REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, doce (12) de marzo de 2003.
AÑOS: 192° Y 143°
EXPEDIENTE: 0576
DEMANDANTE: JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-111.082 y con domicilio en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: MARIO GILBERTO LÓPEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios, portador de la Cédula de Identidad N° 10.476.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.112
DEMANDADO: ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 3.358.910 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ Y RAFAEL THOMAS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 40.893 y 39.919, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente causa signada con el Numero 0576-03, en nomenclatura de este Tribunal, encuentra su inicio mediante demanda interpuesta para su distribución por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2003, por el abogado en ejercicio MARIO GILBERTO LÓPEZ HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Numero 62.112, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, contra el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal , que le dio admisión por auto dictado en fecha 29 de enero del 2003, en el que se ordeno conforme a derecho el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación personal, a cualquiera de las horas destinadas para despachar; consta de autos diligencia efectuada en fecha 30 de enero del corriente año, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de la citación del demandado, siendo agregada tal actuación mediante auto de la misma fecha; la cual en el folio veintitrés (23) del expediente. Consta asimismo que por diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2003, fue consignado por el apoderado por la parte actora, escrito contentivo de Reforma de la Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, que es agregado al expediente por auto de esa misma fecha y admitida por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2003, concediéndosele al demandado al mismo termino para la contestación de la demanda ( al segundo día de despacho siguiente a ese auto). Consta igualmente de las actas procesales que conforman la siguiente causa, que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha siete (07) de febrero de 2003 ( ver folio 29); el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando el Tribunal constancia de ello por acta de esa misma fecha ( ver folio 29 ), posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero del 2003, el demandado de autos, ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el profesional del derecho RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 39.919, inscrito de contestación a la demanda, conste de tres (3) folios útiles, al cual se le dio entrada y ordenó agregar al expediente, por auto de esa misma fecha; y por auto de fecha cinco (05) de marzo del 2003, se le dio entrada y ordenó agregar al expediente escrito conste de un (1) folio útil, presentado por el abogado MARIO GILBERTO LÓPEZ HERNADEZ , obrando con el carácter de apoderado judicial del demandante. Durante la articulación probatoria quedó abierta al efecto, únicamente la parte demandada, ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ , asistido por los profesionales del derecho ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ y RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajos los Números: 40.893 y 39.919, respectivamente, presento escrito de pruebas, conste de siete (07) folios útiles y sus anexos; y por autos de fecha cinco (05) de marzo de 2003, se agregan al expediente y se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva . En fecha seis (06) de marzo de 2003 el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, confiere poder Apud-Acta a los abogados ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ y RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajos los Números: 40.893 y 39.919, los cuales se tuvieron como tales, por auto de esas misma fecha ; y posteriormente por auto de fecha siete (07) de marzo de 2003, fue ordenado agregar al expediente, escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el profesional del derecho MARIO GILBERTO LÓPEZ HERNANDEZ , obrando con el carácter de apoderado judicial del parte actora, recibido en esa misma fecha.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PARA PROFERIR DECISIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN VISTA DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES :
PRIMERO: Que el apoderado del demandante, abogado MARIO GILBERTO LÓPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 62.112, alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por cinco (05) locales comerciales, ubicados en la esquina de la Calle Falcón, con Calle Sierralta, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de agosto de 1.998, inserto bajo el No 20, Folios del 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.998 y lo consigna en copia certificada; alegando asimismo que una vez adquirido el inmueble, celebró verbalmente Contrato de Arrendamiento con el demandado sobre tres (03) de esos cinco (05) locales comerciales, que se les permitió ocupar con la condición de que en un lapso de tiempo corto se formalizara un contrato de arrendamiento y que cancelaría mensualidades arrendaticias por los tres (03) locales, a razón de Sesenta Mil Bolívares; y que el demandado no ha dado cumplimiento a ninguna de las estipulaciones que verbalmente se pactaron en aquella oportunidad, porque se ha negado por mas de cinco (05) años a entregar los locales, nunca ha pagado ni una sola de las pensiones de arrendamiento y jamás quiso firmar documento alguno de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159 y 1.579 del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; agregando en su reforma que el artículo 1579 del Código Civil, señala como la obligación principal de la arrendataria es la de pagar un precio determinado y que en es»e mismos sentido el artículo 1159 del mismo Código preceptúa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que por consiguiente la principal obligación que impone el contrato a las partes es el cumplimiento de todo lo pautado y que de mutuo acuerdo en él se ha estipulado; finalizando al señalar que el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario consagra la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal cuando la acción se fundamente en la falta de pago de las mensualidades arrendaticias. SEGUNDO: Que el apoderado de la parte demandante en su escrito de fecha 05 de marzo de 2003, solicita al Tribunal que no sea considerado el escrito de contestación a la demanda, por cuanto consta del expediente que el día 07 de febrero de 2003, se dejó constancia que éste no compareció a dar contestación a la demanda, que se produjo los efectos de los artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 887 ejusdem, la sentencia debería dictarse en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, que culmina el 05 de marzo de 2003. TERCERO: Que el demandado de autos, ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, consigna escrito de promoción de pruebas el día cinco (05) de marzo de 2003, asistido por los abogados ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ y RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.893 y 39.919, respectivamente, en el que primeramente invoca el mérito favorable de los documentos pertenecientes a la Sociedad Mercantil denominada "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, que es quien viene ejerciendo actos posesorios desde hace muchos años sobre los locales en referencia, que es una persona jurídica y no una persona natural y los consigna, marcados "A”. En segundo termino promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes estado de cuentas de la contribuyente "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, así como planilla de liquidación correspondiente al pago de patente de Industria y Comercio y Bomberos Municipales del año 1.99'. Planilla sobre ventas e ingresos brutos de fecha 22 de febrero de 1.991, así como Solvencia Municipal de fecha 28 de febrero de 1.991, distinguida con el Número 121001, los cuales consigna marcados con la letra "B” y que a su decir, por si solos se explican. En tercer lugar promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, planillas relacionadas con la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, cancelados por la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.", distinguidas con los Nros. 0235978-0364902-0364898, las cuales acompaña marcadas con la letra "C”. En cuarto termino promueve recibo distinguido con el NJ 372738 de fecha 28 de junio de 1995, cancelado por la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A” a la Empresa Mercantil denominada "CADAFE", que acompaña marcado "D”, el cual a su decir, por si solo se explica. Igualmente promueve recibos correspondientes a consumo de energía eléctrica, cancelados por la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.", a la Empresa Mercantil "ELEOCCIDENTE”, filial de "CADAFE”, que acompaña marcados con las letras "E” y "F”, con los que pretende demostrar que la Empresa "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, suscribió Contrato de Suministro Eléctrico, con la Empresa "CADAFE", en fecha 20 de enero de 1.982. En quinto lugar promueve RIF y NIT, correspondiente a la Empresa "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, donde alega evidenciarse que la aludida Sociedad Mercantil cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios para el desarrollo de su actividad comercial en los locales en litigio y que actualmente ocupa, que acompaña marcados con las letras "G” y "H”. En sexto lugar Promueve factura distinguida con el No 1B-792693 de fecha 15 de septiembre de 1.994, donde se evidencia que la Empresa "TECNO AIRE MUNDIAL", le envió por "AEROCAV" a la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, desde San Antonio del Estado Táchira, un Transformador; instrumento este que acompaña marcado con la letra "I” En séptimo lugar, promueve factura distinguida con el No 0410 de fecha noviembre de 1.996, en la cual la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.” a "TARJEVISIÓN (REPRESENTACIONES MARINA ROMANI), cien (100) tarjetas, a los efectos de dañe publicidad a su firma comercial, marcada con la letra "J”. En octavo lugar promuevo documento de mejoras efectuadas a los locales comerciales ubicados en la Avenida Independencia No 200, esquina Callejón Sierralta, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, por la Empresa "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, que acompaña marcado con la letra "K”. CUARTO: Que el apoderado judicial del demandante en escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de 2003, solicitó al Tribunal no valorar ni el escrito ni mucho menos los documentos y facturas consignadas, por cuanto el demandado esta tratando de probar algo que no alegó oportunamente en la contestación de la demanda, ya que esta fue realizada extemporáneamente, es decir, no fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil, tal como se estableció en auto de fecha siete (07) de febrero de 2003, aunado a que dichos documentos y facturas consignados por el demandado son manifiestamente impertinentes porque no prueban en modo alguno que esa persona jurídica haya celebrado Contrato de Arrendamiento con el demandante sobre los locales comerciales en cuestión, pues se trata de un contrato verbal, que se realizó con el ciudadano ORLANDO ISEA, una vez que el demandante adquirió legalmente los referidos locales comerciales, que a su decir, consta en la copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado y consignado en el presente expediente, asimismo consigna copia de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1.995, donde se establece lo único que puede probar el demandado que ha quedado confeso.
Ante lo expuesto resulta forzoso para esta Sentenciadora efectuar un análisis, en primer lugar en cuanto al contenido e interpretación del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que según este artículo, la consumación del derecho a contestar la demanda, no agota el lapso del emplazamiento, sino que éste deberá dejarse discurrir íntegramente; lo que significa que el lapso del emplazamiento para la contestación, no puede abreviarse por el hecho de que el demandado (o demandados, según el caso) ejerza su derecho a dar contestación a la demanda, cuando lo hace antes del lapso concedido para ello, esto es, antes del último día del mismo. En segundo término se infiere de la lectura del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días (procedimiento ordinario) para la contestación, sin necesidad de nueva citación (..), de lo que resulta obvio que una vez propuesta la reforma de la demanda por el actor, cuando ya esta citado el demandado, el Tribunal en caso de admitirla, debe conceder al demandante el lapso íntegro para la contestación a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que como sabemos es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación del demandado, para el caso de los juicios que conforme a la ley, deban sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario; y al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación del demandado, para el caso de los juicios breves; conforme lo establecido en los artículos 344 y 883 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Pues bien, en el caso bajo estudio se observa que se trata de una demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el Procedimiento Breve conforme lo ordenado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en tal virtud la contestación de la demanda, debía efectuarse al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la citación del demandado, que era el día cinco (05) de febrero de 2003, pero ante la admisión de la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante, después de haberse efectuado la citación del demandado, este Tribunal procedió conforme a derecho, a conceder al demandado en el auto de admisión de la reforma en cuestión, dictado precisamente el día en el que correspondía el acto de la contestación a la demanda propuesta originalmente, vale decir, el día cinco (05) de febrero de 2003, un nuevo término para la contestación de la demanda, el cual se dejó discurrir íntegramente y correspondió realizarse el día siete (07) de febrero de 2003, siendo que ese día se dejó constancia que el demandado no había comparecido al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; posteriormente a esto, el demandado consignó su escrito de contestación nueve (09) días de despacho después del día que correspondía verificarse el acto en referencia, o lo que es lo mismo, consignó su contestación extemporáneamente, cuando ya había comenzado a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido debe esta Sentenciadora entrar al análisis pormenorizado de las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes, en base al Principio de Exhaustividad que informa todo proceso, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; con la limitante para el demandado contumaz, de que en vista de su incomparecencia al acto de la contestación a la demanda, solo podrá promover cualquiera prueba que tienda a desvirtuar los efectos de la confesión, pero no con absoluta libertad, pues no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y conforme la interpretación que en ese sentido ha expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias. Dicho lo anterior y por cuanto se desprende en forma clara del expediente en estudio, que la demanda propuesta no es contraria a derecho, pues ésta persigue el DESALOJO DE UN INMUEBLE, en base a un Contrato de Arrendamiento Verbal, alegando el demandante su incumplimiento, en cuanto a la negativa por parte del demandado de pagar los cánones de arrendamientos y la negativa de éste en cuanto a la celebración del contrato en cuestión por escrito; lo cual se encuentra expresamente regulado tanto por nuestra Ley Sustantiva Civil, como la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; esta juzgadora al entrar en el análisis de las pruebas promovidas advierte que se desprende de las actas que la parte demandante no promovió prueba alguna, en el lapso correspondiente, sin embargo consignó marcado "B”, junto a su escrito libelar, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el No 20, Folios del 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de ese año; que le acredita la propiedad del inmueble en cuestión (locales Comerciales), instrumento éste que por ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y no haber sido impugnado por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio; y así se decide. Por su parte el demandado de autos, ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por los abogados ALBERTO JOSÉ RIVERO GANZÁLEZ y RAFAEL TOMAS CALIDEZ EIZAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.893 y 39.919, respectivamente, presentó su escrito de pruebas el último día del lapso correspondiente y en él invocó en primer término el mérito favorable de los documentos pertenecientes a la Sociedad Mercantil denominada "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, que es quien viene ejerciendo actos posesorios desde hace muchos años sobre los locales en referencia, que es una persona jurídica y no una persona natural y los consigna marcados "A”, que cursa a los folios del 43 al 47 del expediente. Con relación a este particular, esta Sentenciadora observa que lo que se pretende demostrar con esta prueba, constituye sin lugar a dudas un hecho extraño a la prueba de la confesión; y por tanto una excepción de las que deben ser opuestas en la oportunidad de contestar la demanda, ya que el demandado pretende con la misma, demostrar la excepción referida a su falta de legitimidad para sostener el juicio instaurado en su contra, no tener el carácter que se le atribuye y que quien viene ejerciendo actos posesorios desde hace muchos años sobre los locales en referencia, es una persona jurídica y no una persona natural; y en este mismo sentido, promueve el resto de las pruebas, contenidas en Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo lugar, consignando en el mencionado Segundo lugar, el estado de cuentas de la contribuyente "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, así como planilla de liquidación correspondiente al pago de patente de Industria y Comercio y Bomberos Municipales del año 1.991, planilla sobre ventas e ingresos brutos de fecha 22 de febrero de 1.991, así como Solvencia Municipal de fecha 28 de febrero de 1.991, distinguida con el Número 121001, consignándolos marcados con la letra "B” y que a su decir, por si solos se explican; en Tercer lugar promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, planillas relacionadas con la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, cancelados por la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, distinguidas con los Nros. 0235978-0364902-0364898, que acompaña marcadas con la letra "C". En Cuarto lugar promueve recibo distinguido con el No 372738 de fecha 28 de junio de 1995, cancelado por la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, a la Empresa Mercantil denominada "CADAFEM, que acompaña marcado "DM, el cual a su decir, por si solo se explica; asimismo recibos correspondientes a consumo de energía eléctrica, cancelados por la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, a la Empresa Mercantil "ELEOCCIDENTE”, filial de "CADAFE”, que acompaña marcados con las letras "EM y "FM, con los que pretende demostrar que la Empresa "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, suscribió Contrato de Suministro Eléctrico, con la Empresa "CADAFEM, en fecha 20 de enero de 1.982; en Quinto lugar promueve RIF y NIT, correspondiente a la Empresa "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, donde alega evidenciarse que la aludida Sociedad Mercantil cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios para el desarrollo de su actividad comercial en los locales en litigio y que actualmente ocupa, acompañándolos marcados con las letras "G” y "H”. En Sexto lugar promueve factura que acompaña marcado con la letra "F” distinguida con el No 1B-792693 de fecha 15 de septiembre de 1.994, donde a su decir se evidencia que la Empresa "TECNO AIRE MUNDIAL", le envió por "AEROCAV” a la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, desde San Antonio del Estado Táchira, un Transformador; en Séptimo lugar, promueve factura distinguida con el No 0410 de fecha noviembre de 1.996, en la que la Sociedad Mercantil "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A.”, a "TARJEVISIÓN (REPRESENTACIONES MARINA ROMANI), cien (100) tarjetas, a los efectos de darle publicidad a su firma comercial, marcada con la letra "J”; y finalmente en Octavo lugar promueve documento de mejoras efectuadas a los locales comerciales ubicados en la Avenida Independencia No 200, esquina Callejón Sierralta, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, por la Empresa "ELECTRO ACCESORIOS ISEA C.A”, que acompaña marcado con la letra "K”; todos los cuales cursan al expediente a los folios del 48 al 81, ambos inclusive; por lo que como consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, previo su análisis e interpretación, que en vista de los fundamentos expuestos, las pruebas promovidas deben ser desestimadas por cuanto tiene por objetos demostrar una hechos que constituyen excepciones, extraños a la prueba de la confesión y que debió ser opuesta en ^ contestación a la demanda y no después, no concediéndoles esta Juzgadora ningún valor probatorio en la presente causa; pues como lo ha expresado nuestra doctrina, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, sin haber opuesto esta excepción en la contestación de la demanda y no después, durante el lapso probatorio, constituiría una incorrecta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso el demandado contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente (...); lo que inobjetablemente cercenaría el derecho a la defensa del demandante, quien se vería seriamente afectado, al no considerar ese nuevo hecho alegado extemporáneamente por el demandado; y cuyas pruebas fueron promovidas el último día del lapso de promoción; y así se decide.
En este orden de ideas y analizadas como fueron conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las pruebas producidas en el decurso del proceso; y apreciadas en su conjunto con el escrito libelar y los demás escritos presentados oportunamente por ambas partes, quedó evidenciada la FICCIÓN LEGAL DE LA CONFESIÓN, en la que incurrió el demandado, ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, en la aceptación de la existencia de la relación sustancial arrendaticia y el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.oo) y su negativa a cumplir con lo convenido en cuanto a suscribir por escrito el contrato en comento; esto en virtud de no haber dado contestación a la demanda oportunamente, aunado al hecho cierto de no haber promovido y evacuado prueba alguna tendiente a desvirtuar dentro del proceso, la pretensión de la parte actora, cual era su carga procesal ante la incomparecencia al acto de la contestación y la legalidad de lo pretendido en el escrito libelar por el accionante, que se traduce en no ser contraria a derecho; y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO GILBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 62.112, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUÍN PEREIRA DA SILVA, ambos identificados en el presente expediente, contra el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, por DESALOJO DE INMUEBLE; y así se decide, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.579 del Código Civil, 12, 15, 343, 344, 362, 364, 429, 509, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 33, 34 en su literal "AM y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala del Despacho de este Juzgado, con Sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. Déjese copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La
Juez Provisoria;
ABOG ZENAIDA MORA DE LÓPEZ La Secretaria
Abog MARIELA REVILLA
NOTA: La presente Sentencia se dictó y publicó siendo las 2:25 p.m., se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado. Conste; Santa Ana dé Coro fecha up-supra.
La Secretaria;
Abog MARIELA REVILLA
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