REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 27 DE MARZO DEL AÑO 2002
AÑOS 192º Y 144º

VISTOS / CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

EXPEDIENTE N°: 1.874-2002
PARTES:
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA III
PRESIDENTE: DANNY CHIRINOS TALAVERA
APODERADO JUD.: Abog. ALFREDO FLORES MEDINA
DEMANDADO: JOSÉ RODRÍGUEZ
APODERADOS JUD.: Abogados: YONEISE SIERRA PALENCIA y ALIRIO PALENCIA
ACCIÓN: ACCIÓN REIVINDICATORIA

N A R R A T I V A :
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.505.868, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA III, Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26-12-1996, anotado bajo el N° 07, folios del 38 al 42, protocolo I, tomo 10, debidamente asistida por el Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.702; en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Alega la actora en su libelo, que a través del presente libelo, ejerce la acción reivindicatoria, para obtener la restitución y la protección de la propiedad que ejerce la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, sobre una parcela de terreno propio que se identificará mas adelante, destinado al proyecto urbanístico para la construcción de una plaza que beneficiará a todos los vecinos de la urbanización, restitución y protección que solicita en nombre de su representada en su carácter de propietaria, contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, quien ha realizado actos materiales de invasión, sin autorización o permiso, en perjuicio del derecho constitucional a la propiedad. Que su representada la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, y la comunidad de asociados en general, es propietaria y poseedora legítima de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, que mide 9,53 hectáreas, cuyas medidas y linderos son: Norte, 550,90 metros con batea de por medio con urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, sector las Cumbres; Sur, con 670,25 metros, terreno municipal con quebrada de Chávez de por medio; Este, con 130,00 metros terreno municipal; y Oeste, con 116,00 metros, terreno municipal y terreno cercado, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22-12-1997, anotado bajo el N° 6, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1997, el cual acompañó en fotocopia marcado “C”; que dicha parcela de terreno ha sido destinada por la Asociación Civil que representa para la construcción de la urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, la cual actualmente ha sido construida en su primera etapa, contando con 168 viviendas bi-familiares, construidas por FONDUR (Fondo de Desarrollo Urbano) y entregadas debidamente por éste a los asociados de la Asociación que representa, mediante un contrato administrativo de opción a compra. Que desde el día 07-01-2002, algunos asociados que han venido ocupando las casas que les fueron adjudicadas por FONDUR en opción a compra, han comenzado obras, violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización de la asociación que representa, ni de FONDUR, Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Miranda de este estado, ni de ningún otro ente público, para levantar las cercas de sus casas tomando para sí las áreas verdes que están en el proyecto urbanístico aprobado por la Asociación y que tienen adyacentes o contiguas a las parcelas que ocupan, en perjuicio de la comunidad. Que ante esta situación la Junta directiva de la asociación, convocó a una asamblea ordinaria de asociados para entre otros puntos el tema de la delimitación de parcelas, efectuándose dicha asamblea el 10-01-2002, donde se acordó por mayoría, respetar el área de parcelas (son 150 metros para todos), y las esquinas de las terrazas las utilizaran como áreas verdes ya que disponen de muy pocas, dándose un plazo de 10 días, contados a partir de esa misma fecha, para que corrijan la cerca. Que sin embargo, a pesar de que todos los invasores habían sido notificados de la anterior decisión de la asamblea de asociados, las personas siguieron realizando obras, hasta que por orden de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, las paralizaron, menos el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, quien desde que empezó el mes de marzo del 2002, venía amenazando con seguir en su propósito de cercar la parcela destinada en el proyecto urbanístico para una plaza, que es contigua a la parcela que actualmente ocupa, por lo que aprovechando la llegada del fin de semana, donde es casi imposible contar con alguna autoridad pública que le impida su propósito de construir, procedió el día sábado 16-03-2002 a contratar varios obreros para que terminarán de construir las vigas riostras y los machones para levantar las cercas de bloques y apoderarse de la parcela de terreno propiedad de la asociación, ; lo que evidencia su mala fe, su negativa y su terquedad rotunda de desistir de su intención de invadir el área de terreno que es de la Asociación Civil, y de apoderarse de esa parcela que no es suya. Que el área invadida en cuestión, es una parcela de terreno contigua a la que le fue adjudicada a JOSÉ RODRÍGUEZ, que tiene un área de 170,25 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte, prolongación calle N° 01; Sur, parcela 43; Este, parcela 32; y Oeste, calle Principal. La demandante anexo a esta demanda, documentación debidamente descrita en la misma. Que con fundamento en los hechos y el derecho narrado y ante la imposibilidad que tiene la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, la cual representa, de que amistosamente JOSÉ RODRÍGUEZ, adjudicatario de la parcela y casa N° 32, ubicada en la 1era. Etapa de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, restituya todo cuanto ha invadido en perjuicio del derecho de propiedad de su representada, acude para interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que sea protegida y declarada la propiedad de su representada; pidió igualmente que el demandado sea condenado en lo siguiente: Primero, que el área invadida ya indicada, es propiedad de su representada y le debe ser restituida sin plazo alguno; Segundo, que debe abstenerse de realizar cualquier obra en la superficie de esa parcela de terreno y debe retirar o destruir de ella, por su cuenta, todo lo que ha hecho construir sobre la misma, entregándola tal y como se encontraba antes que la invadiera; y Tercero, a pagar las costas y costos del presente procedimiento. La demandante, solicitó las siguientes medidas cautelares: Primero, el secuestro sobre la parcela de terreno invadida; Segundo, como medida cautelar innominada, se ordene la paralización de nuevas obras dentro de dicha parcela de terreno. Estimó el valor de esta demanda en la suma de Bs. 1.300.000,oo.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25-03-2002, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, a fin de que comparezca por ante este dtribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que conteste la demanda; y en consecuencia, se ordenó certificar por secretaria los recaudos de citación para la parte demandada, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Y en relación a las medidas solicitadas por la parte actora, se proveerá luego de haber transcurrido el acto de contestación de la demanda. (f. 69 y 70).
En fecha 26-03-2002, el Tribunal libró los recaudos de citación para la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 71).
En la misma fecha 26-03-2002, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación, debidamente firmado por el demandado, en señal de haber sido citado; y en la misma fecha, el tribunal agregó dicho recaudo al expediente. (f. 72 y 73).
En fecha 02-04-2002, la parte actora, presentó escrito, constante de cuatro folios útiles y cinco folios anexos, mediante el cual ratifica la solicitud de la medida cautelar innominada, y ratifica la documentación anexa en su libelo de demanda. Y en fecha 04-04-2002, el tribunal agregó a los autos dicho oficio. (f. 74 al 83).
En fecha 17-04-2002, comparece la parte actora, ciudadana DANNY CHIRINO TALAVERA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA III, y mediante diligencia, otorgó en nombre de su representada, poder apud acta al abogado ALFREDO FLORES MEDINA, a fin de que sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses en el presente juicio; siendo verificado el presente acto por la secretaria del tribunal. En fecha 18-04-2002, el tribunal mediante auto toma como apoderado judicial de la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, al referido abogado. (f. 84 al 86).
En fecha 02-05-2002, estando dentro de la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el demandado, ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abog. YONEISE SIERRA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.001, y presentó escrito mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas: La de ordinal 3ero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y ordinal 7mo, del artículo 346 Ejusdem; constante de dos folios útiles y trece folios anexos. Y en fecha 03-05-2002, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 86 al 103).
En fecha 14-05-2002, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, presentó escrito, mediante el cual denuncia la falta de claridad y precisión en el planteamiento de las cuestiones previas y sus fundamentos de derecho, constante de cinco folios útiles y quince folios anexos. (f. 104 al 123).
En la misma fecha 14-05-2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita medidas cautelares, constante de tres folios útiles. (f. 124 al 126).
En fecha 15-05-2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplares de los Diarios La Prensa, de fecha 05-05-2002 y la Mañana, de fecha 01-04-2002, e igualmente consigna acta de fecha 06-04-2002, donde los asociados conjuntamente con la Junta Directiva de la Asociación, donde le piden al demandado desista de su propósito. Asimismo, pidió al tribunal que valore estos documentos y acuerde la medida cautelar de manera inmediata. (f. 127 al 133).
En fecha 15-05-2002, el Abog. YONEISE SIERRA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó la subsanación defectuosa e insistió en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado. Y en fecha 16-05-2002, dicho apoderado mediante diligencia ratificó su diligencia anterior. (f. 134 al 137).
En fecha 16-05-2002, el tribunal agregó al expediente, los escritos y sus anexos, presentados por el apoderado judicial de la parte actora, Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, en fechas 14-05-2002, igualmente, fueron agregados los documentos consignados en diligencia suscrita por el mismo en fecha 15-05-2002. En relación a la impugnación formulada por la parte demandada, mediante diligencias, el tribunal acordó abrir la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 138).
En fecha 20-05-2002, la parte actora, ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, presentó escrito, constante de tres folios útiles, y documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14-05-2002, anotado bajo el N° 34, tomo 40, de los libros de autenticaciones, donde se le faculta a ésta suficientemente para representar a la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, constante de dos folios anexos. (f. 139 al 143).
En fecha 20-05-2002, el demandado JOSÉ RODRÍGUEZ, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a los abogados YONEISE SIERRA PALENCIA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 62.018, respectivamente, a fin de que sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses en el presente juicio instaurado en su contra; siendo verificado el presente acto por la secretaria del tribunal. (f. 144).
En fecha 21-05-2002, el tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados YONEISE SIERRA y ALIRIO PALENCIA; asimismo, se agregó al expediente, el escrito, presentado en fecha 20-05-2002, por la parte actora. (f. 145).
En fecha 21-05-2002, el Abog. YONEISE SIERRA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugnó la subsanación defectuosa del supuesto apoderado de la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III. (f. 146 y 147).
En fecha 20-05-2002, la ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, asistida por el Abog. ALFREDO FLORES, promovió pruebas mediante escrito, constante de tres folios útiles, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada; dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23-05-2002, y en la misma fecha se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión. (f. 148 al 151).
En fecha 27-05-2002, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promueve pruebas en la articulación probatoria, constante de un folio útil y ocho folios anexos. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-05-2002, y se admitieron las pruebas contenidas en éste, salvo su apreciación en la decisión. (f. 152 al 161).
En fecha 30-05-2002, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso sus conclusiones. (f. 162 al 165).
En la misma fecha 30-05-2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal el desglose de los documentos originales consignados por él y se dejen en lugar de éstos copias certificadas. Y en fecha 31-05-2002, el tribunal acordó de conformidad, y dejó en lugar de dichos documentos originales, copias certificadas de los mismos. (f. 166 y 167).
En fecha 05-06-2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó conclusiones escritas, mediante escrito constante de cinco folios útiles. Y en fecha 06-06-2002, el tribunal agregó a los autos dicho escrito. (f. 169 al 174).
En fecha 13-06-2002, el Juez Suplente, encargado de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes al de hoy, para garantizarles el ejercicio de su derecho a recusarlo. (f. 175).
En fecha 20-06-2002, este tribunal dictó decisión sobre la incidencia, en la cual declaró lo siguiente: Primero, subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo, Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 Ejusdem. Y en consecuencia, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta resolución. (f. 176 al 181).
En fecha 02-07-2002, el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. ALIRIO PALENCIA, mediante diligencia solicitó el desglose de los documentos consignados por él y que corren a los folios 153 al 160 del expediente, e igualmente que sean dejados en lugar de éstos copias certificadas. (f. 182).
En fecha 03-07-2002, la parte demandada, representada por el Abog. ALIRIO PALENCIA, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de tres folios útiles y cuatro folios anexos, mediante el cual, alega la falta de cualidad, y formula varias impugnaciones especificadas ampliamente en el mismo. Y en la misma fecha, el tribunal agregó dicho escrito a los autos, e igualmente, desgloso los documentos solicitados por la parte demandada y se los devolvió, dejando en lugar de dichos documentos, copias certificados de los mismos. (f. 183 al 190).
En fecha 09-07-2002, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual solicita medida cautelar innominada. Y el tribunal en fecha 11-07-2002, niega tal pedimento, por cuanto no existe el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 191 al 194).
En fecha 18-07-2002, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, mediante diligencia apeló de la decisión del tribunal dictada en fecha 11-07-2002. Y este tribunal en fecha 29-07-2002, oye dicha apelación en un solo efecto, y acuerda la remisión de la incidencia de apelación al Juzgado de alzada, una vez que la parte apelante indique las copias que considera necesarias para formar dicha incidencia. (f. 195 y 196).
En fecha 30-07-2002, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, mediante diligencia, indicó los folios para que sean certificados sus copias para formar el cuaderno de la apelación y enviarlo al tribunal de alzada. (f. 197).
En fecha 01-08-2002, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma hace algunas modificaciones que pretenden salvar enmendaduras o corregir errores involuntarios en dicho escrito. (f. 198).
En fecha 02-08-2002, el tribunal forma el cuaderno contentivo de la incidencia de apelación formulada en el presente juicio, y lo remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, para que conozca del mismo. (f. 199).
A los folios 201 al 228 del expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, constante de siete folios útiles y veintiún folios anexos.
En fecha 02-08-2002, la parte demandada, representada por el Abog. YONEISE SIERRA PALENCIA, presentó escrito, constante de un folio útil y un folio anexo, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. (f. 229 y 230).
En fecha 05-08-2002 el tribunal agregó al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes del presente juicio. (f. 231).
En fecha 13-08-2002, el tribunal admitió todas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, la inspección judicial se fijó el décimo día de despacho siguiente a éste a las 10:00 a.m.; la prueba de experticia, la designación de los expertos se fijó para el segundo día de despacho siguiente a éste, a la 1:00 p.m.; la prueba de copias certificadas e informes, se ofició bajo el N° 2510-250 al Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, e igualmente se ofició bajo el N° 2510-251 al Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, igualmente, se ofició bajo el N° 2510-252, a la Gerencia de Tierras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con sede en Coro, asimismo se ofició bajo el N° 2510- 253, a la empresa Constructora Grago, C.A.; la prueba de exhibición de documentos, se ordenó intimar al ciudadano Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 11:00 a.m., exhiba los documentos que se le indican en la boleta que a tal fin se le libró; en lo atinente a las testimoniales, se fijó el quinto día de despacho siguiente a éste, para la presentación del testigo PABLO SEQUERA, a las 9:00 a.m., y el sexto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos NECTARIA YORIS, a las 10:00 a.m., GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ, a las 11:00 a.m. y ORANGEL LEAL, a la 1:00 p.m., a fin de que rindan declaración. Y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: de la prueba de exhibición de documentos, se ordenó intimar a la ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, a los fines de que al cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 11:00 a.m., exhiba los documentos que se le indican en la boleta que se libró para tal fin; en lo atinente al cuarto particular, se ofició bajo el N° 2510-254, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; y al particular cinco, se ofició bajo el N° 2510-255, al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). (f. 232 al 247).
En fecha 16-09-2002, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de los expertos en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron al acto. (f. 248).
En fecha 02-09-2002, se recibió oficio N° 6990-239, de fecha 22-08-2002, emanado del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de un folio útil. Y en fecha 17-09-2002, el tribunal agregó a los autos dicho oficio. (f. 249 y 250).
En fecha 19-09-2002, oportunidad fijada para oir la declaración del testigo PABLO SEQUERA, promovido por la parte actora en el presente juicio, el tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no fue presentado el testigo por su promovente. (f. 251).
En fecha 19-09-2002, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual intimó a la ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, parte actora en el juicio. Y en la misma fecha es agregado por el tribunal dicho recaudo a los autos. (f. 252 y 253).
En fecha 20-09-2002, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, el tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos, NECTARIO YORIS, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ y ORANGEL LEAL, por cuanto los mismos no fueron presentados por su promovente. (f. 254).
En fecha 25-09-2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Exhibición de Documentos por parte de la ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA en su carácter de autos, el tribunal dejó constancia que dicha ciudadana no compareció; e igualmente se dejó constancia, que estuvieron presentes en el acto, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados ALIRIO PALENCIA y YONEISE SIERRA, quienes expusieron, que en virtud de que dicha ciudadana no compareció a exhibir el documento en cuestión, que el mismo se tenga como falso. (f. 255 y 256).
En fecha 26-09-2002, oportunidad para el traslado del tribunal a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia, que el interesado no hizo acto de presencia en el tribunal. (f. 257).
En fecha 30-09-2002, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consignó al expediente, la boleta que le fue entregada para intimar al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente firmada por la secretaria de dicha dependencia, como señal de haberla recibido. Y en la misma fecha, el tribunal agregó dicho recaudo a los autos. (f. 258 y 259).
En fecha 01-10-2002, la parte demandada, representada por el Abog. ALIRIO PALENCIA, mediante diligencia señala que en virtud de la intimada DANNY CHIRINOS TALAVERA, no exhibió el documento (plano del proyecto urbanístico) el día fijado por el tribunal, solicita que se tenga como cierto el folio 189 que acompañó a su escrito de contestación de la demanda. (f. 260).
En fecha 01-10-2002, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual solicita se le fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos, el nombramiento de los expertos y para la inspección judicial; e igualmente, solicita se le oficio nuevamente al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 261).
En fecha 03-10-2002, oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de documento por parte del Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del mismo; asimismo se dejó constancia que estuvo presente en el acto, el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que ante la ausencia de la persona a exhibir los documentos en cuestión, se tengan como ciertos y fidedignos los mismos. (f. 262 y 263).
En fecha 04-10-2002, el tribunal provee de conformidad con los pedimentos formulados por la parte actora mediante el escrito presentado en fecha 01-10-2002, y en consecuencia, fijó el segundo día de despacho siguiente a éste, a la 1:30 p.m., para la designación de los expertos; se fijó el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación del testigo PABLO SEQUERA, a las 11:00 a.m., y el cuarto día en los mismos términos, para la presentación de los testigos, NECTARIO YORIS, a las 9:00 a.m., GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ, a las 10:00 a.m., y ORANGEL LEAL, a las 11:00 a.m., a fin de que rindan declaración; se fijó el sexto día de despacho siguiente a éste, para el traslado del tribunal al sitio indicado para practicar la Inspección Judicial promovida; y por último, se ofició bajo el N° 2510-293, al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 264 al 266).
En fecha 08-10-2002, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos en el presente juicio, comparecieron los apoderados judiciales de las partes del presente juicio, donde la parte actora, designó al Ingeniero Civil ANTONIO JOSÉ CALATAYUD, y la parte demandada designó al Ingeniero Civil FRANCISCO ALEJANDRO LUGO BUENO, consignando éstos sus respectivas constancias de aceptación; seguidamente, el tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, designó al Ingeniero Civil CARLOS HUMBERTO VARGAS GARCÍA, a quien se acordó notificar, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a la 1:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa, librándose así la respectiva boleta. De conformidad con el artículo 458 Ejusdem, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del tercer experto a la 1:30 p.m., para que los expertos designados por las partes, se presenten a prestar el juramento de ley. (f. 267 al 271).
En fecha 03-10-2002, se recibió oficio N° GT/DACI/2002-3778, de fecha 02-10-2002, emanado del Gerente de Tierras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), constante de un folio útil. Y en fecha 08-10-2002, el tribunal agregó dicho oficio a los autos. (f. 273 y 274).
En fecha 09-10-2002, oportunidad fijada para la evacuación del testigo PABLO SEQUERA, promovido por la parte actora en el presente juicio, el tribunal declaró desierto dicho acto, por no haber sido presentado por el promovente. (f. 275).
En la misma fecha 09-10-2002, las partes del presente juicio, mediante diligencia cada una, consignaron al expediente documentación que acredita la condición de Ingenieros a los expertos designados por cada una de ellas. (f. 276 al 289).
En fecha 10-10-2002, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos NECTARIO YORIS, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ y ORALGEL LEAL, promovidos por la parte actora en el presente juicio, el tribunal declaró desierto dichos actos, por cuanto los testigos no fueron presentados por el promovente. (f. 290).
En fecha 11-10-2002, se recibió oficio N° 311-3841, de fecha 04-10-2002, emanado de la Presidencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), constante de dos folios útiles. Y en fecha 14-10-2002, este tribunal agregó a los autos dicho oficio. (f. 291 al 293).
En fecha 15-10-2002, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó al expediente, la boleta por medio de la cual notificó al experto designado por el Tribunal, Ing. CARLOS HUMBERTO VARGAS GARCIA. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos dicho recaudo. (f. 294 y 295).
En fecha 15-10-2002, oportunidad fijada para el traslado del tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio; el tribunal a la 1:30 p.m., se trasladó a una parcela de terreno, que esta ubicada en la calle Principal (contigua a la parcela y casa N° 32), de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, acompañado por el apoderado judicial de la parte actora, Abog. ALFREDO FLORES, y una vez en el sitio, el tribunal se constituyó, y procedió a dejar constancia de los particulares indicados por el promovente de esta prueba, concluido el acto, el tribunal se reconstituyó en su sede natural a las 2:45 p.m. (f. 296 al 299).
En fecha 17-10-2002, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, mediante diligencia, solicitó al tribunal le exija al experto designado por la parte demandada que consigne copia de la solvencia expedida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. (f. .500).
En fecha 16-10-2002, se recibió oficio N° 6990-283, de fecha 08-10-2002, emanado del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de un folio útil y recaudo (copia certificada de documento), constante de seis folios útiles. Dicho oficio y anexos fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 17-10-2002. (f. 301 al 308).
En fecha 21-10-2002, oportunidad para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados en el presente juicio, comparecieron los ingenieros ANTONIO JOSÉ CALATAYUD, CARLOS HUMBERTO VARGAS GARCÍA, y el tribunal dejó constancia que el experto Ing. FRANCISCO ALEJANDRO LUGO BUENO, designado por la parte demandada, no compareció al acto; en el mismo acto, el experto designado por el tribunal Ing. CARLOS VARGAS aceptó el cargo, y en tal virtud, el tribunal procedió a tomarles el juramento correspondiente a los expertos Ingenieros CARLOS VARGAS y ANTONIO CALATAYUD, quienes prestaron el juramento de ley; seguidamente, el tribunal, en razón de la no comparecencia del experto designado por la parte demandada, dando cumplimiento al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto al Ing. TALO RAFAEL TAMAYO HERNÁNDEZ, a quien se acordó notificar, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a la 1:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa, librándose la boleta correspondiente; se les advirtió a los expertos juramentados que deberán comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada al experto designado en este acto, a la 1:30 p.m., a fin de que informen al tribunal el tiempo que requieren para presentar el dictamen pericial correspondiente. (f. 310 y 311).
En fecha 17-10-2002, se recibió oficio, sin número, de fecha 15-10-2002, emanado de la Empresa Construcciones Grago, C.A., constante de dos folios útiles. Y en fecha 22-10-2002, el tribunal agregó a los autos dicho oficio. (f. 313 al 315).
En fecha 22-10-2002, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual notificó al Ing. TALO RAFAEL TAMAYO HERNÁNDEZ, y en la misma fecha el tribunal agregó a los autos, dicho recaudo. (f. 316 y 317).
En fecha 25-10-2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado por el tribunal en fecha 21-10-2002, Ing. TALO RAFAEL TAMAYO HERNÁNDEZ, compareció el mismo y aceptó el cargo, seguidamente prestó el juramento de ley. Se dejó constancia que asistieron al acto los expertos juramentados en el presente juicio, Ingenieros ANTONIO JOSÉ CALATAYUD y CARLOS HUMBERTO VARGAS GARCÍA, quienes manifestaron requerir un término de tres días de despacho, y el tribunal en tal virtud, fijó para el tercer día de despacho siguiente a éste a las 2:00 p.m., para la presentación del dictamen correspondiente. En esta misma fecha, el experto Ing. CARLOS VARGAS, presentó escrito mediante el cual consigna documentos que avalan y demuestran su experiencia sobre la materia; y el tribunal en fecha 29-10-2002, agregó dichos recaudos al expediente. (f. 318 y 326).
En fecha 30-10-2002, el tribunal en virtud de lo voluminoso que se encuentra el presente expediente, acordó cerrarlo denominándolo primera pieza, ordenando así abrir una nueva que se denominará segunda pieza del presente expediente, donde se continuará la foliatura correlativamente. (f. 327).
En fecha 30-10-2002, oportunidad fijada para la presentación del dictamen pericial en el presente juicio, comparecieron los expertos juramentados ANTONIO JOSÉ CALATAYUD, CARLOS VARGAS GARCÍA y TALO RAFAEL TAMAYO HERNÁNDEZ, quienes consignaron constante de 17 folios útiles, la experticia realizada al inmueble (parcela de terreno) ubicado en la calle Principal (adyacente o contiguo a las parcelas y casas Nros. 43 y 32) de la urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón, 14 folios que corresponden al dictamen y tres folios que corresponden a los recibos de los honorarios profesionales de cada uno de ellos; y el tribunal, en el mismo acto, acordó agregar dicha experticia y anexos al expediente. (f. 328 al 345 de la Segunda pieza).
En fecha 05-11-2002, el tribunal advirtió a las partes del presente juicio, que la presentación de informes se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 511, título III, capítulo I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. (f. 349 de la Segunda pieza).
En fecha 26-11-2002, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, presentó escrito de informes, constante de quince folios útiles; dicho escrito fue agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 350 al 365).
En fecha 24-02-2003, la parte actora, representada por el Abog. ALFREDO FLORES, mediante diligencia, consignó copia del acta de asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil en cuestión. (f. 366 al 370).
En fecha 24-02-2003, el tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha en el presente juicio, por un lapso de 30 días continuos siguientes a éste. (f. 371).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante, en su libelo alega:
a) Que ejerce la acción reivindicatoria, para obtener la restitución y la protección de la propiedad que ejerce la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, sobre una parcela de terreno propio que se identificará mas adelante, destinado al proyecto urbanístico para la construcción de una plaza que beneficiará a todos los vecinos de la urbanización, restitución y protección que solicita en nombre de su representada en su carácter de propietaria, contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ.
b) Que el demandado ha realizado actos materiales de invasión, sin autorización o permiso, en perjuicio del derecho constitucional a la propiedad.
c) Que su representada la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, y la comunidad de asociados en general, es propietaria y poseedora legítima de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, que mide 9,53 hectáreas, cuyas medidas y linderos son: Norte, 550,90 metros con batea de por medio con urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, sector las Cumbres; Sur, con 670,25 metros, terreno municipal con quebrada de Chávez de por medio; Este, con 130,00 metros terreno municipal; y Oeste, con 116,00 metros, terreno municipal y terreno cercado, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22-12-1997, anotado bajo el N° 6, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1997, el cual acompañó en fotocopia marcado “C”.
d) Que dicha parcela de terreno ha sido destinada por la Asociación Civil que representa para la construcción de la urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, la cual actualmente ha sido construida en su primera etapa, contando con 168 viviendas bi-familiares, construidas por FONDUR (Fondo de Desarrollo Urbano) y entregadas debidamente por éste a los asociados de la Asociación que representa.
e) Que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, quien desde que empezó el mes de marzo del 2002, venía amenazando con seguir en su propósito de cercar la parcela destinada en el proyecto urbanístico para una plaza, que es contigua a la parcela que actualmente ocupa, procedió el día sábado 16-03-2002 a contratar varios obreros para que terminarán de construir las vigas riostras y los machones para levantar las cercas de bloques y apoderarse de la parcela de terreno propiedad de la asociación. Que el área invadida en cuestión, es una parcela de terreno contigua a la que le fue adjudicada a JOSÉ RODRÍGUEZ, que tiene un área de 170,25 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte, prolongación calle N° 01; Sur, parcela 43; Este, parcela 32; y Oeste, calle Principal.
f) Que con fundamento en los hechos y el derecho narrado y ante la imposibilidad que tiene la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, la cual representa, de que amistosamente JOSÉ RODRÍGUEZ, adjudicatario de la parcela y casa N° 32, ubicada en la 1era. Etapa de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, restituya todo cuanto ha invadido en perjuicio del derecho de propiedad de su representada, acude para interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que sea protegida y declarada la propiedad de su representada.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, alega:
a) La falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio.
b) Que para el 13-06-2001, fecha en que se suscribió y firmó contrato de promesa de compra venta, celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSALBA FERRER MIQUILENA, el demandante no poseía la titularidad de las parcelas de terreno que hoy se reivindican.
c) Que es cierto, que el prominente vendedor para cambiar o alterar la dimensión, ubicación, superficie de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la parcela de terreno que hoy posee su representado, aunque se trate de un proyecto urbanístico que engloba a una gran cantidad de asociados, cada contrato es particularizado, por lo que mal podría intentar cualquier reivindicación la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III en contra de su representado, si dicho contrato ha sido aceptado en forma individual por cada uno de los socios adjudicatarios, sin que tenga nada que ver la Asociación Civil en cuestión.
d) Que su representado no posee cualidad para sostener el juicio, porque como se evidencia del contrato de promesa compra venta, lo suscribió con su esposa, significando esto que cualquier acción debió intentarse conjuntamente en contra de sus personas, pues son los adjudicatarios de las parcelas y casa N° 32, la cual se encuentra enclavada dentro del terreno que se pretende reivindicar.
e) Impugna, desconoce en nombre de su representado, copia del acta N° 16, de fecha 09-01-2002, que acompaña el demandante, marcado “D”
f) Impugna y desconoce, acta de Asamblea de Asociados de fecha 22-02-2002, marcado “G”.
g) Impugna y desconoce copia del plano del proyecto Urbanístico de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, marcado “H”, por ser falso, que el área de terreno que se pretende reivindicar haya sido destinado a una plaza o áreas verdes; y a tal efecto acompaña copia simple del proyecto urbanístico real, debidamente firmado, sellado y conformado por el Consejo Municipal.
h) Impugna Inspección Ocular que riela en autos.
i) Hace algunas consideraciones finales, entre las que señala, que los 170,25 Mts2 de terreno que solicita su reivindicación o restitución, la posee el demandado en condición de adjudicatario, tanto de la parcela y casa N° 32, pero no indica que la vivienda posee un área de construcción aproximadamente de 70 Mts2, no indica que en Asamblea realizada el día 22-02-2002, se aprobó por mayoría supuestamente, a dar un plazo máximo de cuatro días hábiles, para que proceda a demoler las cercas construidas en áreas que sobrepasan los 150 Mts2, que corresponden a casa asociado; y acompañó el demandado al presente escrito, comunicación recibida por su persona, marcada “F”, de fecha 25-02-2002, firmada por el Presidente de la Asociación.
j) Que no existe prueba alguna en el presente expediente que demuestre de manera fehaciente los 170,25 Mts2 que supuestamente invadió.

Estando plantada la controversia en estos términos, se hace necesario, previo al fondo, decidir sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, así tenemos que, alega:
- La Falta de Cualidad de la demandante, por cuanto existe una condición o plazo pendiente, debido a que los asociados autorizan a la actual Presidente de la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, y a Fondur, por lo que, aunque la ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, este debidamente autorizada por los demás miembros de la Junta Directiva para ejercer esta acción reivindicatoria, la demantente carece de la debida representación que se atribuye, no solo para intentar, sino también para sostener el presente juicio.
- La Falta de Cualidad de la demandante para demandar a JOSÉ RODRÍGUEZ, porque él y su esposa ROSALBA FERRER MIQUILENA, firmaron en FONDUR un contrato de opción a compra, donde la Asociación Civil “Monseñor Francisco José Iturriza III”, no tiene nada que ver.
De la falta de cualidad:
Alega el demandado, que no posee la cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que tal como se evidencia del contrato de promesa compra venta, lo suscribió previamente con su esposa, y que cualquier acción debió intentarse conjuntamente en contra de sus personas, pues son los adjudicatarios de la parcela y casa N° 32, la cual se encuentra enclavada dentro del terreno que se pretende reivindicar.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta por la Sala Político-Administrativa, en fecha 22-07-99, respecto a la falta de cualidad señala que:
“(...) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico contravertidos como contradictores, cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la cualidad de la parte demandante deviene del carácter con que actúa, de ser Presidenta de la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, tal y como consta en Acta Constitutiva de la referida Asociación y que corre inserta a los folios 100 y 101 de la primera pieza del presente expediente. Es decir, que la parte demandante la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, representada por su Presidenta, ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, tiene derecho a que se le resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda, y el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión; por lo que es necesario concluir, que la ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA III, representada por su Presidenta, ciudadana DANNY CHIRINOS TALVERA, si se encuentra legitimada en forma activa, es decir, que la demandante tiene derecho a que se le resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda, y el demandado JOSÉ RODRÍGUEZ, se encuentra legitimado en forma pasiva, es decir, como demandado, porque es la persona frente a la cual debe pronunciarse esta decisión, y así se decide. Por esta razón se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por el demandado de autos.

De la Impugnación:
La parte demandada impugna:
- Documental que acompañó la parte demandante en su escrito libelar, marcado “D”, que corre a los folios 15 al 22 de la primera pieza del expediente.
- Impugna y desconoce copia del Acta de Asamblea de asociados, de fecha 22-02-2002, marcado “G”, que acompañó al libelo de demanda la parte actora, y que corre a los folio 52 al 66 de la primera pieza del presente expediente.
- Impugna y desconoce copia del plano de proyecto urbanístico, marcado “H”, que acompañó la demandante en su escrito libelar.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, van en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Siendo así, una vez efectuada la impugnación por la parte demandada, la parte actora manifestó en el acto de Promoción de Pruebas, valerse del referido documento anexo al libelo marcado “D”, que corre a los folios 15 al 22 del presente expediente, y se lo opuso a la parte demandada en copia certificada que corre a los folios 208, 209 210 y 211. En atención a la norma transcrita, y siguiendo Jurisprudencia de fecha 23 de Mayo del año 2002, Sentencia 00722, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mustafa Paolin, Expediente N° 0443; debe esta Juzgadora no desechar dicha documental, y será valorada posteriormente, y así se decide.
Con respecto a las impugnaciones de los documentos que corren insertos a los folios 52 al 66 y 67 de la presente causa, observa esta Juzgadora, que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de ejercer los mecanismos legales indispensables para otorgar eficacia probatoria a los documentos producidos; en consecuencia, deben desecharse por carecer de valor probatorio al ser impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Habiendo decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto al valor probatorio de los siguientes documentos: a) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26-12-1996, anotado bajo el N° 7, folios 38 al 42, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de 1996, anexo al libelo de la demanda, marcado “A”; b) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22-12-1997, anotado bajo el N° 6, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1997, anexo al libelo de la demanda, marcado “C”; c) Acta de Asamblea N° 16, de fecha 09-01-2002; d) Acta de Asamblea de fecha 22-02-2002; e) Plano del Proyecto Urbanístico Monseñor Francisco José Iturriza III; f) Inspección Judicial, acompañado al libelo, marcado “F”.
2) Promovió los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del Estado Falcón, en fecha 01-07-2002; b) Documento certificatorio de fecha 25-03-2002; c) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28-12-2001, anotado bajo el N° 32, folios 251 al 258, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del 2001; d) Plano del proyecto urbanístico Monseñor Francisco José Iturriza III; e) Oficio s/n de fecha 12-04-02.
3) Solicitó traslado del tribunal a practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto de reivindicación.
4) Promovió la Prueba de Experticia en la dirección en el escrito indicada.
5) Promovió la prueba de informes y de copias certificadas.
6) Promovió la prueba de exhibición de documentos.
7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PABLO SEQUERA, NECTARIO YORIS, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ y ORANGEL LEAL.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Reprodujo a su favor los méritos que arrojan los autos.
2) Solicitó la exhibición del documento original del plano del proyecto urbanístico de la urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III.
3) Solicitó la exhibición del original de comunicación de fecha 25-02-2002, que riela al folio 188 del presente expediente.
4) Solicitó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Miranda del Estado Falcón.
5) Solicitó oficiar a FONDUR.

Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del principio de exhautividad y del principio de congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora, aclarar a las partes lo siguiente: Es por todos sabidos, que el contradictorio y del debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación a la demanda; de manera que la parte actora solicita la Acción Reivindicatoria, para obtener la restitución y la protección de la propiedad que ejerce la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, sobre una parcela de terreno, ubicado en la Parroquia San Antonio, que mide 170,25 Mts2, cuyas medidas y linderos se identifican en el libelo, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón; mientras que el accionado, alega que el actor no prueba o demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa, cuya restitución se pide, de los 170 Mts2 de terreno que solicita el demandante, quien la posee en condición de adjudicatario, tanto de la parcela y casa N° 32, tal como lo afirma el demandante al folio 04, pero no indica que la vivienda que posee una construcción aproximadamente de 70 Mts2, que no indica que en Asamblea realizada el 22-02-2002, se aprobó por mayoría dar un plazo de 4 días para que proceda a demoler las cercas construidas en áreas que sobrepasan los 150 Mts2 que corresponden a cada asociado, que no existe prueba alguna fehaciente los 170,25 Mts2 que supuestamente invadió.
En atención a lo anterior, el debate probatorio debe hacerse de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; y según sea el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.

La accionada promueve:

1) Reproduce el Mérito favorable de los autos. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2) Solicita la exhibición del original del plano del proyecto urbanístico de la Urbanización “Monseñor Francisco José Iturriza III, y a tal fin, acompañó copia simple del plano del proyecto urbanístico que se encuentra en poder del demandante de autos. Dicha solicitud tiene como objetivo demostrar la falsedad de dicho instrumento que acompaña el demandante, y que corre al folio 87 del expediente.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte intimada no compareció a exhibir el documento, la consecuencia jurídica es que se tenga como exacto el texto del documento tal como lo señala el texto de la norma, no a lo que pretende la parte demandada de demostrar la falsedad de dicho instrumento, si se quería demostrar tal falsedad debió acudir a los mecanismos establecidos en la Ley sobre tacha de falsedad y no que a través de la prueba de exhibición se declare la falsedad de algún documento, sería contradictorio a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden de ideas, lo pretendido por la parte demandada, si la simple enunciación, sin más detalles y sin fundamentar lo que perseguía con su promoción, nada aporta a la convicción de que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que la simple alegación genérica de la exhibición de documento y contrario a lo establecido en la norma, a lo que pretende el demandado, no debe valorarse al no aportar nada a la convicción de esta Juzgadora; y así se decide.
Igual consideración se merecen la promoción en los particulares tercero, cuarto y quinto; no señala la parte demandada, cual hecho se desea probar con dicha promoción, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente.
Por todas las razones antes expuestas, considera que la simple promoción de las pruebas sin establecer lo que se pretende probar, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de los mencionados medios de pruebas; y así se decide.
3) Copia del documento de compra venta, celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y los ciudadanos: JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSALBA FERRER MIQUILENA.
Documento Privado lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si no fuere impugnado por el adversario se tendrán como fidedignas. En consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio y hacen prueba las cláusulas contenidas en el mismo.
4) Documental que corre al folio 117 del expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigno el texto del mismo, al no haber sido impugnado por la contraparte.
5) Documental que corre al folio 188 del expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como cierto los hechos contenidos en el mismo, a favor de ambas partes.
Pruebas de la parte accionante:
Acompaña con el libelo de la demanda:
1) Copia de documento que corre a los folios 09 al 14 del expediente; dicha copia de documento, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 22-12-97, anotado bajo el N° 6, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1997. Este constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en éste contenidas, el cual de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 de Código Civil, se le valora y prueba que:
b) Que la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, es propietaria legítima de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, que mide 9,53 hectáreas, cuyas medidas y linderos eran originalmente los siguientes: NORTE, con 550,90 metros con batea de por medio con urbanización Monseñor Francisco José Iturriza I y II, y terrenos solicitados por la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza, sector las Cumbres; SUR, con 670,25 metros, terreno municipal con quebrada de Chávez de por medio; ESTE, con 130,00 metros terreno municipal; y OESTE, con 116,00 metros terreno municipal y terreno cercado.
c) Que dicho lote de terreno lo adquirió por compra al Municipio Miranda del Estado Falcón.
2) Acta de Asamblea, que corre a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente; de donde se extraen los siguientes elementos:
a) Que en fecha 09 de Enero del 2002, se reunieron la Asociación civil Monseñor Francisco José Iturriza III con los socios en Asamblea ordinaria, convocada por la Junta directiva.
b) Con la finalidad de tratar puntos diversos, entre los que se destacan la delimitación de parcelas, en virtud de la cual todos los socios deben abstenerse de cercar más de 150 Mts2 que es el área de parcela que le corresponde a cada socio. Punto que fue aprobado por unanimidad, darle un plazo de 10 días, contados a partir del 10-01-2002, ya que se excedieron hasta donde no les corresponden.
c) Las esquinas de las terrazas, las utilizarán como áreas verdes. En la parcela de terreno que están al frente en la entrada de la terraza 3, se construirá una pequeña plaza.
Como quiera que las Asambleas convocadas por la Junta directiva de la Asociación, quien es la máxima autoridad de la Asociación los acuerdos que allí se tomen son obligatorios para sus miembros. En consecuencia, debe llevar a la convicción de esta Juzgadora, que cada parcela de terreno de los asociados, debe tener una delimitación de 150 Mts2; aunado a la admisión que hace el demandado en comunicación dirigida al frente de tierras de FONDUR, que corre al folio 187 de la presente causa, cuando señala: “…previo sorteo público de ubicación (interno de la Asociación), me correspondió la vivienda que habito, en una parcela típica de 150 Mts2…” Ningún otro elemento extrae esta Juzgadora de la presente acta, todo de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
3) Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06-03-02, que corre a los folios 24, 25, 26 y 27. Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El artículo 1.428 del Código Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificar con el tiempo; y el artículo 1.430 del mismo Código, establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.
Ahora bien, esta Juzgadora comulga con el criterio de la doctrina y jurisprudencia (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13-05-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. 00494, Sentencia N° 071), que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motivo o pone en movimiento este medio de probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueva, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la Inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, porque hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. En el presente caso, la parte solicitante no precisó la razón por la cual se evacuó anticipadamente la Inspección Judicial; en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno; y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionante, en el lapso de promoción de pruebas:
1) Invoca el mérito favorable de los autos, de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 26-12-1996, anotado bajo el N° 7, folios 38 al 42, Protocolo Primero, tomo 10, cuarto trimestre de 1996, que corre inserto a los folios 27, 28 y 29. Este constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en éste contenidas, tales como:
Que en fecha 26-12-96, bajo la denominación Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Acta constitutiva estatutaria de la Asociación, quedando anotada bajo el N° 7, folios 38 al 42, Protocolo Primero, tomo 10, cuarto trimestre de 1996; por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2) Invoca el mérito favorable de los autos, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22-12-1997, anotado bajo el N° 6, folios 27 al 31, Protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1997, que corre inserto folios del 9 al 14 de la presente causa; esta prueba fue valorada con anterioridad en las pruebas promovidas con el libelo de demanda, por lo que esta Juzgadora se abstiene de valorarla para no caer en repeticiones.
3) Invoca el mérito favorable del acta de asamblea N° 16, de fecha 09 de enero del 2002, ya valorada por esta Juzgadora, en el análisis de las pruebas acompañadas al libelo.
4) En cuanto al mérito favorable de los autos del acta de asamblea de fecha 22-02-2002, y la del plano del proyecto urbanístico de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, ya el tribunal se pronunció en las impugnaciones hechas por la parte demandada, e igualmente en cuanto a la Inspección Judicial.
5) En cuanto a las restantes invocaciones, mérito de los autos, el tribunal lo valora, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formarse su propio criterio.
En cuanto al segundo particular de las pruebas promovidas:
1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro; documental ésta que fue valorada con anterioridad en las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
2) En cuanto al documento certificatorio de fecha 25-03-2002.
3) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28-12-2001, anotado bajo el N° 32, folios 251 al 258, Protocolo Primero, tomo 9, cuarto trimestre del 2001.
4) Consigna y opone copia simple del plano del proyecto urbanístico de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III.
5) Consigna y opone al demandado, oficio S/N, de fecha 12-04-2002, marcado 5.
Esta Juzgadora arguye, comulgando con la sentencia de fecha 05-04-2001, dictada en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00292, que la simple promoción de pruebas, sin determinar lo que se quiere probar con dicha promoción, no debe ser valorada como tal prueba, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
En consecuencia, siguiendo esta Juzgadora las orientaciones jurisprudenciales antes mencionadas, no le da valor probatorio alguno a las contenidas en los numerales 2, 3 y 5, anteriormente descritas. Con respecto al numeral 4, el tribunal se pronunció cuando decidió sobre las impugnaciones.
Promovió Inspección Judicial, que corre inserta a los folios 296, 297, 298 y 299 de la presente causa, y con respecto a la misma, se hace necesario establecer lo que indica el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”; por su parte el artículo 1.428 del Código Civil, establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
La inspección Judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados. Como consecuencia de lo anterior y mediante el análisis del resultado de este medio probatorio de los hechos contenidos en ellas, se determinó:
- Que en el lindero ESTE, donde estaba constituido el tribunal (Parcela de terreno, la calle principal esta contigua a la casa N° 32 de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
- Que los linderos del terreno donde se encuentra constituido el tribunal son: por el NORTE, calle 1; por el SUR, casa signada con el N° 43, por el ESTE, casa signada con el N° 32, y por el OESTE, calle principal.
- De la existencia de columnas de cabuyas de 3/8 y estribo de ¼, información dada por el perito al tribunal en cuanto a las medidas de los materiales.
- Que dicho terreno contiguo a la parcela N° 32, posee o tiene una cabida área o superficie de 179,25 Mts2 y que las medidas son: NORTE, En una extensión de 15 metros lineales; SUR, en una extensión de 15 metros lineales; ESTE, en una extensión de 12,50 metros lineales; y OESTE, en una extensión de 10,20 metros lineales.
- Que en el área de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, tiene un área de terreno de 170,25 Mts2 y no perjudica el área de terreno de la casa N° 32, que tiene un área de 198,30 Mts2.
- Se encuentra levantada media pared de bloques perimetral y el resto de la información de los elementos de construcción, se encuentran determinadas en el sexto particular de la inspección.
En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
De la prueba de la experticia, que corre inserta a los folios 329 al 342 del presente expediente. El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hacho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; y el artículo 1.422 del Código Civil, establece: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
La experticia objeto de análisis, es producto de la actividad de personas especialmente calificadas para ello, dada su experiencia e igualmente conocimientos técnicos y científicos. En el presente caso, los expertos concluyen con la experticia, que aparece inserta a los folios 340 y 341 del expediente, y señalan: “…concluye sobre el punto cuarto de que si existe un área de 170 Mts2 en la parcela N° 32, basados en los cómputos señalados en el punto cuarto y replanteados en el terreno, pero en razón de que actualmente, parte de esa área fue invadida, por cuanto en la conformación de las aceras del Parcelamiento y el poste de alumbrado del mismo; debido a que estas obras fueron realizadas posterior, y en razón de mantener el ancho de la calzada de la calle adyacente, ya que el lindero norte esta limitado por la presencia del cause natural. El vértice de la parcela afectada fue el noreste y se calcula su afección de la siguiente manera: …” En este sentido, corresponde la experticia en cuestión con los hechos alegados por la parte actora, siendo por lo que esta juzgadora la aprecia para los efectos de la sentencia y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil.
Promoción de Copia certificada e informes:
• Se expiden copias certificadas de las notas marginales que corresponden al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22-12-1997, anotada bajo el N° 6, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1997. Dichas copias certificadas, corren insertas a los folios 301 al 307 del expediente, en respuesta del oficio enviado por este Tribunal. Por lo que esta Juzgadora lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y hace prueba de los hechos declarados en el referido documento.
• De la información solicitada a través de oficio al ciudadano Ingeniero Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, relacionada con copias certificadas de los recaudos indicados en dicha solicitud; no fueron remitidas a este tribunal, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno; y así se decide.
• De la información solicitada a través de oficio a la Gerencia de Tierras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se recibió respuesta, la cual corre inserta al folio 273 de la presente causa, y en relación a la misma, esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de esta respuesta se extraen los siguientes elementos: A) Que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), urbanizó un lote de terreno denominado Urbanización Monseñor Iturriza III, ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. B) Que no se ha cumplido con el compromiso que la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, done dicho terreno a FONDUR, faltando la protocolización del documento. C) Que el Instituto entregó 168 viviendas mediante opción de compra, que tienen un área de construcción de 70 Mts2 en una parcela de 150 Mts2 según proyecto.
• Se solicitó información a través de oficio a la Empresa Constructora GRACO, la cual fue suministrada y recibida en este tribunal en fecha 15-10-2002, a través de oficio sin número, y que corre a los folios 313 y 314 del expediente; al cual, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hace prueba de los siguientes hechos: A) Que si es cierto que existe un área de terreno contigua a la parcela y casa N° 32, adjudicada al demandado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, que mide 170,25 Mts2. B) Que no es cierto, que esa área de terreno que mide 170,25 Mts2 destinada para la construcción de una plaza, es parte de la parcela N° 32 que mide 150 Mts2 donde la Empresa Constructora GRACO, por orden de FONDUR construyó la casa N° 32 que se le adjudicó a JOSÉ RODRÍGUEZ.
Prueba de Exhibición:
1) Que el ciudadano Ingeniero Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, exhiba original o copia certificada de:
a) expediente administrativo que apertura ese organismo a JOSÉ RODRÍGUEZ
b) Oficio sin número de fecha 21-03-2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, Comandante de la Policía del Estado Falcón.
2) Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón para que exhibida original o copia certificada del plano del proyecto urbanístico, Monseñor Francisco José Iturriza III.
Dicha exhibición debió haberse efectuado en fecha 03-10-2002, tal como consta en acta de esa misma fecha y que corre al folio 262 y 263 de la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano Ingeniero Municipal de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, este Tribunal debe aplicarle las consecuencias jurídicas que por tal efecto preceptúa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse el poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
En consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, ante la no exhibición de los documentales antes mencionados y se debe tener como cierto, que el expediente administrativo fue aperturado para resolver la solicitud que hiciera la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, a ese organismo municipal, relacionado con la demolición o destrucción de las obras que estaba realizando el demandado JOSÉ RODRÍGUEZ; igualmente se tiene como cierto, la colaboración que se le solicitó al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, a los fines de prestar los servicios de vigilancias en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, debido a que se están realizando construcciones sin la debida permisología por parte de esa dirección
En cuanto al particular segundo de la prueba de exhibición, es decir, del original o copia certificado del plano o proyecto urbanístico de la urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, por cuanto que, esta juzgadora observa, que la parte demandante no indicio en su promoción lo que pretendía probar con el referido plano, y siendo que son documentos especiales, de los cuales se requieren información técnica para poder ser valorados como tal, no pude esta juzgadora darles el valor probatorio establecido en el artículo 436, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, comulgando con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a que ha hecho referencia con anterioridad de fecha 05-04-2001, dictada en la Sala de Casación Civil, donde señala que la simple promoción de pruebas, sin determinar lo que se quiere probar con dicha promoción, no debe ser valorada como tal prueba.
En cuanto a las testimoniales, fueron promovidas en tiempo hábil, sin embargo, no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene ningún tipo de pronunciamiento.

Habiendo valorado las pruebas como up supra, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien apareciera como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria, es acción de condena, o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaratoria certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro el demandado la posesión, restituyéndola al propietario. (C. Fkummerow, Gert: Compendio de Bienes y Derechos reales Caracas, Paredes Editores, Reimpresión de la 3era Edición (sic), 1988, P.P. 337).
Ahora bien, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, es menester que se den ciertos presupuestos para la procedencia de la misma; tal como ha sido reiterado en Jurisprudencia y comulgando esta Juzgadora con la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22-03-2002, con ponencia del magistrado Antonio Jiménez, en el juicio de Joao Enrique de Abreu, contra Manuel Fermino de Abreu y otra, Exp. N° 00465-00297, éstos son a saber: a) Que el actor sea propietario a reivindicar; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) Que la posesión del demandado no sea legítima; d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, observamos, si en el presente caso se dan tales presupuestos:
En primer lugar, que sea el legítimo propietario de la cosa cuya reivindicación se solicite. Tal supuesto quedó demostrado en autos con el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22-12-97, anotado bajo el N° 6, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del año 1997, y que aparece a los folios 09 al 14 de la primera pieza del presente expediente; tal como fue valorado al momento de analizar las pruebas. En consecuencia, esta demostrado la legitima propiedad de la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, de una extensión de terreno de 9,53 hectáreas, cuyos linderos y medidas están especificados en el referido documento; y en consecuencia, los 170 Mts2 a reivindicar forman parte de esa extensión de terreno antes indicada.
En segundo lugar, que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, éste quedó demostrado con las consecuencias jurídicas de la prueba de exhibición, establecido en el cuarto aparte del artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, ante la no exhibición del expediente administrativo que apertura la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, relacionado con la demolición o destrucción de las obras que estaba realizando el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ; ante la no exhibición de oficio sin número de fecha 21-03-2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEON, Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que prestara los servicios de vigilancia en la urbanización Monseñor Iturriza III, ya que se habían venido realizando construcciones, sin la debida permisología por parte de esa Dirección.
Con la prueba de Inspección Judicial que corre a los folios 296 al 299 del expediente, donde el tribunal dejó constancia de:
 Que los linderos del terreno donde se constituyó el Tribunal son los siguientes: Norte, calle N° 01; Sur, casa N° 43; Este, casa N° 32; y por el Oeste, calle principal.
 Que el terreno donde se encuentra constituido el tribunal, contiguo a la parcela N° 32, posee una cabida área o superficie de 170,25 Mts2, y que las medidas son las siguientes: Norte, en una extensión de 15 metros lineales; Sur, en una extensión de 15 metros lineales; Este, en una extensión de 12,50 metros lineales; y Oeste, en una extensión de 10,20 metros lineales.
Con la Prueba de Experticia, donde los peritos establecieron:
 Que en el lindero Este de la parcela, existe actualmente una vivienda identificada con el N° 32, la cual es ocupada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.812, según se evidencia de contrato de compra-venta.
 Se determinó que la inspección técnica de campo y constatando con dicho plano los siguientes linderos: Norte, casa N° 43; Sur, casa y solar de la casa N° 43; Este, sección de terreno y fachada posterior de la casa N° 32; y por el Oeste, calle principal del referido Parcelamiento.
 Se determinó mediante mediciones con cinta topográfica a ras del suelo, que las medidas de la parcela de terreno objeto de la experticia son los siguientes: NORTE: En una extensión de 15 metros lineales; SUR, En una extensión de 15 metros lineales; ESTE, En una extensión de 12,50 metros lineales; OESTE, En una extensión de 10,20 metros lineales.
 Que el área de la parcela de terreno N° 32, actualmente tiene un área de 188,33 Mts2, por tanto no perjudica ni desmejora el área de la parcela N° 32, que debería tener dicha parcela, según el plano de Parcelamiento adjudicado a JOSÉ RODRIÍGUEZ, la cual es de 150 Mts2.
En tercer lugar: Que la posesión del demandado no sea legítima; es un hecho comprobado que el demandado JOSÉ RODRÍGUEZ no tiene derecho de propiedad sobre la parcela objeto de reivindicación, tal como fueron analizadas las pruebas en la presente causa, ni sobre la casa N° 32 que le fue adjudicada por FONDUR mediante contrato de opción a compra, reconocidos por las partes y que corre a los folios 186, y comunicación que corre al folio 187 del expediente, con la prueba de la experticia que ya fue valorada.
En cuarto lugar: Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo que el actor alega ser propietario. La identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y la invadida por el demandado. La parte demandante solicita la reivindicación de una parcela de terreno que es contigua a la que le fue adjudicada a JOSÉ RODRÍGUEZ, que tiene un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS, (170,25 Mts2), cuyos linderos son: NORTE, prolongación calle N° 1; SUR, parcela 43; ESTE, parcela 32; y OESTE, calle principal. Este supuesto, fue demostrado por la parte demandante con las siguientes probanzas:
- La prueba de inspección judicial, que riela a los folios 296 al 299 del expediente, cuando se señala que los linderos del terreno donde se encuentra constituido el tribunal son los siguientes: NORTE, calle N° 01, SUR: casa signada con el N° 43; ESTE, casa signada con el N° 32; y por el OESTE, calle principal.
Que el terreno donde se encuentra constituido el tribunal contiguo a la parcela N° 32 posee un área o superficie de 170,25 metros cuadrados, y que las medidas son las siguientes: NORTE, en una extensión de 15 metros lineales; SUR en una extensión de 15 metros lineales; ESTE, en una extensión de 12,50 metros lineales; y el OESTE, en una extensión de 10,20 metros lineales.
- Igualmente quedó demostrado en la prueba de experticia, tal como fue valorada por esta juzgadora anteriormente.
- Con la Prueba de informes de la empresa Construcciones GRACO.
En consecuencia, se da el presupuesto de la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y la invadida por el demandado.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora, y lo que ha quedado demostrado con las pruebas analizadas y valoradas a determinar, que la acción reivindicatoria interpuesta debe de prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo, por haber comprobado la accionante los presupuestos para la procedencia de la acción, esto es que el legítimo propietario de la cosa que pretendan reivindicar, que ese inmueble, cosa, que se dijo propietario (sic) es la misma que la parte accionada detenta ilegalmente y la identificación de la cosa que se reivindica.
En consecuencia, debe el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, restituir la cosa objeto de reivindicación a la propietaria ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA III, el inmueble parcela de terreno que esta en la calle principal, adyacente o contigua a las parcelas y casas Nros. 43 y 32 de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constituido por una cabida, área o superficie, de 170,25 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE; calle uno del referido Parcelamiento; SUR, casa y solar de la casa N° 43; ESTE, sección de terreno y fechada posterior de la casa N° 32; OESTE, calle principal del referido Parcelamiento; ya que tiene derecho como propietaria tal como fue demostrado en los autos ante cualquier detentador o poseedor de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… “

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por REIVINDICACIÓN, intentara la ciudadana DANNY CHIRINOS TALAVERA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA III, debidamente asistida por el Abog. ALFREDO FLORES, en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 545 del Código Civil. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A la parte demandada restituir a favor de la accionante ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA III, mediante entrega material “in situ” el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, parcela de terreno que esta en la calle principal, adyacente o contigua a las parcelas y casas Nros. 43 y 32 de la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza III, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constituido por una cabida, área o superficie, de 170,25 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE; calle uno del referido Parcelamiento; SUR, casa y solar de la casa N° 43; ESTE, sección de terreno y fechada posterior de la casa N° 32; OESTE, calle principal del referido Parcelamiento; libre de todo lo que ha construido la parte accionada y que están discriminados en la experticia realizada por los peritos al particular cuarto del folio 336 de la segunda pieza del presente expediente, y tal como consta en la Inspección ocular en el particular sexto, y que corre al folio 298; el lote de terreno objeto en la presente acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.