REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
CORO, 07 DE MARZO DEL AÑO 2003
AÑOS 192º Y 144º


VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 1.881-02
PARTES:
DEMANDANTE: Abog. DAVID JOSÉ SÁNCHEZ COLINA
DEMANDADO: PEDRO FELIX MORLES RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: Abog. EDUARD FERNÁNDEZ SEGOVIA
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.503.279, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.269; en contra del ciudadano PEDRO FELIX MORLES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad N° 9.519.019, de este domicilio; al pago del instrumento cambiario que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por el procedimiento de INTIMACIÓN, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, más Bs. 1.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, mas las costas del proceso.
Alega el demandante en su libelo, que es portador legítimo, a título de endosatario de un título cambiario con plazo vencido girado contra el ciudadano PEDRO FELIX MORLES RODRÍGUEZ, quien en calidad de librado aceptante asumió la responsabilidad de pagar el monto establecido en dicho título al vencimiento del mismo, sin que hasta el presente haya manifestado su voluntad de pagar la cantidad que adeuda; que el título en cuestión que acompañó anexando a la presente demanda marcado con el N° 1, fue emitido el día 02 de Mayo del año 2001, a la orden de VICTOR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.470.698, y de este domicilio, firmado y aceptado por el obligado en la parte anterior izquierda del mismo, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. En virtud, de que a través de numerosas actuaciones extrajudiciales han sido infructuosas las gestiones para que este ciudadano PEDRO FÉLIX MORLES, pague la cantidad que debe en dicho título cambiario, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 455 del Código de Comercio, demanda de dicho ciudadano el pago inmediato de la cantidad dineraria estipulada en dicho título cambiario del cual es portador legítimo, que asciende a la cantidad de Bs. 4.000.000,oo mas Bs. 1.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales de abogados conforme con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de Bs. 5.000.000,oo, mas las costas y costos del proceso. Pidió que la presente demanda sea ventilada por el procedimiento intimación por estar dadas las condiciones establecidas en los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente solicitó al tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre un Fondo de Comercio, denominado “Bar Restaurant Pedro Félix”, propiedad del intimado, dicho fondo de comercio funciona en la población de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón.
En fecha 30 de Abril del 2002, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación del demandado ciudadano PEDRO FÉLIX MORLES RODRÍGUEZ, para que pague dentro de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en el horario comprendido para despachar, las cantidades de dinero que se le reclaman, que comprenden: Primero, la cantidad de Bs. 4.000.000, por concepto de capital adeudado; Segundo, la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de honorarios profesionales; Tercero, la cantidad de Bs. 200.000 por concepto de costas del proceso; o formule su oposición a la parte demandante; haciéndose la advertencia que en caso de no comparecer en el lapso señalado se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte actora, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre dicha medida cautelar; igualmente se acordó certificar copia del original del instrumento cambiario anexo, para ser dejado en lugar de éste, y se guardó en lugar seguro el respectivo original. Se libraron los recaudos para intimar al demandado y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 04 y 05).
En la misma fecha 30-04-2002, el tribunal abrió el cuaderno de medidas ordenado en auto de admisión y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Bs. 9.200.000, monto que comprende el doble de la suma demandada, mas el 25% del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales, y 5% del valor de la demanda por concepto de costas del proceso; y para la efectividad de la medida, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Democracia y Urumaco del Estado Falcón, a quien se le libró el respectivo despacho con las inserciones de ley y se le remitió con oficio N° 2510-142. (f. 05, 06 y 07 del cuaderno de medidas).
En fecha 28-05-2002, el Alguacil de este tribunal, mediante diligencia, consignó recibo que le fue entregado para intimar al demandado de autos, por cuanto dicho demandado no quiso firmarlo; y en la misma fecha el Tribunal agregó a los autos, el recaudo consignado. (f. 06 y 07).
En fecha 03-06-2002, la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal proceda a la notificación del intimado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 08).
En fecha 05-06-2002, la parte actora, mediante diligencia manifestó que ha tenido conocimiento que el único bien que posee el intimado de autos es el Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant Pedro Félix con sede en Pedregal, consignó documento constitutivo del mismo en copia simple, e igualmente pidió al tribunal oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que no tramite o de curso a cualquier acto de disposición que verse sobre el referido Fondo de Comercio. (f. 09 al 16).
En fecha 06-06-2002, el Tribunal dispuso de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la Secretaria libró boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación. (f. 17).
En fecha 11-06-2002, comparece ante el Tribunal el demandado, ciudadano PEDRO FELIZ MORLES RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abog. EDUARD TADEO FERNÁNDEZ SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.542, a darse por intimado en la presente causa, e igualmente formula oposición al decreto de intimación en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18).
En la misma fecha 11-06-2002, la secretaria del tribunal dejó constancia en el expediente, que en esta misma fecha se trasladó a la dirección del demandado de autos a los fines de notificarlo, y que fue atendida por una persona que se identificó como Oswaldo José Coronado Dávila, a quien le dejó la boleta de notificación correspondiente al demandado y copia de la misma consignó a los autos, dango así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 19 y 20).
En la misma fecha 11-06-2002, se agregó a los autos por el Tribunal, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Democracia y Urumaco del Estado Falcón, constante de ocho folios útiles, donde se evidencia que dicho tribunal ejecutó en fecha 05-06-2002, la medida de embargo preventiva decretada por este tribunal. (f. 08 al 16 del cuaderno de medidas).
En fecha 12-06-2002, mediante diligencia, la parte actora ratificó la diligencia suscrita por éste en fecha 05-06-2002. (f. 21).
En fecha 17-06-2002, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado por la parte actora, realiza las siguientes consideraciones: Primero, se acoge a la sentencia N° 54 de la Sala Electoral del 25-03-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcategui, en el juicio del Abog. Tulio Alberto Álvarez, expediente N° X-20007, la cual establece que para la procedencia de este tipo de medidas está sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con alguna uniformidad y las que se indican mas adelante. Segundo, la vigencia de este principio descarga en la persona del Juzgador, la discrecionalidad del decreto, cuando a su juicio existan los elementos legales que la justifiquen, puesto que la discrecionalidad no es subjetiva sino objetiva. Y en consecuencia, por todos y cada uno de las consideraciones antes indicada este Tribunal Niega la medida solicitada por el accionante. Asimismo, se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Falcón, en la persona de su representante, ciudadano Omar Estrada, a efectos de que los bienes que se encuentran embargados y en posesión del depositario necesario sean depositados ante esa dependencia judicial; igualmente se ordenó notificar mediante oficio N° 2510-191, lo conducente al ciudadano José Gregorio Madriz Granda de la revocatoria de su nombramiento, y poner a disposición de la depositaria judicial Falcón, los bienes embargados que se identifican en acta de embargo de fecha 05-06-2002, que corre a los folios 05, 06 y 07 del cuaderno de medidas; se libraron los oficios Nros. 2510-190 y 191, respectivamente. (f. 22, 23 y 24).
En fecha 20-06-2002, la parte demandada, ciudadano FÉLIX MORLES RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abog. EDUARD TADEO FERÁNDEZ SEGOVIA, mediante diligencia, hace formal oposición al decreto de intimación en su contra. (f. 27).
En fecha 20-06-2002, la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal la mayor celeridad posible en el traslado de los bienes embargados en fecha 05-06-2002, a la depositaria judicial Falcón, por cuanto se encuentran depositados en manos del ciudadano José Gregorio Madrid Granda, quien no cumple con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28).
En fecha 02-07-2002, el tribunal en virtud de la oposición al decreto intimatorio por parte del intimado de autos, deja sin efecto alguno dicho decreto, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro del lapso establecido en el precitado artículo, dentro de las horas destinadas a despachar, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 29).
En fecha 09-07-2002, la parte actora mediante diligencia apeló del auto anterior, que corre al folio 29, por cuanto el intimado hizo oposición dos veces en el presente juicio. (f. 30).
En fecha 09-07-2002, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, prestó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles. Dicho escrito fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 10-07-2002. (f. 31 al 35).
En fecha 11-07-2002, el tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y se acordó la remisión de la incidencia en cuestión al tribunal de alzada, para que conozca de la misma, una vez que la parte interesada suministre las copias simples necesarias. (f. 36).
En fecha 17-07-2002, el tribunal agregó a los autos, el oficio N° 2510-191, librado por este despacho al ciudadano José Gregorio Madriz Granda, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Coro, en virtud de que el destinatario es desconocido. (f. 37 al 39).
En fecha 25-07-2002, la parte demandada mediante diligencia solicitó al tribunal la revocatoria del auto de admisión de la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto la considera extemporánea. (f. 40).
En fecha 31-07-2002, el tribunal niega el pedimento realizado por la parte demandada en fecha 25-07-2002. (f. 41).
En la misma fecha 31-07-2002, la parte demandada prestó escrito mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, constante el mismo de un folio útil y un folio anexo. Dicho escrito fue agregado a los autos por el tribunal en fecha 12-08-2002. (f. 42 al 44).
En fecha 18-09-2002, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 45).
En fecha 23-09-2002, el tribunal en virtud de las copias suministradas por la parte apelante (demandante) en el presente juicio, se libraron las copias certificadas de la incidencia de apelación ordenado en auto 11-07-2002, y se remitió el cuaderno que la conforma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, para que conozca sobre dicha apelación. (f. 48).
En fecha 02-10-2002, la parte actora, mediante diligencia consignó copia simple del documento autenticado de cesión, donde se evidencia que el intimado de autos cedió a titulo oneroso el fondo de comercio identificado en autos, e igualmente solicitó al tribunal acuerde la nulidad de dicha negociación conforme al artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, y asimismo solicitó se oficie al Notario Público de Coro, para que estampe la nota marginal correspondiente; también se oficie al Servicio Nacional de Administración tributaria (SENIAT), para que paralice cualquier trámite administrativo que verse sobre la cesión de los derechos sobre licencia de licores otorgada al mencionado fondo. (f. 50 al 52).
En fecha 08-10-2002, el tribunal libró oficios Nros. 2510-298 y 2510-299 a los ciudadanos Omar Estrada, Representante Judicial de la Depositaria judicial Falcón, C.A., y José Gregorio Madriz Granda, Depositario necesario, respectivamente, para que informen sobre el cumplimiento de lo ordenado por este tribunal en fecha 17-06-2002. (f. 53 y 54).
En fecha 10-10-2002, se recibió oficio de fecha 10-10-2002, emanado de la Depositaria Judicial Falcón, C.A. (Resolución Interior y Justicia N° 1-G.O. N° 33.662), constante de un folio útil. Y en fecha 15-10-2002, el tribunal agregó a los autos el referido oficio. (f. 57 y 58).
En fecha 17-02-2003, el tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en el presente juicio en esta fecha, por un lapso de treinta días continuos siguientes a ésta. (f. 61).

Estando dentro de la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora, el Abog. DAVID SÁNCHEZ COLINA, en su escrito libelar expone:
a) Que es portador legítimo, a título de endosatario de un título cambiario con plazo vencido girado contra el ciudadano PEDRO FELIX MORLES RODRÍGUEZ, quien en calidad de librado aceptante asumió la responsabilidad de pagar el monto establecido en dicho título al vencimiento del mismo, sin que hasta el presente haya manifestado su voluntad de pagar la cantidad que adeuda.
b) Que el título en cuestión que acompañó anexando a la presente demanda marcado con el N° 1, fue emitido el día 02 de Mayo del año 2001, a la orden de VICTOR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.470.698, y de este domicilio, firmado y aceptado por el obligado en la parte anterior izquierda del mismo, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo.
c) Que en virtud, de numerosas actuaciones extrajudiciales han sido infructuosas las gestiones para que este ciudadano PEDRO FÉLIX MORLES, pague la cantidad que debe en dicho título cambiario, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 455 del Código de Comercio, demanda de dicho ciudadano el pago inmediato de la cantidad dineraria estipulada en dicho título cambiario del cual es portador legítimo, que asciende a la cantidad de Bs. 4.000.000,oo mas Bs. 1.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales de abogados conforme con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de Bs. 5.000.000,oo, mas las costas y costos del proceso.
d) Pidió que la presente demanda sea ventilada por el procedimiento intimación por estar dadas las condiciones establecidas en los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil
e) Solicitó al tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre un Fondo de Comercio, denominado “Bar Restaurant Pedro Félix”, propiedad del intimado, dicho fondo de comercio funciona en la población de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, PEDRO FELIX MORLES RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abog. EDUARD FERNÁNDEZ SEGOVIA, comparece y expone:
a) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos y los fundamentos de derecho.
b) Desconoce el documento fundamental, ya que no llena los requisitos formales para constituir ese título (letra de cambio), ya que no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
c) Señala que tacha de falso el documento de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
d) La fecha que aparece al dorso de la letra no es la del librador que el endoso esta firmado por el señor Hubo Leal y no por Victor Perozo.
e) Se evidencia una firma que se corresponde con la firma del abogado demandante que se atribuye en carácter de endosatario.
f) Que no existe documento fundamental de la acción y el carácter de endosatario al unir el documento acompañado en el libelo de la demanda, los requisitos señalados en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 411 del Código de Comercio, el documento acompañado no vale como tal letra de cambio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada promovió:
1) Reproduce el Mérito favorable de los autos. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2) Fundamento en la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, a los fines de formarse Criterio esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas no promovió alguna.

Ahora bien, habiendo quedado trabada la litis en esos términos, donde la parte demandada desconoce el contenido de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, alegando que no llena los requisitos formales para constituir ese título denominado letra de cambio, ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que la firma que aparece al dorso no se corresponde con la firma del librador, ya que el endoso está firmado por el señor HUGO LEAL y no por el señor VICTOR PEROZO.
Siendo así, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La letra de cambio es un título de crédito a la orden, por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que e documento señala (Definición Oscar Pierre Tapia).
Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio, sino que se limita a enunciar sus propiedades:
Así, el artículo 410 del Código de comercio establece: “La letra de cambio contiene (3): 1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°- El nombre del que debe pagar (librado). 4°- Indicación de la fecha del vencimiento. 5°- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Y el artículo 411 Ejusdem, señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
- VALIDEZ POR EXPRESIÓN “A LA ORDEN”, La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
- PRESUNCIÓN DE VENCIMIENTO A LA VISTA, La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
- PRESUNCIÓN DE LUGAR DE PAGO, A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
- PRESUNCIÓN DE LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
- LIBRAMIENTO: A LA ORDEN LIBRADOR.
…”
Así las cosas, y siguiendo esta Juzgadora la normativa legal señalada up supra, y de una revisión detallada del documento fundamental de la acción, como es el original de la letra de cambio guardada en lugar seguro en este Tribunal, observa que la letra adolece del requisito establecido en el artículo 410 Ordinal 3° del Código de Comercio, es un requisito imprescindible la mención de quien es el librado, el nombre y apellido del librado.
Siendo así, esta Juzgadora, forzosamente debe aplicarle la disposición contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, que señala que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del mismo Código, no vale como tal letra de cambio.
Por todas estas consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda propuesta de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Abog. DAVID JOSÉ SÁNCHEZ COLINA, contra PEDRO FELIX MORLES RODRÍGUEZ; y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), intentara el Abog. DAVID JOSÉ SÁNCHEZ COLINA, en contra del ciudadano PEDRO FELIX MORLES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.