REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 28 DE MARZO DE 2003
AÑOS: 192º y 144º

EXPEDIENTE Nº: 12.917/2003.-

QUERELLANTE: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A.

APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.565.

QUERELLADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON (SUTEDEF), Representado por su Secretario General EDGAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.507.140.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LATUFF CROES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6.721.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 10 de Marzo de 2003, se distribuyó la presente solicitud de Amparo Constitucional, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. En la cual exponen el solicitante: “Que desde el pasado 29 de Noviembre de 2002, se inició entre su representada y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, un proceso de negociación colectiva, de acuerdo como lo enuncia el contrato colectivo de estos trabajadores, en su cláusula cuarta. Que pese a que el proceso de negociación colectiva debió haberse desarrollado en todo momento bajo un clima de armonía y respeto, sin afectar las relaciones laborales, muy por el contrario el Sindicato, ha llevado a cabo impunemente repetidas interrupciones ilegales e intempestivas de las actividades de nuestra representada, las cuales han venido agravándose en los últimos tiempos, debido a la irresponsable actitud asumida por la representación sindical, que no ha querido comprender y entender el carácter público del servicio que presta su representada, así como tampoco la delicada situación económica que atraviesa nuestro País, y con ello todas sus empresas, violentando flagrantemente el derecho constitucional de su representada al debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa. El ciudadano Edgar Bracho, Secretario General de dicho sindicato, ha incurrido en violación de normas que garantizan derechos constitucionales, todas vez que instiga constantemente a los trabajadores de la Empresa Eleoccidente, para que paralicen las actividades, de hecho ya se han iniciado paros, que alteran el normal y buen funcionamiento de la actividad que lleva la Electricidad a toda la zona Centro Occidental y muy particularmente al Estado Falcón, estos paros cortos se han llevado a efecto en la sede de la Empresa en esta Ciudad, ubicada al final de la Avenida Los Médanos, los días 17, 28 de Febrero de (8:00 a.m. a 9 a.m.) y el día 5 de Marzo de (11:30 a.m. a 12:30 p.m), con lo cual se altera el buen funcionamiento del servicio que se presta a la colectividad, sin seguir y sin respetar el procedimiento legal y contractual, violentando el mismo.
Por otra parte, es de hacer notar, que actualmente se cierne sobre la empresa, la amenaza por parte del representante sindical agraviante, de continuar con los paros escalonados y con ejercer acciones que impidan el normal funcionamiento del servicio que presta su representada, el cual es un servicio básico, y de carácter trascendental para el desarrollo de muchas empresas, que su vez prestan sus servicios a la colectividad del Estado Falcón y estados vecinos, lo que crea un estado de incertidumbre e impresibilidad que impide el desenvolvimiento de la actividad económica, servicio público eléctrico que presta su representada, vulnerando el derecho constitucional a la libre iniciativa y libre empresa, contenido en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Es fundamental destacar, que cada vez que el sindicato decide convocatoria y la realización de una paralización de actividades, resultan violadas flagrantemente las obligaciones legales y contractualmente exigibles para ejercer legítimamente el derecho a huelga. En efecto cada una de las paralizaciones antes señaladas han sido realizada sin haber sido agotado el procedimiento correspondiente de conciliación previsto en el contrato colectivo y en la Ley del Trabajo, sin respetarse el cumplimiento de los servicios mínimos necesarios a que se contraen los artículos 498 de la Ley Orgánica del Trabajo y 206 de su reglamento.
Pretendiendo justificar sus acciones ilegales el ciudadano Edgar Bracho ha invocado un supuesto derecho a huelga, que a su entender les asistiría tanto a ellos como a los trabajadores de Eleoccidente C.A., sin embargo bajo un clima de hostiles amenazas, injuria hacia los directivos de la empresa y gritos violentos se ha dirigido a cada uno de los Gerentes de los servicios y mantiene amenaza de actuar, cual grupo comando, cerrar los diferentes portones y bloquear en general todos los accesos a la empresa para no permitir la entrada de los trabajadores y que de esta manera hacer sentir su poderío, los hechos en cuestión constituyen hechos públicos y notorios, pues aparecen reseñados en distintos medios de comunicación tanto escrito como audiovisuales locales y/o regionales, trascendiendo incluso a otros Estados, afectando el normal desarrollo de las actividades de la Empresa Eleoccidente C.A..
Destacan que los hechos denunciados flagrantemente violación de los derechos constitucionales de su representada, que tiene claro el servicio que presta, continúan desarrollándose con las mismas características en el mismo momento en que se está presentando la presente acción de Amparo”.
En fecha 11 de Marzo de 2003, se le dio entrada y se admitió la demandada, en la cual se ordenó la citación del ciudadanos Edgar Bracho, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Electricistas del Estado Falcón, se ordenó igualmente la notificación de el Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Coro, asimismo se ordenó medida cautelar innominada y se ofició a los cuerpos de seguridad del Estado.
En fecha 18 de Marzo de 2003, se llevó a cabo, la Audiencia Oral y Pública en la presente solicitud, en la cual la parte querellada presentó probanzas y solicitó que rindieran declaraciones los ciudadanos: PEDRO FERRER, JESUS PEREIRA, JOSE MENDOZA, JOEL RAMIREZ, EDIXA CHIRINOS, SAUDI LUGO, LUIS MIQUILENA, ROMULO CORDOVA, WILMER VALLE, MIGUEL GOMEZ Y JESUS CAMACHO, todos identificados con sus cédulas de identidad. La parte agraviante en el acto de audiencia oral y pública expone: “rechazó y negó la intervención y con motivo de la Querella que la Empresa Eleoccidente tiene contra el ciudadano Edgar Bracho, la parte agraviada señala, que se alegan unos presuntos agravios en la querella, resulta que esa aseveración, está en el aire, si bien es cierto, que aparecen informaciones de presa, el ciudadano Juez no ha debido dictar las medidas que dictó, pues con solo ejemplares de prensa no puede probarse un hecho notorio, ya que es un periódico distinto de la localidad y en una declaración unilateral, en forma alguna, se han violados derechos. Igualmente expone que se demanda la violación de varios artículos, el libre transito: No hay violación del libre transito, pues este se refiere al territorio nacional, a la circulación en este y una persona jurídica no transita. Con relación al derecho de propiedad violado, el agraviado se pregunta ¿Cómo puede pueden los trabajadores, impedir el uso, goce, disfrute de la propiedad, lo que ha existido en algunos casos es que se celebran reuniones normales internas en la sede de la Empresa?. Por otro lado, en que perjudica que un Sindicato pretenda la discusión de un contrato colectivo. Por último, con relación al debido proceso señala que es mentira, ya que existe un pliego conflictivo, que fue presentado por ante al Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, y el Abogado Juan Alvaro Palacios, recusó al Inspector del Trabajo, lo que demuestra con este hecho que la empresa no quiere discutir el pliego conflictivo, en al actualidad se encuentra paralizado debido a la recusación”
El Tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones:
Al revisar los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de amparo, admitidos con las pruebas el Tribunal las valoró de la siguiente manera:
Prueba de la parte Actora:
a) Convención Colectiva de trabajo 2001–2003. El Tribunal le confiere el valor de documento público, con pleno valor entre las partes.
b) Comunicado de fecha 25-02-2003 (folio 32). El Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio por ser una simple fotocopia, no contiene nombres, ni firmas.
c) Periódico El Regional viernes 28 de Febrero de 2003, en la Noticia de la página 18 textualmente dice: “…Al pretender negar beneficios laborales, trabajadores tomaron Presidencia de Eleoccidente…”. El Tribunal le confiere el valor de documento público y notorio que demuestra las acciones que ha tomado el Sindicato contra Empresa Eleoccidente.-
d) Diario Últimas Hora de fecha 28 de Febrero de 2003, El Tribunal le confiere el valor de documento público y notorio que demuestra las acciones que ha tomado el Sindicato contra Empresa Eleoccidente.
e) Fotocopias folios 38, 39, 40 y 41 se desecharon por ser simples fotocopias.
f) Diario La Prensa de fecha Martes 18-02-2003, que en titular reseña: “…Les eliminaron varios beneficios laborales. Trabajadores de Eleoccidente amenazaron con paralizar las actividades…” El Tribunal le confiere el valor de documento público y notorio que demuestra las acciones que ha tomado el Sindicato contra Empresa Eleoccidente.-
Pruebas de la Parte agraviada:
1. Copia Certificada del pliego conflictivo que se discute en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, prueba la existencia de este procedimiento y el estado de la discusión del mencionado pliego entre la Empresa Eleoccidente y la parte agraviante.
2. testimonios promovidos:
a) Pedro Ferrer Gutiérrez: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
b) Joel Ramírez: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
c) Jesús Pereira: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
d) José Angel Mendoza: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
e) Edixtza Chirinos: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
f) Edgar Gregorio Bracho: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
g) Luis Antonio Miquilena Dovale: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
h) Rómulo Luis Córdova Monasterios: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
i) Wilmer Antonio Valles Sánchez: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
j) Miguel Angel Gómez Chirinos: este testimonio prueba, adminiculado con los otros testimonios que: El Sindicato ha celebrado Asambleas en el patio de la sede de la Empresa Eleoccidente, que dichas asambleas se realizaron en horas no laborales, que se trata de reuniones informativas.
Así las cosas, el Tribunal observa que: efectivamente, el derecho de propiedad alegado como vulnerado en el presente proceso, por parte de la Empresa Eleoccidente no se encuentra afectado por las Asambleas realizadas por el Sindicato, así como tampoco por las acciones de protesta ya que el derecho de propiedad es un derecho absoluto con atributos que son el uso, el goce y disfrute del bien, que en el presente caso, tales actuaciones considera el Tribunal no han afectado el derecho. Con relación a la violación del derecho al libre tránsito, considera el Tribunal que por ser una persona jurídica de derecho público Eleoccidente, no está comprendida dentro de la garantía del derecho a transitar libremente, así como tampoco, sus empleados han quedado privados de tales derechos por la protesta, incluso con la toma realizada por los trabajadores en la sede de Acarigua y así s se decide.-
Con relación al Derecho a la libre empresa e iniciativa privada, el Tribunal considera que con la pretendida manifestación de dirigir la empresa, los trabajadores no violentaron este derecho, siempre y cuando la persona jurídica Eleoccidente se mantenga en el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, el Tribunal observa que de acuerdo con lo dicho por las partes, con relación al artículo 97 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si existe una violación, y esta fundamentación se desarrollará en el capítulo siguiente.
Con relación al libre desenvolvimiento, como persona, considera este Tribunal que la empresa Eleoccidente no ha sido afectada ni por amenaza, ni por las actuaciones del Sindicato con las protestas, y así se decide.-
Finalmente, que con relación al debido proceso, el Tribunal entra a decidir de acuerdo a los siguientes criterios:
Tutela Judicial Efectiva: los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
De acuerdo a los antes narrado el Tribunal considera que no existe violación Constitucional respecto a los derechos de propiedad, libre transito y la personalidad. Por otro lado, considera que entre la empresa Eleoccidente y el Sindicato existe un conflicto laboral que debe resolverse por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que las partes deben acogerse al debido proceso de discusión de un pliego conflictivo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, una vez presentado el pliego de peticiones a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, no hay lugar al Amparo. Sin embargo, el Tribunal considera que las actuaciones realizadas por el Sindicato único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón de la Empresa Eleoccidente, el día 18-03-2003, en la que por alto parlantes, y en un lugar público; en la sede de los Tribunales Civiles, constituyeron un hecho notorio y público, toda vez que por su trascendencia fue divulgado por los distintos medios de comunicación. Ahora bien, en dicho acto público el Sindicato violentó las medidas cautelares que se habían dictado y no solo eso, alteró el normal desenvolvimiento de los Tribunales, llegándose hasta el punto de haber suspendido el despacho en los mismos. Además, de violentar las medidas cautelares hubo también un hecho público y notorio en Coro Estado Falcón; el servicio de Luz eléctrica estuvo suspendido en Coro Estado Falcón, sin explicación alguna por parte los trabajadores, pero de acuerdo a la Empresa Eleoccidente, la falla se produjo por cuanto los trabajadores habían abandonado la planta por presentarse en la protesta frente a los tribunales. Se dejó constancia a través de una Inspección Judicial de tal hecho.
Ahora bien, considera el Tribunal que el Sindicato único de Electricistas del Estado Falcón, parte agraviante violentó el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un derecho a favor de los trabajadores, el de huelga, para una garantía en beneficio del patrono, el de que para el ejercicio de tal derecho a huelga se debe respetar los derechos a la libre empresa y el debido proceso, a que remite la disposición constitucional, motivo por el cual se considera como amenaza que puede materializarse, la actitud del Sindicato contra su patrono, de hacer huelgas o paro que afectan el normal desenvolvimiento de la Empresa y consecuencialmente, la prestación de este servicio que se considera básica y que afecta los derechos colectivos y difusos de los venezolanos, y en el caso particular del colectivo falconiano, que pudiera afectarse del conflicto entre la Empresa y su Sindicato, que a tenor de los establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales “, en concordancia con el artículo 141 y 142, los cuales expresan:
“…Artículo 141. La Administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
Artículo 142. Los Institutos autónomos sólo podrán crearse por la Ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la Ley establezca…”
Vistas así las cosas este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado por la Empresa Eleoccidente C.A., SEGUNDO: Mantiene las Medidas Cautelares otorgadas a la Empresa Eleoccidente, respecto a que mientras esté en vigencia la discusión del pliego conflictivo en la Inspectoría del Trabajo contra la Empresa Eleoccidente, el Sindicato está obligado a cumplir la Ley del Trabajo en el sentido de abstenerse de presionar con violencia y acciones de paro o amenazas para lograr la firma de la Convención Colectiva. Se autoriza el uso de la fuerza pública si fuere necesaria en caso que sean violentadas las Medidas Cautelares para impedir la violación de las medidas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrenado en al Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 28 días de Marzo de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN
















ABOG. ALV/CH/Mariela