REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
CORO, 06 DE MARZO DEL AÑO 2003.
AÑOS 192º Y 144º.

EXPEDIENTE N°: 1.915-2002
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS CANELÓN
ABOGADO ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CORO, EDO. FALCÓN
Abog. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: Abog. OSCAR SIERRA DORANTE
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.126, de este domicilio, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Edo. Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.942.850; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 838.343,15.
Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Obrero para el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, en el Establecimiento Comercial Auto Pedro, desde el día 19-07-01 hasta el día 22-03-02, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Sábados; que en fecha 22-03-02, estando cumpliendo con sus labores habituales de trabajo, el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO le manifestó que estaba despedido, el cual consideró injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales que taxativamente consagra el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes y es así como el día 23-04-02, se levantó un acta donde su expatrono se compromete a cancelarle los conceptos que se especifican en dicha acta, la cual anexó al presente libelo marcado “A”. Sin embargo, el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO incumplió y es por eso que lo demanda al pago de los conceptos indicados ampliamente en dicho libelo.
En fecha 19-12-2002, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la citación del demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, en su condición de expatrono, para que concurra por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar; y a tal efecto se libraron los recaudos de citación, y se entregaron al Alguacil para su práctica. Asimismo, se hizo saber que el tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 06).
En fecha 14-01-2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta por medio de la cual citó al demandado de autos, ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, en fecha 09-01-2003. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos, el recaudo consignado. (f. 07 Y 08).
En fecha 20-01-2003, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece por ante este Tribunal el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185, y presentó escrito, constante de dos folios útiles, mediante el cual opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6° y 4° del Código de Procedimiento Civil; e igualmente dio contestación a la demanda. Siendo agrego dicho escrito a los autos por el Tribunal en la misma fecha. (f. 09 al 11).
En fecha 21-01-2003, el Tribunal mediante auto, advierte a las partes que el procedimiento aplicable en los procesos laborales, en relación a las cuestiones previas, será el contenido en las disposiciones respectivas de Cuestiones Previas consagradas en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal se acoge al trámite regulado en dichas normas. (f. 12).
Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente incidencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece ante el Tribunal el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.942.850, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, y presenta escrito mediante el cual expone: Primero: Opone al demandante la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, que el demandante en la narración de la demanda no indica cuales son los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, simplemente, se limita a establecer que el tribunal ordene la cancelación de unos conceptos, pero en ningún caso estableció de donde y en que instrumento jurídico se produjeron esos conceptos; Segundo: Opone al demandante la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que el actor en su libelo de demanda dice que prestó servicio como obrero para el ciudadano PEDRO ROMERO, en el establecimiento comercial Auto Pedro, y después formalmente demanda al ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, en su condición de expatrono, que si el actor demandó al establecimiento comercial ha debido demandar a la firma mercantil y no personalmente al ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO.
Alegadas así las cuestiones previas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…(omissis)… Ordinal 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 5°, del mismo Código, que señala: “En el libelo de la demanda deberá expresar…(omissis)… Ordinal 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Siguiendo la normativa up supra, una vez haberse revisado detalladamente el libelo, observa esta Juzgadora, que el demandante en su libelo omite el cumplimiento de esta normativa, no señala los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, solo se limita a señalar textualmente: “…donde mi expatrono se compromete a cancelarme los conceptos que se especifican en dicha Acta que son los siguientes: Tiempo de Servicio: 8 meses y 3 días; devengando un salario diario de Bs. 4.840,oo. Antigüedad Bs. 217.800,oo; Utilidades fraccionadas, 3 meses Bs. 18.150,oo; Bono Vacacional Bs. 22.586,67; Vacaciones fraccionadas: Bs. 48.400,oo; diferencia de salarios 268 x Bs. 1.986 da la cantidad de Bs. 531.406,48 …para que por ante esta Autoridad Competente convenga en cancelarme los Conceptos antes especificados…”. Es evidente la omisión del demandante en su libelo, en señalar las respectivas normas de derecho, renglón por renglón en que basa su pretensión, no basta decir los conceptos que reclama, ya que las normas son de base. Por lo que el demandante debe indicar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión; en consecuencia debe subsanarse tal omisión; y así SE DECIDE.
La Cuestión previa del Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, esta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis (Sentencia N° 691, de fecha, 21 de Mayo del 2002, expediente N° 15.246, Sala Politico-Administrativa, Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Las Cuestiones Previas por defecto de forma, fueron creadas por el legislador adjetivo, a los fines de evitar entorpecimientos en el devenir del juicio, generados por oscuridades o ambigüedades del libelo, que impidan a la parte accionada una defensa apropiada, y luego a los Jueces cuando les correspondan resolver la controversia, emitan una decisión expresa, positiva y precisa. De allí que todo libelo debe ser claro, diáfano y transparente, debiendo expresar en él, todos los requisitos a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, forzosamente debe declararse CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 5° Ejusdem; y así SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto señala el demandado, textualmente: “…que el actor en su libelo de demanda, dice que prestó servicio como obrero para el ciudadano Pedro Romero, en el establecimiento Comercial Auto Pedro, y después formalmente demanda al Ciudadano Pedro José Romero en su condición de expatrono, pues bien si el actor demandó al establecimiento Comercial ha debido demandar a la firma mercantil y no personalmente al ciudadano Pedro José Romero…”. El artículo 346, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…(omissis)… Ordinal 4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” Esta disposición se refiere a la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado, y que se le haya atribuido en la demanda; por ejemplo, como en el caso que se demande a un empleado de una Sociedad que no ejerza la representación de la misma. En el presente juicio, observa esta Juzgadora claramente que el demandante señala que prestó servicios como obrero para el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, y demanda a PEDRO JOSÉ ROMERO y se cita a PEDRO JOSÉ ROMERO, no observa esta Juzgadora los supuestos de la cuestión previa alegada por el demandado, la contenida en el artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y así SE DECIDE.
En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° Ejusdem. En consecuencia, se ORDENA SU SUBSANACIÓN en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión interlocutoria para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

LA…

…SECRETARIA


Abog. QUERILIU RIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS