REPÚBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE MARZO DE 2003.
AÑOS; 191º y 143º

Vista la declaración de testigo evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del ciudadano JUAN SIMÓN SULBARAN ARIAS, en fecha 01-11-2002, en el particular Octavo del interrogatorio, en tal sentido el apoderado judicial del demandado expone: invoca el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Igualmente expone que, la insistencia en formular la pregunta que se encuentra íntimamente relacionada con el procedimiento, la cual no fue impugnada por el demandante, el Tribunal ad-quo como orientación de las normas señaladas en el artículo mencionado por el apoderado del demandado, expone que es contrario a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promoverte del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta de firmará el Juez, el Secretario, el Testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código…”
Ahora bien, observa el Tribunal que tal evacuación del testigo presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, es improcedente la petición del apoderado demandado, tal como lo expresa el artículo 485 ejusdem, solo puede preguntar o repreguntar hechos que tengan relación con el interrogatorio, los cuales tienden a esclarecer, rectificar o invalidar las razones fundadas del testigo.-
Por todos los razonamientos anteriores expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 27 días de Marzo de 2003.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN