REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 31 DE MARZO DEL AÑO 2003.
AÑOS 192º Y 144º.
EXPEDIENTE N°: 1.925-2.003
PARTES:
DEMANDANTE: ULISES ANTONIO CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CORO,
ESTADO FALCÓN, Abg. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ
ACCION: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA:
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano ULISES ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.844.843, domiciliado en la Urbanización Santa María, Calle 7, N° 31, de esta Ciudad de Coro, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.498.151, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Sucre con Callejón Churuguara y Calle Libertad, de esta Ciudad de Coro; por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual alcanza a la cantidad de Bs. 167.574,93.-
Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Soldador a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, desde el día 10 – 01 – 02, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario de Bs. 6.666,66 diario, hasta el día 21 – 05 – 02 fecha en la cual decidió renunciar. Que él había recurrido a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, y el día 06 – 08 – 02, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, se comprometió a cancelarle la cantidad de Bs. 367.574,93 e incumplió con dicho compromiso, el acta levantada la anexó a este libelo, marcada con la letra “A”. Que es por esta razón que demanda formalmente al Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, para que convenga a cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a pagarle la cantidad de Bs. 367.574,93 deduciéndosele la cantidad de Bs. 150.000, oo, la cual le fue cancelada, quedándole un saldo deudor de Bs. 167.574,93.-
El Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, en ejercicio de la función que le fue atribuida, realizó el sorteo de las causas, correspondiendo dicha demanda a este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 04).
El Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 – 02 – 2.003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación del demandado de autos Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda; y a tal efecto se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, y se entregaron al Alguacil para su práctica (f. 05 y 06).-
En fecha 05 – 03 – 2.003, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó los recaudos de citación que tenía en su poder para citar al Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, quien la firmó en señal de haberla recibido conforme; a las 2:00 p.m., en la Urbanización La Velita, bloque 09, piso 02, el día 27 – 02 – 03, identificándose con su cédula de identidad laminada N° 7.498.151. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos, el recaudo consignado por el alguacil (f. 07 y 08).-
En fecha 10 – 03 – 2.003, el Tribunal mediante acta dejó constancia que habiendo transcurrido las horas destinadas a despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., la parte demandada, Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para decidir en el presente proceso laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, tal como consta en el acta de fecha 10 – 03 – 2.003, que riela al folio N° 09 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).
Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).
También Ha el Tribunal Supremo de Justicia establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió alguna.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
• En Relación al primer requisito, la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en acta de fecha 10 – 03 – 2.003, que corre al folio 09 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”
• En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…(omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, Ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, en su escrito libelar alega:
a) Que comenzó a prestar servicios como Soldador, para el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, desde el día 10 – 01 – 2.002.
b) Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado.
c) Devengaba salario diario de Bs.6.666, 66 hasta el 21 – 05 -2.002.
d) Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, fecha en la cual decidió renunciar.
e) Que recurrió a la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad de Coro.
f) Que el día 06 – 08 -02, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, se comprometió a cancelarle la cantidad de Bs. 367.574,93, incumpliendo con dicho compromiso.
g) Que por esta razón, demanda formalmente como en efecto lo hizo al Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a pagar la cantidad de Bs.367.574,93, deduciéndosele la cantidad de Bs.150.000,oo, la cual le fue cancelada, quedándole un saldo deudor de Bs.167.574,93.
h) Igualmente, solicita la indexación, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo, en un 30% del monto de la acción demandada.
Esta Juzgadora observa luego de hacer un examen detenido de la pretensión del actor concluye, que la misma no es contraria a derecho y que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.
Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta; y así se DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, y en virtud de la confesión ficta del demandado de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ULISES ANTONIO CASTILLO, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, a pagar al accionante, ciudadano ULISES ANTONIO CASTILLO, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 367.574,93), deduciéndole a esta cantidad la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000), quedando un total a pagar al accionante de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 167.574,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre esta diferencia de Prestaciones Sociales: desde el 21-05-2002, fecha en la cual renunció, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de la cantidad antes indicada, desde la fecha en la cual decidió renunciar 21-05-2002, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador decidió renunciar 22-05-2002, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 17-02-2003, hasta la fecha del definitivo pago de la cantidad condenada a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. La Indexación de la cantidad condenada a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de la cantidad que corresponda.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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