase sentencia 1352, del 19-03-2000, Magistrado Juan Carlos Apitz); así por ejemplo, el derecho a la defensa significa el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial; para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos.
Igual regla se aplicaría, por ejemplo, cuando se denuncie a la infracción de una garantía a un proceso sin formalismos inútiles, como pareciera indicarlo el Querellante, al indirectamente citar jurisprudencia de la Corte constitucional, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso con relación al cumplimiento estricto de las formas procesales como una garantía de aquél; es decir, respecto de la llamada teoría de la reposición útil, conforme a la cual sin un acto procesal en el cual han dejado de cumplirse formalidades no esenciales, ha alcanzado su fin, aquélla no debe decretarse, pues, perseguiría una finalidad inútil, lo cual es contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como a los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y de la instrumentalidad del procedimiento, traspolado de los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a la nueva Constitución, en los artículos 26, 253 y 257, que se refieren a una justicia sin formalismos inútiles, a las formas procesales que se deben cumplir para sustanciar, decidir y ejecutar el juicio; y al fin instrumental del proceso, que en todo caso, reivindica el proceso como método para resolver el conflicto o controversia planteado a conocimiento de los Tribunales competentes y las formalidades esenciales vinculadas con el derecho al debido proceso.
Ahora bien, el Querellante denuncia que se le han quebrantado los derechos de defensa y el debido proceso, porque no se le abrió la articulación prevista en el artículo 589 del citado Código de Procedimiento Civil, que le concede un lapso de pruebas de cuatro días de despacho, procedimiento que constituye la especialidad ante las objeciones formuladas a las cauciones presentadas por una de las partes, para suspender alguna medida cautelar decretada o ejecutada en su contra, concretamente la medida de embargo que obra contra INVERSIONES SAPALOEX S.A. al ordenar el Juez de la causa, hoy querellado, la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho, prevista en el artículo 607 eiusdem.
Ahora bien, es cierto que el proceso es una formalidad para el ejercicio del derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, pero, solo a los fines de la obtención de una resolución judicial mediante la cual se resuelva el conflicto (según los artículos 26 y 257 Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7, 22 y 206 c.p.c.) y que sea susceptible de ser ejecutada voluntaria (art. 524 c.p.c.) o coactivamente arts. 527 y sgtes, eiusdem), pero, dentro del proceso debe distinguirse las formalidades esenciales, que son las que pueden conducir a la nulidad del acto irrito, si así lo dispone la Ley expresamente o atenta contra el orden publico; o formalidades no esenciales, que no dan lugar la una reposición; siempre sopesando, si la reposición persigue un fin útil, es decir, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos, se trata evidentemente de un error procedimental cometido por el Juez de la causa, pues, el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y no el establecido el artículo 607, eiusdem, ante la objeción hecha a la caución presentada; sin embargo, considera este Tribunal que no existe ninguna violación directa de una norma constitucional, concretamente, del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, de una omisión absoluta del reconocimiento de los mismos, como sería por ejemplo, la no apertura de articulación alguna; pues, si bien, se aplicó la normativa prevista en el artículo 607 eiusdem, no menos es cierto, que ésta prevee un lapso probatorio más amplio, dentro del cual, el Querellante podrá hacer valer sus defensas y probar los hechos constitutivos de la objeción ( ratificar las pruebas promovidas el día 17 de febrero del corriente año); y, además, se observa que el Juez de la causa, abrió esa articulación para decidir, igualmente, sobre la tercería adhesiva hecha por la ciudadana NOHIRIAN YOHANA JIMENEZ ALCALÁ, para presentar la caución, así como respecto a las objeciones formuladas a ésta; incidencia, que luego de decidida, tiene recursos que serían del conocimiento de esta Alzada. Luego, desde este punto de vista, el amparo no funciona como otra instancia, sustitutiva de los recursos ordinarios legalmente previstos; y así se establece.
En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por el ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, matricula Nº 40.451, contra la decisión dictada el día 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo del Juez, Dr. ALBERTO CHIQUI.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. La presente causa quedó anotada bajo el N° 3205
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA.
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