REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
ACCION: TUTELA
SOLICITANTE: Ciudadana GENOVEVA NUÑEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, médico, viuda, titular de la cédula de identidad No. 957.725 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LISBETH PELEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.924.
SEDE: CIVIL.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2002 por la ciudadana GENOVEVA NUÑEZ DE NUÑEZ, asistida por la abogado LISBETH PELEY, en la que expone que tiene bajo su guarda y custodia a su hija MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.583.906, de 37 años de edad y de su mismo domicilio, siendo el caso que la misma carece de discernimiento (a los efectos demostrativos acompaña constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) para disponer y administrar los bienes que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre de su nombrada hija, ella ha heredado. Por ello solicita se nombre tutora de su hija a los fines de preservar su estabilidad física y emocional, pues, la misma padece de síndrome de down, que se abra el procedimiento de tutela; y que se nombre como protutora a la ciudadana MARIA ESTELA NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, cédula de identidad No. 4.181.946 y como suplente al ciudadano JOSE CLEMENTE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 3.683.760, ambos del mismo domicilio.
Se acompaña además a la demanda, solicitud copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ y Acta de Defunción del ciudadano JOSE CLEMENTE NUÑEZ SANCHEZ, padre de la referida MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ.
En fecha 03 de mayo de 2002 se admite la solicitud ordenando abrir la correspondiente averiguación sumaria, acordando las siguientes diligencias: 1) Nombrar dos facultativos para que examinen a la ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ, consignándose ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2002, el examen médico practicado a la nombrada ciudadana por las doctoras ANGELA GRACIELA MARZIALE LUGO y ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO; 2) Interrogar a cuatro parientes inmediatos de la ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ o amigos de la familia, declarando el día 09 de mayo de 2002, los ciudadanos: HENRY EUCLIDES MORELLIZ BELANDRINA, MIRIAM JOSEFINA SEMECO DE VALDEZ, MARIA GUADALUPE ALVAREZ y EBER JOSE RINCON OLAVES, quienes señalan en su declaración que conocen a GENOVEVA NUÑEZ DE NUÑEZ y a MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ, que saben su parentesco, que son amigos de la familia, sobre la enfermedad mental de la ciudadana referida, desde la fecha que conocen que presenta la enfermedad, sobre los síntomas que conocen de la enfermedad de la nombrada MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ, que estudia en colegios especiales, del contacto que tienen con la familia; y 3) Interrogar a la ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, ocurriendo la citada notificación en fecha 13 de mayo de 2002 y el interrogatorio en fecha 15 de mayo de 2002, donde se observa que tiene un lenguaje claro, le gusta hablar y manifiesta tener espíritu de superación e ilusiones, que le gustó haber venido porque le sirve de escape para expresar lo que siente por dentro.-
Hecha la narración que antecede el Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado y lo hace de la siguiente manera: Dispone el artículo 393 del Código Civil “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”, observándose de la declaración de los testigos, que señalan que conocen de la enfermedad mental de la ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ; de la declaración de la propia ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ, que aun cuando es fluida y clara, expresa aspiraciones normalmente ilusorias; y del informe médico practicado por las doctoras ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO y ANGELA GRACIELA MARCIALE LUGO, en el cual señalan que su inteligencia se ubica en retraso mental de leve a moderado (evaluación realizada a través de pruebas cualitativas); concluye este Tribunal que está en presencia de un caso que puede ser subsumido en el artículo transcrito, por lo que se impone someter a interdicción a la ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: A) La interdicción de la ciudadana MARCELA TERESA NUÑEZ NUÑEZ; B) Conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil la referida ciudadana sometida a interdicción queda bajo la tutela de su madre ciudadana GENOVEVA NUÑEZ DE NUÑEZ, a quien se designa tutor, y quien tendrá su guarda, será su representante legal y administrará sus bienes; siendo su primera obligación cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes; C) Se designa como protutor a la ciudadana MARIA ESTELA NUÑEZ NUÑEZ, y como suplente al ciudadano JOSE CLEMENTE NUÑEZ NUÑEZ, ya identificados, para lo cual se acuerda librar decreto de discernimiento, el cual deberá ser insertado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y publicado en un diario de la localidad. D) Se ordena a la solicitante presentar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación los nombres, números de cédulas, profesión y dirección de cuatro de los parientes más cercanos que se encuentren en esta localidad a los efectos de nombrar el Consejo de Tutela de conformidad con el artículo 324 y siguientes del Código Civil; y E) Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil el registro de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, consignándose constancia en este expediente dentro de los cinco días de despacho siguientes después de haber cumplido esta formalidad. Notifíquese a la solicitante.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria,
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:07 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Morillo.-
CHL/sm
Exp: 3106