REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 17 DE MARZO DEL AÑO 2003
AÑOS 192º Y 144°

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 1.904-2002
PARTES:
DEMANDANTE: VICENTE PINTO
APODERADO JUD.: Abog. WLADIMIR JESÚS SALÓM GUERRERO
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
ALCALDE MUN.: RAFAEL PINEDA
SÍNDICO PROC. MUN.: Abog. RAÚL DOVALE PRADO
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

N A R R A T I V A :
La presente causa laboral, se inicia mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano VICENTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.787.347, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abog. WLADIRMIR JESÚS SALÓM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.667, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, representada por el Alcalde, ciudadano RAFAEL PINEDA, venezolano; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, los cuales alcanzan a la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 1.022.963,80).
Alega el accionante en su libelo, que demanda al Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, representado por el Alcalde, ciudadano RAFAEL PINEDA, y se libre la debida notificación al Síndico Procurador, ciudadano RAUL DOVALE; que el objeto de su demanda, es por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por su despido injustificado; y los hechos que lo inducen a la interposición de la presente acción, es que desde el 27-11-2000, ha prestado sus servicios laborales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, teniendo como patrono representante al ciudadano RAFAEL PINEDA, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las labores encomendadas y manteniendo perennemente lealtad, probidad y una conducta irreprochable en su sitio de trabajo, pero que en fecha 15-11-2001, fue despedido injustificadamente de su trabajo por su patrono, sin mediar palabra le dijo que estaba despedido y que pasara posteriormente por las oficinas administrativas a retirar lo relacionado con sus prestaciones sociales. Pero es el caso, que desde el 15-11-2001 hasta la fecha 24-09-2002, no se le ha cancelado el monto total de sus prestaciones sociales, desempeñando como Electricista II, calculados en base a su sueldo mensual, el cual era de Bs. 220.000, teniendo un ingreso diario de Bs. 7.333,33, discriminados de la siguiente forma: Antigüedad, Bs. 329.999,85; Indemnización, Bs. 439.999,80; Vacaciones, Bs. 100.833,33; Utilidades, Bs. 550.000; Bono vacacional Bs. 141.166,67; Bonificación de fin de año (2001) Bs. 384.999,83; Bonificación de fin de año (2000) Bs. 50.850, da un total de pago de prestaciones sociales de Bs. 1.997.849,80, menos anticipo de Bs. 974.886,05, da un total a pagar de Bs. 1.022.963,80, que se le suma a este monto lo relativo a los intereses que general estas prestaciones y además la indexación correspondiente a la fijada por el Banco Central de Venezuela; fundamentando su demanda en los artículos 3, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 112, 116, 118, 125, 146, 219, 223, 224, 226 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03-10-2002, admite la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la persona del Alcalde, ciudadano RAFAEL PINEDA, y la notificación del Síndico Procurador Municipal, ciudadano RAÚL DOVALE, para que concurra al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de los ocho días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.; y a tal efecto, se acordó compulsar los recaudos de citación y el oficio de notificación correspondientes, los cuales se libraran, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Asimismo, se les advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 08 y 09).
En fecha 10-10-2002, el tribunal libró los recaudos ordenados en auto de admisión, y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 10).
En fecha 22-10-2002, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó la boleta a través de la cual citó al Alcalde municipal, ciudadano RAFAEL PINEDA, y el oficio, con el que notificó al Síndico Procurador Municipal, RAÚL DOVALE, dichos recaudos debidamente firmados por éstos, en señal de haber recibido los mismos. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, los mencionados recaudos. (f. 13, 14 y 15).
En fecha 11-11-2002, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció ante el tribunal, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Abog. RAÚL DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.699, y presentó escrito, constante de ocho folios útiles y catorce folios anexos, mediante el cual da contestación a la demanda. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos el referido escrito. (f. 16 al 38).
En fecha 18-11-2002, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio, el tribunal dejó constancia, que en el presente acto no comparecieron las partes del juicio. (f. 41).
En la misma fecha 18-11-2002, la parte demandada, presentó escrito, constante de dos folios útiles, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. Dicho escrito es agregado a los autos por el tribunal en fecha 20-11-2002. (f. 42 al 44).
En fecha 21-11-2002, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 45).
En fecha 04-12-2002, la parte actora, ciudadano VICENTE PINTO, mediante diligencia, otorga poder apud acta al Abog. WLADIMIR SALÓM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.667, para que lo represente en el presente juicio; siendo verificado el presente acto por la Secretaria del tribunal, quien dejó constancia del mismo. (f. 46).
En fecha 05-12-2002, el tribunal toma como apoderado judicial de la parte actora, al Abog. WLADIMIR SALÓM; igualmente, deja constancia que se acoge al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 252, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999 en Sentencia N° 368 de la misma Sala, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia en los procesos laborales, Agrarios y Civiles. (f. 47).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora, en su libelo, alega: que demanda al Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, representado por el Alcalde, ciudadano RAFAEL PINEDA, y se libre la debida notificación al Síndico Procurador, ciudadano RAUL DOVALE; que el objeto de su demanda, es por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por su despido injustificado; y los hechos que lo inducen a la interposición de la presente acción, es que desde el 27-11-2000, ha prestado sus servicios laborales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, teniendo como patrono representante al ciudadano RAFAEL PINEDA, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las labores encomendadas y manteniendo perennemente lealtad, probidad y una conducta irreprochable en su sitio de trabajo, pero que en fecha 15-11-2001, fue despedido injustificadamente de su trabajo por su patrono, sin mediar palabra le dijo que estaba despedido y que pasara posteriormente por las oficinas administrativas a retirar lo relacionado con sus prestaciones sociales. Pero es el caso, que desde el 15-11-2001 hasta la fecha 24-09-2002, no se le ha cancelado el monto total de sus prestaciones sociales, desempeñando como Electricista II, calculados en base a su sueldo mensual, el cual era de Bs. 220.000, teniendo un ingreso diario de Bs. 7.333,33, discriminados de la siguiente forma: Antigüedad, Bs. 329.999,85; Indemnización, Bs. 439.999,80; Vacaciones, Bs. 100.833,33; Utilidades, Bs. 550.000; Bono vacacional Bs. 141.166,67; Bonificación de fin de año (2001) Bs. 384.999,83; Bonificación de fin de año (2000) Bs. 50.850, da un total de pago de prestaciones sociales de Bs. 1.997.849,80, menos anticipo de Bs. 974.886,05, da un total a pagar de Bs. 1.022.963,80, que se le suma a este monto lo relativo a los intereses que general estas prestaciones y además la indexación correspondiente a la fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano RAÚL DOVALE PRADO, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón; y señala, que admite como cierto que el actor prestó servicios para su representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, desde el 27-11-2000 hasta el 15-11-2001, por un periodo de once meses y dieciocho días; igualmente admite, que devengaba un salario de Bs. 220.000 mensuales, para un ingreso diario de Bs. 7.333. Asimismo, niega, rechaza y contradice:
- Que su representada deba cantidad alguna por concepto de pago de prestaciones sociales y otros pagos laborables al actor, ni por otro concepto;
- Que haya sido despedido injustificadamente;
- Que haya cumplido a cabalidad con las labores encomendadas y mantenido permanente lealtad probidad, y una conducta irreprochable en su sitio de trabajo;
- Que en fecha 15-11-2001, haya sido despedido injustificadamente de su trabajo por su patrono el Alcalde RAFAEL PINEDA, sin mediar palabra y que pasara posteriormente por las oficinas administrativas a retirar lo relacionado con sus prestaciones sociales.
Igualmente, alega la representación de la Alcaldía, que el actor fue contratado para realizar labores de electricista y con lo cual conviene por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contrato que por razones especiales, debió ser prorrogado por requerirse realizar labores de electricidad en otras instalaciones de la Alcaldía, sin mediar la voluntad de las partes de alterar su condición de contrato por tiempo determinado originalmente pactado de conformidad con el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el servicio prestado por un electricista termina al culminar la tarea para lo cual se contrato, la cual era de reparar las instalaciones eléctricas de la Alcaldía, de manera que no era necesario contratarle por tiempo indeterminado; que una vez terminada la relación de trabajo, al expirar el término del contrato, se procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral al actor, por la cantidad de Bs. 974.886,05, todo lo cual se evidencia de orden de pago N° 0100, de fecha 04-02-2002, recibo de pago N° 0099, y comprobante de egreso N° 9789, de fecha 07-02-2002, cancelado el 08-02-2002, mediante cheque N° 974.886,04, y debidamente suscrito por el actor, y consigna en tres folios útiles, marcado con la letra “A”.
Niega, rechaza y contradice que deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 329.999,85, pues su representada pagó la cantidad de Bs. 391.416,30 por concepto de 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 8.698,14 de salario integral, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b” y a que laboró once meses y dieciocho días, por lo que no debe cantidad alguna.
Niega que deba por concepto de indemnización, (Art. 125, segunda parte) la cantidad de Bs. 439.999,80 por despido injustificado, ya que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato por tiempo determinado.
Niega que deba por concepto de vacaciones fraccionadas, y días feriados: 13,75 días por Bs. 7.333 la cantidad de Bs. 100.833,33 ya que fue pagado.
Niega que deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 550.000 porque el Municipio constituye la Unidad Política primaria y autónoma dentro de la organización Nacional, cuya finalidad es el eficaz Gobierno y Administración de los intereses peculiares de la Entidad, por lo tanto no realiza actividad comercial, no tiene fines de lucro, y lo que le correspondía por Ley como lo es lo contemplado en el artículo 184 de la Ley orgánica del Trabajo, concepto éste que es el pago para los trabajadores de la alcaldía del Municipio Miranda, a razón de 60 días por año; sin embargo, el demandante pretende el pago simultáneo tanto de utilidades como la bonificación de fin de año, como si se trata de beneficio concurrentes.
Niega que su representada deba por bonificación de fin de año, la correspondiente al año 2001, 50 días por Bs. 7.333,33 diarios, para un total de Bs. 384.999,83 por cuanto que su representada pagó la cantidad de Bs. 384.999,82.
Niega que deba por bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 50.850, ya que su representada pagó la cantidad de Bs. 50.850 a 5,65 días por su salario diario, tal como se evidencia de las pruebas aportadas.
Niega que se deba cantidad alguna por bono vacacional, la suma de Bs. 141.166,27 ya que al actor se le pagó Bs. 46.786,64, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete días por año o la fracción correspondiente.
Rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 1.997.849,05 por concepto de prestaciones sociales; y que se le deban restar a ese monto lo recibido como adelantado, alegado por el actor, la cantidad de Bs. 974.886,04 ya que dicho monto corresponde a la cancelación total de sus prestaciones sociales. Igualmente niega, que se le deban pagar intereses de conformidad con el artículo 108 parágrafo tercero, ordinales a, b, c, y la indexación correspondiente a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y Universales; asimismo, como a los intereses devengados correspondientes a fideicomiso y el pago de salarios pendientes desde la fecha en que se hizo exigible dicho pago, pues nada debe su representada, mal puede pagar intereses.
Y así, continúa sucesivamente, negando los planteamientos hechos por el demandante en su libelo de demanda.

En el presente juicio, se observa, que no es objeto de controversia:
a) La relación de trabajo.
b) La fecha de ingreso del trabajador y su fecha de egreso.
c) Cargo ocupado por el trabajador.
d) El salario devengado por el trabajador.

Controvertido por las partes:
a) La forma de terminación de trabajo.
b) El contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado.
Estos extremos deben ser resueltos para concluir en la declaratoria con o sin lugar de la demanda, según que las partes hayan cumplido sus cargas procesales.
Ahora bien, observemos la actividad procesal cumplida por las partes:
La Parte Demandante, como bien se desprende de autos, ciudadano VICENTE PINTO, debidamente asistido por el Abog. WLADIRMIR SALÓM, solamente limitó su desenvolvimiento en esta causa, a la presentación de un escrito contentivo de la acción laboral que nos ocupa, y sin producir en el decurso del proceso, elemento alguno de probanza de alegato o afirmación alguna contenida en el referido escrito accionario, quebrantándose uno de los principios procesales de distribución de la carga probatoria, que en nuestro ordenamiento está previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con las variantes establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como es el caso que nos ocupa, por lo que el actor, VICENTE PINTO, debía probar sus alegaciones y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, le correspondía probar cuando reconoce los hechos con limitaciones al oponer excepciones fundadas en una situación impeditiva, modificativa o extensiva, que dando siempre el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados en forma expresa por la demandada, lo cual se ha denominado admisión tácita, todo ello siguiendo las orientaciones de la doctrina sostenida en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 11-07-1990, (Selene Coromoto Roche, contra L.A.V.C.A.) y del 27-07-1996 (F. Gómez, contra Agencia de Festejos La Soberanana, C.A. Expediente N° 95308).
Siendo así, puede esta Juzgadora aseverar por estar comprobado en los autos, que la actitud del demandante en presentar un libelo de demanda y contemplar el desarrollo del proceso, sin intervenir en el mismo, transgrede su obligación procesal de demostrar sus afirmaciones contenidas en ese libelo o escrito, acotando que no constituye ningún principio o institución forense por más que se limite el conocimiento de la causa al poder jurisdiccional laboral, que el demandante accione por medio de escrito y se exonere de pleno derecho de la carga probatoria de sus alegatos empleados para demandar.

Actividad procesal de la demandada:
La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, representada por el Síndico Procurador, Abog. RAÚL DOVALE, ajustada a las normas adjetivas laborales y a las orientaciones jurisprudenciales, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y a promover pruebas que transportaban al proceso las evidencias de sus excepciones y alegatos. Sin embargo, no debe dejarse de señalar que al admitir unos hechos invocados por el actor sugieren ciertas comprobaciones de esos hechos por no ser objeto de contradicción entre las partes del proceso. Es así, como no ameritó probanza lo siguiente:
- Que el demandante, VICENTE PINTO, prestó servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
- Que el periodo de servicio fue desde 27-11-2000 hasta el 15-11-2001.
- Que se desempeñaba como electricista.
- Que devengaba un salario de Bs. 220.000 mensuales, teniendo un ingreso diario de Bs. 7.333,33.

Probanzas de las excepciones de la demanda:
Al constituir el thema decidendum de la presente causa, la accionada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, presentó las siguientes pruebas:
1) Invoca el mérito favorable de los autos. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2) Documentales que corren insertos a los folios 35, 36 y 37 de la presente causa, el cual, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Según lo establece la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, expuesta en Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Civil, de fecha 24-04-1998, dictada en el expediente N° 94.355: “(…) Todo documento privado en sentido amplio, cuya firma, escritura (autógrafa), se atribuya a una persona así sea presentado en original o en copia esta sujeto a reconocimiento o desconocimiento, siempre que se trate de un instrumento escrito (prueba por escrito), siendo esta situación a la cual la Ley aplica la Institución del desconocimiento” . Estos documentos no fueron impugnados o desconocido por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora debe tener por reconocido tales instrumentos. En consecuencia, se evidencia se ellos, y se tiene por probado:
a) Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la culminación del contrato (documental que corre al folio 37 del expediente).
b) Que se pagaron todo lo que le correspondía al demandante, ciudadano VICENTE PINTO por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que duró la relación laboral, evidenciado en tales documentales, correspondiente al monto de Bs. 974.886,04, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bono vacacional.

Constituye una obligación para todo Juzgador, en el momento de la resolución del conflicto sometida a su conocimiento, el acatamiento de las normas procesales y a los postulados que informan el derecho procesal en cualquier ordenamiento jurídico.
Es así, como la Juez laboral que preside este Juzgado, deberá ajustar su conducta a los imperativos previstos en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; a la par de subsumirse entre algunos de los principios procesales como el Thema Decidendum (el asunto jurídico sometido a decisión de los jueces circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo que solo pueden resolverse aplicando el derecho a los hechos alegados y probados); Iura Novit Curia (las partes aportan los hechos al proceso, pero el Juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis); Exhaustividad y Quod non es in actis non est in mundo (lo que no figura en el expediente no existe procesalmente hablando).
Siendo además que en los juicios laborales, para decidir de conformidad con lo alegado y probado en los autos, el Juez laboral Patrio, debe observar que es principio probatorio, que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31-05-2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, Enrique José Rondón y otro, contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, Exp. N° 98527, Sentencia N° 103).
Por todas las consideraciones anteriores y ante la conducta omisiva del actor e igualmente a la actividad procesal efectiva de la demandada, deberá acoger esta Juzgadora la regla judicial que prescribe la declaratoria con lugar de la acción solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil.
En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano VICENTE PINTO, asistido por el Abog. WILADIMIR JESÚS SALÓM GUERRERO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Alcalde RAFAEL PINEDA, debidamente representada por el Síndico Procurador Municipal, Abog. RAÚL DOVALE PRADO; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, Abog. RAÚL DOVALE PRADO, mediante oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró oficio N° 2510-056 al Síndico Procurador Municipal, anexándole copia certificada de la sentencia, conforme a lo ordenado en decisión anterior.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.