REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 28 DE MARZO DEL AÑO 2003
AÑOS 192º Y 144º


EXPEDIENTE N°: 1.906-2002
PARTES:
DEMANDANTE: Abog. LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ
DEMANDADA: MARJOLIS CAROLINA ZARRAGA MORILLO
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA
ACCIÓN: DESALOJO

N A R R A T I V A :
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.645.733, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.912, actuando en nombre y en representación del ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 742.597; en contra de la ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZARRAGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.829, comerciante, de este domicilio; por DESALOJO.
Alega la actora en su libelo, que su representado celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZARRGA MORILLO por un local comercial propiedad de su representado ubicado en el callejón Chevrolet, esquina calle Falcón, el cual es destinado para explotación del ramo comercial, el cual lleva por nombre COCODRILO, el cual comenzó a regir desde el 01-11-2001 hasta el 31-05-2002, ambas fechas inclusive, y el cual podría ser prorrogable si las partes así lo decidieran, siempre y cuando la arrendataria estuviese al día con el pago en los servicios públicos derivados de su explotación comercial; que se convino que los primeros seis meses de arrendamiento el canon a cancelar es por Bs. 400.000 mensuales, pero la inquilina dejó de cancelar desde el mes de febrero del 2002 hasta la fecha, siendo infructuosa la gestión de cobranza de forma amigable y extrajudicial, así como la morosidad presentada en el servicio de energía eléctrica, deuda que asciende a Bs. 1.872.162,35, trayendo con ello perjuicio a un establecimiento comercial que se encuentra situado a la parte contigua a el local arrendado a la referida ciudadana, propiedad de su representado; que la cantidad de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha asciende a un monto de Bs. 4.000.000 que comprende desde el mes de febrero del 2002 hasta el 05 de noviembre del mismo año. Que es por lo anteriormente expuesto, y fundamentado en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que demanda formalmente a la ciudadana MARYOLIS ZARRAGA, por desalojo; igualmente, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, a tenor del artículo 39 del citado decreto, y que la demandada cancele los cánones de arrendamiento vencidos, como también sea condenada a cancelar las costas, gastos del proceso, honorarios profesionales, dejar solvente el local arrendado de los compromisos con los servicios públicos. Que estima la presente demanda en Bs. 5.000.000.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05-11-2002, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la demandada, ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZÁRRAGA MORILLO, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario comprendido para despachar a dar contestación a la demanda; a tal efecto, se ordenó compulsar los recaudos para citar a la demandada, los cuales serán librados una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias, y en cuanto a la medida, se proveerá luego de haber transcurrido el acto de contestación de la demanda. (f. 09 y10).
En fecha 06-11-2002, la parte actora, consigna copia de los recaudos necesarios ordenados en auto de admisión, a los fines consiguientes; y en fecha 11-11-2002, el tribunal libró los recaudos de citación y los entregó al Alguacil a fin de que practique la citación personal de la parte demandada. (f. 11 y 12).
En fecha 21-11-2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia, consignó los recaudos que le fueron entregados para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar; y en la misma el tribunal agregó dichos recaudos al expediente. (f. 13 al 18).
En fecha 22-11-2002, la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el tribunal, en fecha 26-11-2002, provee de conformidad con lo solicitado por la parte actora y acordó la citación de la demandada por medio de carteles, uno será fijado en la morada de la demandada y otro igual se entregó a la parte interesada para su publicación en los diarios El Falconiano y La Prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada comparezca a darse por citada por ante este Tribunal en el término de 15 días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las formalidades indicadas en el citado artículo, y de no comparecer se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación; a tal efecto, se libraron los carteles correspondientes. (f. 20).
En fecha 03-12-2002, la parte actora, consignó dos ejemplares, uno del Diario El Falconiano, de fecha 29-11-2002 y el otro del Diario La Prensa de fecha 02-12-2002, donde consta el cartel citando a la demandada. Y en fecha 05-12-2002, el tribunal agregó dichos ejemplares de diarios a los autos. (f. 22 al 25).
En fecha 05-12-2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente que se trasladó al local comercial COCODRILOS ROOM, y fijó en dicho domicilio el cartel de citación de la demandada. (f. 26).
En fecha 20-01-2002, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada se de por citada en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que la misma no compareció dentro del horario establecido para despachar. (f. 27).
En fecha 21-01-2003, mediante diligencia, la parte actora, solicitó al tribunal le designe un defensor ad liten a la parte demandada. Y en fecha 24-01-2003, el tribunal designó como defensor de oficio de la parte demandada a la Abog. ANA CAROLINA BREA DE COVA, a quien acordó notificar, sin embargo llegada la oportunidad para que aceptara o se excusara del cargo designado ésta no compareció. En consecuencia, en fecha 05-02-2003, la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal designe otro defensor; siendo designado en fecha 07-02-2003, por el tribunal, como defensor judicial de la parte demandada a la Abog. JACQUELINE MORILLO de VILLA, a quien se acordó notificar; y una vez cumplido con todos los trámites conducentes, dicha abogada designada en fecha 12-02-2003, compareció al tribunal y aceptó el cargo, prestando el juramento de ley. (f. 28 al 38).
En fecha 24-02-2003, el tribunal acuerda la citación de la parte demandada para contestar la demanda, en la persona de su defensor judicial, Abog. JACQUELINA MORILLO de VILLA; y en fecha 07-03-2002, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, compareció dicha defensor y presentó escrito, constante de dos folios útiles, mediante el cual opone cuestiones previas; dicho escrito fue agregado a los autos en la misma fecha. (f. 40 al 45).
En fecha 17-03-2003, el ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su esposa, presentó escritos: en uno ratifica en todo su contenido y atribuciones conferidas a la Abog. LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en el documento poder que riela a los autos, y consignó copia simple del mismo; y en el otro subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a través de su defensor judicial. Dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 18-03-2003, constantes, el primero de seis folios útiles, y el segundo de nueve folios útiles. (f. 46 al 61).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia, que la Defensora de oficio, Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, de la demandada, ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZÁRRGA, fue citada debidamente el día 25-02-2002 y constancia en autos en fecha 05-03-2002, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; llegada dicha oportunidad, observa esta Juzgadora que habiendo comparecido tal como consta a los folios 43 al 44 de la presente causa, la parte demandada, representada por su defensor de oficio, no dio cumplimiento a lo que ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo siguiendo la normativa legal…” , es decir opuso cuestiones previas mas no dio contestación a la demanda; en consecuencia, debe aplicársele las sanciones establecidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, veamos lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no es produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sala de Casación Civil, del 2 de Noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de un escritorio jurídico contra Mancomunidad para la Prefación del Servicio de Distribución y Nueva Esparta, expediente N° 00883; lo siguiente:
“En igual sentido la Sala Político-Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(...Omissis...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa; el alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999 en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otra empresa, expediente N° 00-3202, ha establecido:
‘...A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
{...Omissis... me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla ...omissis...} (Cabrera Jesús E., la Confesión Ficta en revista de Derecho Probatorio, N° 12, págs. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘...Omissis...¿Cuándo se contraría a derecho una petición?. Indudablemente, cuando no existe acción ...Omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Setencia de la Casación del 18-11-64 y del 16-09-64, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que se contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...Omissis...’ (Cabrera Jesús E., Ob. Cit., pág. 47).
‘...Omissis... Se ha venido planteando: ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho’ (Cabrera Jesús E. Ob. Cit. Págs. 47 y 48).
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo II, N° 11, año 2001, págs. 610, 611 y 612).

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada representada por su Defensor Judicial, Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
- En relación al primer requisito, la parte demandada MARJOLIS ZÁRRAGA MORILLO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de su defensor de oficio, Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en el escrito de fecha 07-03-2003, que corre a los folios 43 y 44 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(omissis)...”
- En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...(omissis)...
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondos...
En este sentido tenemos que la parte demandante, Abog. LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ, en su escrito libelar alega: que su representado celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZARRGA MORILLO por un local comercial propiedad de su representado ubicado en el callejón Chevrolet, esquina calle Falcón, el cual es destinado para explotación del ramo comercial, el cual lleva por nombre COCODRILO, el cual comenzó a regir desde el 01-11-2001 hasta el 31-05-2002, ambas fechas inclusive, y el cual podría ser prorrogable si las partes así lo decidieran, siempre y cuando la arrendataria estuviese al día con el pago en los servicios públicos derivados de su explotación comercial; que se convino que los primeros seis meses de arrendamiento el canon a cancelar es por Bs. 400.000 mensuales, pero la inquilina dejó de cancelar desde el mes de febrero del 2002 hasta la fecha, siendo infructuosa la gestión de cobranza de forma amigable y extrajudicial, así como la morosidad presentada en el servicio de energía eléctrica, deuda que asciende a Bs. 1.872.162,35, trayendo con ello perjuicio a un establecimiento comercial que se encuentra situado a la parte contigua a el local arrendado a la referida ciudadana, propiedad de su representado; que la cantidad de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha asciende a un monto de Bs. 4.000.000 que comprende desde el mes de febrero del 2002 hasta el 05 de noviembre del mismo año. Que es por lo anteriormente expuesto, y fundamentado en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que demanda formalmente a la ciudadana MARYOLIS ZARRAGA, por desalojo.
Observa esta Juzgadora, que aun cuando la demandante no determina si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, siendo que para poder demandar por desalojo, es un requisito sine quanon que el contrato celebrado sea a tiempo indeterminado, sin embargo, esta Juzgadora considera, que se trataba de una defensa que debía ser alegada por la parte demandada quien no lo hizo y mantuvo una actitud rebelde frente al juicio y de allí las consecuencias; por consiguiente de un examen detenido efectuado por esta Juzgadora, observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino amparada por ésta; y así SE DECIDE.
- Con relación al Tercer requisito, por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.

La parte demandante promovió las siguientes documentales en su escrito libelar:
1) Estado de cuenta de energía eléctrica y otros servicios, que corre al folio 06 del expediente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZÁRRAGA MORILLO, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta, y así SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la ciudadana Abog. LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZÁRRAGA MORILLO, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, Abog. LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial, denominado COCODRILO, ubicado en el callejón Chevrolet, esquina calle Falcón, parte baja del Hotel Manaure, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Que la parte demandada, ciudadana MARJOLIS CAROLINA ZÁRRAGA MORILLO, pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad correspondientes a los meses desde el mes de FEBRERO del año 2002, hasta el mes de NOVIEMBRE del mismo año, los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 4.000.000).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.