REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 24 de Marzo de 2.003
AÑOS: 192 Y 144

EXPEDIENTE No. 0540
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE DUNO, Titular de la Cédula de Identidad número 7.477.466, domiciliado en ésta Ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GALINDEZ EIZAGA. INPREABOGADO No.39.919
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LOS GRANDES HUMOCAROS
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE GUANIPA. INPREABOGADO No. 23.658
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día 13 de Septiembre de 2.002, el Ciudadano ALEXIS JOSE DUNO, debidamente asistido de Abogado, interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LOS RANDE HUMOCAROS.
Alega la parte accionante que comenzó su relación laboral con la accionada en fecha 05 de Enero de 2.001. En un horario de trabajo de 7:00 a.m a 6:00 p.m, de Lunes a Sábado.
El día 18 de Enero de 2.002, se le notificó verbalmente su despido, el cual alega se hizo sin causa justa, ya que se encontraba de reposo médico.
El día 19 de Febrero de 2.002, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, en donde se levantó acta que acompaña al libelo.
Alega igualmente que devengaba un salario de 145.200, 00 Bolívares mensuales, equivalentes a un salario diario de 4.840,oo Bolívares.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado. En fecha 16 de Octubre de 2.002, la parte accionada diligencia otorgando Poder Apud Acta a sus Abogados, quedando de esta manera citada en el presente Juicio.
En el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla, la accionada Opone Cuestión Previa de la establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Cuestión esta que fue opuesta, aperturándose la Incidencia a pruebas, procediendo el Tribunal a dictar Sentencia Interlocutoria, el día 02 de Diciembre de 2.002, declarando Con Lugar, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar lo referente a la Indebida Acumulación Prohibida en el artículo 78 ejusdem, fijando el lapso para que fuera subsanado el defecto opuesto. Subsanado el defecto, la accionada procedió a dar contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos: Admite: a) La relación laboral desde el 05/01/01 hasta el 18/01/02. b) La duración de la relación laboral de un (1) año y dieciocho (18) meses. c) Admite el cargo desempeñado. D) Admite el concepto de antigüedad reclamado de sesenta (60) días.
Rechaza: El horario de trabajo alegado por la parte actora, ya que el verdadero horario era de 6:00 a.m a 12:00 m. Rechaza que fuera despedido por causa injustificada ya que fue despedido de conformidad con las causales establecidas en los ordinales f, j, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en inasistencias injustificadas al trabajo, los días 23/12/01, 03/01/01 y 07/01/02, e incumplimiento reiterado del horario del trabajo.
Rechaza, niega y contradice el reposo médico que alega el accionante. Rechaza el salario diario alegado por el actor, por que el salario devengado era de 3.928,57 Bolívares.
Alega que cumplió con la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que al demandante le correspondan prestaciones sociales por cuanto fue dependida justificadamente.
Niega rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos laborales reclamados por el accionante.
Alega que canceló todos los conceptos laborales en tiempo oportuno.
Antes de entrar al análisis probatorio, es necesario establecer el tema decidendum. En el presente caso la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del despido injustificado de que fue objeto. La parte demandada argumenta que el trabajador fue despedido justificadamente y que por tal motivo y por habérsele pagado anticipo de prestaciones de antigüedad, no le corresponden prestaciones sociales al trabajador.
Constituye un Principio de Derecho Procesal, como también una Máxima de Experiencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, que todo hecho aceptado por las partes no amerita prueba alguna. En el presente caso la demandada admite la relación laboral, la subordinación, el cargo que ocupaba, los 60 días que le corresponde por antigüedad, por lo que estos hechos admitidos por la accionada no ameritan ser probados.
De los hechos negados, rechazados y contradichos por considerar no ser cierto, se establece el Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como lo establecido en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo del año 2.002, el actor queda eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
a) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.)
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA:
1. MERITO DE AUTOS: INATRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS: Estos instrumentos fueron consignados con el libelo de demanda, constan en los folios del 14 al 21 del expediente. Estos instrumentos privados aunque no fueron impugnados, fueron emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que del contenido de esta prueba no se evidencia ningún tipo de elemento aducido para determinar el reposo médico hasta el día 18 de Enero de 2.002, por lo que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio.
2. INSTRUMENTO PRIVADO, MARCADO CON LA LETRA Ä: El cual consta en el folio 99 del Expediente, en donde consta pago de adelanto de prestaciones sociales y antigüedad de 60 días, firmado por el actor, este instrumento no fue impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio implícito de ello en lo que respecta al pago de adelanto de prestaciones sociales y así se decide.
3. COPIA DE PARTICIPACION DE DESPIDO: Del contenido de esta prueba esta Sentenciadora evidencia que efectivamente el patrono cumplió con la obligación contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole la presunción de veracidad que se le otorga a los documentos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Aunque del contenido del mismo arroja la inexistencia de la participación del despido, se evidencia de la copia de la misma el sello húmedo del ente público y la firma del funcionario autorizado para ello, otorgándosele presunción de veracidad salvo prueba en contrario y así se decide.
5. En cuanto a las publicaciones de los decretos Presidenciales sobre el salario Mínimo nacional, las cuales no fueron consignados por el promoverte en la etapa de evacuación como fue su alegato, sin embargo el Tribunal tiene conocimiento de tales Decretos, y siendo que este argumento nada aporta a establecer el salario que alega el patrono devengaba el trabajador, el Tribunal nada tiene sobre que pronunciarse.
6. PRUEBA TESTIMONIAL: Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LA ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE: En cuanto a esta prueba el Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la misma versa sobre la relación laboral la cual fue admitida por la accionada y así se decide.
2. PRUEBA DOCUMENTAL: EL REGISTRO DE COMERCIO: Esta prueba fue producida para evidenciar la modificación de los estatutos de la empresa demandada, pero no aporta ningún hecho relevante para establecer la relación laboral, lo mismo sucede con el Inventario de Bienes, y habiendo sido admitida la relación laboral por la demandada, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. EL RESULTADO DEL LABORATORIO CLÍNICO: nada aporta esta prueba para afianzar lo alegado por la parte accionante en relación con el reposo médico en el tiempo del despido, por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. DOCUMENTOS PRIVADOS MARCADOS C,D,E,F,G,H,I, Estos documentos privados emanados de tercero no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio y así se decide. ACTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: Lo que persigue el promoverte es demostrar la contradicción del accionado con respecto a la relación laboral, pero siendo este uno de los hechos admitidos por la parte patronal, este Tribunal nada tiene sobre que pronunciarse. CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: Este es un documento administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos tiene presunción de veracidad y legalidad salvo prueba en contrario, y así se considera. ESCRITO DE SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS: Las cuestiones previas opuestas fueron decididas en su oportunidad por el Tribunal, continuándose con el curso del proceso dándose en su tiempo legal contestación a la demanda, por lo que esta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
3. PRUEBA DE INFORMES: Esta prueba establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a favor o en contra del tema controvertido, por lo que esta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
4. EXHIBICION DE DOCUMENTO PRIVADO: Esta prueba se produjo sin las formalidades de ley, sin embargo se observa de las actas procesales que el documento cuya exhibición requiere la parte actora consta en actas en el folio 99, el cual no fue impugnado por ella en su oportunidad, no otorgándole esta Sentenciadora ningún valor probatorio y así se decide.
5. TESTIMONIALES: Esta prueba no fue evacuada, por lo que es Tribunal nada tiene sobre que decidir.
6. COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este es un Principio Procesal, invocado por la actora, consiste en que una vez que las partes aporten sus pruebas, estas dejan de pertenecerles y pasan al proceso. Por lo que no es un medio de prueba per sé y así se decide.
La relación de trabajo produce efectos jurídicos protectores de la vida, la salud y la condición económica del trabajador.
La negación del monto del salario que el trabajador alega, por parte del patrono, lo llevó a indicar el salario real, el cual estableció en la cantidad de 3.928,27 Bolívares, lo cual no demostró en el lapso probatorio, siendo él el único que podía aportar esa prueba y no lo hizo, por lo que este Tribunal fija como salario diario, el alegado por el trabajador de 4.840,00 Bolívares.
Los derechos adquiridos por el trabajador con motivo de su relación laboral son irrenunciables; no importa cual fuera el motivo que puso fin a la relación laboral, los beneficios laborales deben ser cancelados al trabajador.
En el presente caso el trabajador incurrió en la falta de inasistencia al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, incurriendo en la falta justificada de despido contenida en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero aún así es procedente el derecho alegado por la actora al cobro de sus prestaciones sociales, por lo cual la demanda debe ser declarada parcialmente ya que algunos de los conceptos reclamados no le corresponden en virtud de la falta cometida y que dio origen a su despido justificado.
Por los motivos indicados este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Ciudadano ALEXIS JOPSE DUN en contra de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LOS GRANDES HUMOCAROS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al Ciudadano ALEXIS JOSE DUNO, las siguientes cantidades: 290.400,oo Bolívares por concepto de ANTIGÜEDAD; la cantidad de 58.080,oo Bolívares por concepto de VACACIONES (15 d. por 4.848,oo Bolívares); la cantidad de 33.880,oo Bolívares por concepto de BONO VACACIONAL ( 7 d. por 4.840,oo); la cantidad de 9.680,oo bolívares por concepto de DIAS FERIADOS ( 2 d. por 4.840,oo); la cantidad de 72.600,oo Bolívares por concepto de UTILIDADES, dando un total de 464.640,oo Bolívares, cantidad a la que deberá restársele la suma de 220.000,oo recibidos por el accionante como adelanto de prestaciones.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria a la cantidad que en definitiva debe pagar la demandada al trabajador, a los fines de ajustar su valor desde el día 24 de Septiembre del año 2.002 hasta el momento en que efectivamente se produzca su cancelación.
CUARTO: No existe condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro días del mes de Marzo de dos mil tres. Años: 192° y 144°.

La Juez Provisoria
Abog. Zenaida Mora de López.
La Secretaria
Abg. Mariela Revilla.

Nota: La anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente a la hora once (ll) A.M. Conste Ut- Supra.

La Secretaria
Abg. Mariela Revilla.