REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO: 10 de Marzo de 2003
AÑOS 192° y 193°

EXPEDIENTE : No. 0545-02
PARTE ACTORA: MARÍN WILFREDO JOSÉ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.515.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Según se desprende de los autos, no constituyó apoderado judicial alguno amén de estar asistida por la Dra. MATOS YANES IBELY, Procuradora de trabajadores de este Estado, INPREABOGADO No 77.132.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, "COMERCIAL SAMI S. A.", de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado bajo el Nro. 39, Tomo 8-A en fecha 23 de Octubre de 1.997, (Plenamente Identificada en el cuerpo del expediente).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.290.620, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 64.820.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.
En fecha diez (10) de Octubre dos mil dos (2002), fue presentada
ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma
Circunscripción Judicial en su condición de Tribunal distribuidor, acción de
COBRO DE PRESTACIONES SOCALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, por el Ciudadano MARÍN WILFREDO JOSÉ, asistida por la Procuradora del Trabajo, abogada MATOS YANES IBELY, Inpreabogado número: 77.132 contra: EMPRESA COMERCIAL SAMI; cuyo Representante Legal es el Ciudadano: SAME YIHAD ATTA, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.001.018.-
Admitida como fue la presente causa, mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de Octubre del 2.002, ordenándose mediante su citación el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación de la demanda incoada en su contra..-
Cumplida como fue los tramites tendientes a lograr la citación de la demandada, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta donde consta la citación que le hiciere a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 22 de Octubre del 2.002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, la cual hizo a través de su apoderado judicial, Dr. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en el cual opone Cuestiones Previas y contesta al fondo.-
Consta de autos que durante la fase probatoria únicamente la parte demandada promovió pruebas, siendo debidamente evacuadas y las cuales : serán analizadas en su congruo lugar por esta Sentenciadora.-
Este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia, pasa de seguidas a hacerlo y al efecto hace las siguientes consideraciones previas: El accionante alega en su Libelo:
Que en fecha 13-05-02, comenzó a prestar sus servicios como carnicero para la empresa demandada (COMERCIAL SAMI, S. A.), percibiendo una remuneración de Bs. 257.142,85 mensuales hasta el día 25-08-02, cumpliendo un horario de 7:00 AM a 12:00 y de 2:00 Am 7:00 Pm. Que en fecha 25-08-02, siendo su día libre domingo fue a hablar con el ciudadano SAME YIHAD ATTA, para solicitarle un préstamo en víveres y este se negó manifestando además que estaba despedido. Que con posterioridad a ello empezó a gestionar personalmente los pagos que le correspondían por liquidación de prestaciones sociales, pero que en ningún momento recibió respuesta positiva ni concreta de la parte patronal. Adujo así mismo que agotó la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría: Sala de reclamos y Conciliación, en fecha 17-09-02 donde se levantó un acta en la cual se dejó constancia del calculo emitido por dicha instancia, sobre los conceptos adeudados a su persona y de la comparecencia del ciudadano SAME YIHAD ATTA quien en la referida audiencia negó haber efectuado el despido, por lo cual insistió en su reclamo, lo cual se evidencia de la Acta que anexó a la presente querella signada "A", que su persona no ha recibido ni cancelación, ni respuesta positiva respecto al pago total de sus prestaciones, y que, como quiera que han resultado inútiles todas las gestiones realizadas a manera personal y a través del Ministerio del Trabajo por la vía Conciliatoria Administrativa es por lo que en base a los argumentos expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como lo hace a la empresa COMERCIAL SAMI, S. A., para que convenga en cancelarle las cantidades que le adeuda por prestaciones sociales o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos labores que indica: ANTIGÜEDAD desde el 13-05-02 al 25-08-02: 15 días y de Salario que a razón de Bs.9.0§5,24 que era su salario integral da la I cantidad Bs. 136.428,57 (todo ello de conformidad con el Articulo 108 de la Ley del Trabajo vigente). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 10 días de Salario que a razón de Bs.9.095,24 que era su salario integral da la cantidad Bs.90.952,38 ( todo ello de conformidad con el Articulo 125 de la Ley




del Trabajo vigente). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR PREAVISO: 15 días de Salario que a razón de conformidad con el Articulo 125 de la Ley del Trabajo vigente). VACACIONES; FRACCIONADAS: correspondientes al período arriba indicado, previstas en el Articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo: 5.73 días de Salario que a razón de Bs.8.571,43 que equivale a Bs.49.114,28. UTILIDADES FRACCIONADAS: 3.75 días a razón de Bs.8.571, 43 que era su salario diario para un total de Bs.32.142,86 (de conformidad con el Art.174 de la Ley del Trabajo vigente). Quien reclama por DÍAS FERIADOS el pago de tres días feriados laborados, los cuales son 24-06-02, 05-07-02 y 24-07-02 que a razón de Bs.12.857,14 da la cantidad de Bs. 38.571,43 (conforme al Art.154 de la Ley del Trabajo vigente). Por HORAS EXTRAS las cuales se deducen de la Jornada Ordinaria Diaria prestadas a la empresa la cual se extralimita de los parámetros legales establecidos en el Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo con un total de 156 Horas Extras a razón de Bs. 1.607,14 cada una, da la cantidad de Bs.250.714,28 conforme al Art. 155 de la Ley del Trabajo vigente). Que los conceptos antes señalados suman un total de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS I CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.734.352936), que el tiempo que prestó sus servicios fue de tres meses y doce días, por último demanda igualmente la Indexación respectiva, las Costas y Honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal y que deberá ser cancelados a través de cheque a nombre del Banco Central de Venezuela, Tesorería Nacional de conformidad con el Art.37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.
En fecha veintidós de octubre de 2002, en su oportunidad Legal, la accionada al Contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente y lo hace como punto Previo y a todo evento opone el incumplimiento de los requisitos que debe contener el Libelo de Demanda de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Al respecto, observa esta Sentenciadora, que en la contestación al fondo de la demanda se puede oponer cuestiones previas y como Punto Previo al fondo se oponen defensas previas verbi-gratia la falta de cualidad del demandado o del actor para sostener la demanda, etc. Así en el caso de marras, aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que, ya que la acción interpuesta contra su representada en el folio signada con el Nro. 1, se observa lo siguiente en forma textual: "IBELY MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, (subrayado mío)" "... actuado en este acto como procuradora de trabajadores en este estado (subrayado mío)...".-
En base a tal argumento, solicita que sea declarada inadmisible la demanda, ya que origina un estadio de inseguridad jurídica en contra de su representado, ya que se viola el derecho a la defensa, ya que no se sabe quien y demanda a su representado o quien lo asiste.-

Observa quien aquí decide, que lo anterior, en nada lesiona derecho a la defensa ya que esta claro quien demanda, y en cuanto al hecho de que la asistente del accionante haya indicado que es abogado en ejercicio y a la vez dice que actúa como Procuradora de Trabajadores en este Estado, ello no implica que produzca una inadmisibilidad de la presente acción, ni menos lesión al derecho a la defensa. Y así se declara.-
En la misma contestación de la demanda, se observa que su apoderado judicial aduce en su capitulo II del referido escrito, que su representado no despidió a trabajador WILFREDO JOSÉ MARÍN, siéndole expresado en viva voz ante la Inspectoría, que allá estaba su cargo y que por el solo hecho de que su representada no le prestara un dinero al hoy demandante este abandono su sitio de trabajo y se fue molesto infringiendo así el literal “J” del articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo.-
Así en su Capitulo III, Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado sus labores el día 13-05-02 y que fue despedido el 25-08-02. Negó, rechazó y contradijo asimismo que el demandante se haya desempeñado como CARNICERO por que podía desempeñar todo tipo de labor. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara una remuneración de 257.142,85 bolívares mensuales. Negó, rechazó y I contradijo que el demandante cumplía un horario de lunes a sábado de 7 de la mañana a doce (12) meridiem y de 2 pm a 7 pm. E igualmente y en forma detallada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados, tales como: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIOS SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, LOS DÍAS FERIADOS, LAS HORAS EXTRAS, así como el total reclamado por el demandante, que alcanza la cantidad de Bs. 734.352,36. Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandada produce sus respectivas pruebas por lo que juzgad necesario esta Sentenciadora hacer el respectivo análisis probatorio.-
Se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada promovió las siguientes:
En su Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, al respecto considera quien aquí sentencia que el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si mérito probatorio alguno toda vez que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos,
Ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedirniento Civil. Y así se decide.-
En e l Capitulo II, Promueve y opone el documento que riela en el folio N0 4; en especial donde afirma su mandante que se molestaron por que les dijo que no iba hacer ningún préstamo y que su cargo esta vigente allá; y que no despidió al hoy demandante, Se observa, que el referido documento fue debidamente acompañado por la parte actora a su libelo de demanda marcado "A", siendo que el mismo, ACTA levantada en la Sala de Contratos, Conciliación, Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, de fecha 17-09-02, al mismo se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, por ser autorizado por un funcionario que merece fe pública, como lo es el Inspector del Trabajo Jefe Encargado, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la persona contra quien se opuso, se aprecia, quedando demostrado asimismo, la existencia de la relación laboral, apreciándose igualmente lo expuesto por el demandado de que no había despedido al trabajador. Y así se declara.-
Igualmente Ratifica, promueve y opone en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Demanda y los anexos que riela en los folios 14 al 30, el mismo no constituye un medio probatorio ya que el mismo constituye la esencia de la fase alegatorio del proceso, con lo cual conllevaría elementos de confesión si la contestación laboral, no se hace conforme a lo tiene establecido la doctrina laboral. Y así se declara..-
Promovió adjunto al escrito de promoción de pruebas escrito convenio suscrito entre las partes ciudadanos WILFREDO JOSÉ MARÍN y SAME ATTA, en representación de la empresa COLMERCIAL SAMI, S.A., suscrito en fecha 16 de Julio del 2.002, mediante el cual declara el demandante haber recibido en calidad de préstamo de la parte demandada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.oo), la cual cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente, siendo que el mismo no fue desvirtuado en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, se le aprecia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Amen de que el mismo no aporta nada al proceso toda vez que de él, no se determina que el referido préstamo se haya hecho como adelanto de prestaciones, en todo caso constituiría el mismo prestamos particulares entre ambas partes distinto a lo aquí controvertido Y así se decide.-
Promovió asimismo, en el Capitulo IV del referido escrito las testimoniales de los Ciudadanos: RAFIT NOTÓN PINERO GARCÍA Y RAÚL ENRIQUE GARCÍA., todos suficientemente identificado en los autos, al respecto, se observa que únicamente fue debidamente evacuada la testimoniales del ciudadano RAFIT NOTÓN PINERO GARCÍA, la cual consta de autos según acta de fecha 06 de Diciembre del 2.002, que cursa al folio 37 del presente expediente, desprendiéndose, de su evacuación que el mismo depuso sobre circunstancia adminiculadas con las otras probanzas determinan que el demandante no fue despedido, y siendo que el mismo no fue repreguntado, este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en el articulo 508, del Código de Procedimiento Civil, ya que su deposición le merece a esta sentenciadora la confianza para su apreciación. Y así se declara.-
Ahora bien, en virtud del Principio de la congruencia del fallo y analizadas como han sido las pruebas, y trabada la litis o el contradictorio en base a los hechos discutidos por las partes, tanto en el libelo, como en la Contestación de la Demanda.- En el presente caso, la parte demandante solicitó el PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA LEY DEL TRABAJO, por despido injustificado. Mientras que la demandada manifestó que nunca despidió al Trabajador y manifestando que su cargo estaba allá, tal y como lo expresara en la Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente en base al principio consagrado en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hechos y produciéndose en consecuencia la inversión de la carga probatoria con la contestación de la demanda, y siendo que en el caso de marras la parte demandada negó, rechazo y contradijo toda y cada una de las argumentaciones que fundamenta la presente acción, por lo que correspondía en consecuencia, a la parte demandante, ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN, probar todas las circunstancia de hechos entre ello el despido alegado, el salario, el horario de las jornada de trabajo, la fecha de comienzo de la relación laboral y de despido, el haber laborado las horas extras, así como los días feriados, lo cual no hizo, quedando en consecuencia, únicamente demostrado la relación laboral existente entre el trabajador y el patrono, es decir, el ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN y la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., no siendo demostrado igualmente lo referente al salario, por lo que, deberá tenerse como tal, el salario mínimo establecido, a los fines de cualquier calculo, ello, en base a que debe el Juez debe en base al principio in dubio pro operario, para no lesionar al débil jurídico, aplicar que le favorezca, debiendo conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicar las Máximas de Experiencias siendo, que tal circunstancia, como fue planteada se considera no procedente el despido. Y así se declara.-
Igualmente, considera quien aquí decide, que por tratarse los derechos del trabajador, de derechos irrenunciables, se ordena que los mismos sean cancelados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como un retiro voluntario.-
Los cuales se ordena que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar, debiéndose tener las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.-
Por las consideraciones antes expuesta, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, intentara por el Ciudadano MARÍN W1LFREDO JOSÉ, asistida por la Procuradora del Trabajo, abogada MATOS YANES IBELY, contra la empresa COMERCIAL SAMI; Se ordena a la demandada COMERCIAL SAMI S.A., a cancelarle al trabajador WILFREDO JOSÉ MARÍN sus prestaciones legales conforme a la Ley.-
Dada, la naturaleza del presente fallo se exime de costas al trabajador.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado, Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Tres 2003).-
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ

ABG. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA
En la misma fecha anterior, diez (10) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), se publico y registro la anterior decisión, siendo las doce y quince meridiem (12.15p.m.).-


LA SECRETARIA
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA