REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: VEINTICUATRO (25) DE MARZO DE DOS MIL TRES.
192º Y 144º
EXPEDIENTE: 0457-01
DEMANDANTE: HERMEN GERMAN YBARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.204.733, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.893, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.659.353, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADO DEMANDADO: MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.195, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 28 de noviembre de 2.001, se inicia el presente Juicio, por demanda legalmente introducida por el ciudadano HERMEN GERMAN YBARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.204.733, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido del Abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.893, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.659.353, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual manifestó “...
En auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se recibió por Distribución procedente el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente demanda.
En auto de fecha 14 de diciembre de 2001, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación mediante boleta del demandado RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.659.353, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2 do) día de Despacho siguiente a constar en autos su citación, más 2 días que se le concedieron, como término de distancia y se ordenó quedar anotada la demanda bajo el No. 0457-2001.
Llegada la oportunidad para decidir:
El Tribunal observa, que la parte actora, ciudadano HERMEN GERMAN YBARRA PEROZO, con la asistencia de abogado, solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que celebró con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA, por un terreno de DIEZ HECTAREAS (10 HAS) aproximadamente, las cuales forman parte integrante del Fundo Las Iguanas, ubicadas en la Población de Las Iguanas, del Barrio Nuevo de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, celebrado en fecha 24 de abril de 1997 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Federación del Estado Falcón, y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No 95, por no haber destinado dicho inmueble a los fines agrícolas y pecuarios que se obligó y por no haber cancelado el canon de arrendamiento mensual, que en la actualidad alcanza a la suma de Bs. 450.000,00, reservándose demandar los daños y perjuicios, y solicitando el secuestro del terreno arrendado.
Una vez, citada la parte demandada, ciudadano RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA, esté en escrito de fecha 19 de febrero de 2002, con la asistencia de abogado, dio contestación a la demanda aceptando la relación contractual arrendaticia, el error material alegado en el libelo por la parte actora, reconociendo que el canon de arrendamiento era de Bs. 10.000,00 mensuales y no de Bs. 10.000,00 anuales, rechazando haber engañado al arrendador, para que contratara por esa suma, ya que pretende cambiar el canon anual de Bs. 10.000,00 por un canon mensual de Bs. 10.000,00, cuando en el contrato se estableció la cantidad de Bs. 10.000,00 anuales. De igual modo reconoce la hipoteca realizada sobre le referido inmueble, dado que la cláusula quinta del contrato lo facultaba para ello. Admite igualmente el error en la identidad del arrendador, pero alega que el mismo es irrelevante, ya que el demandante admite la relación arrendaticia, rechazando el pago de la cantidad de Bs. 540.000,00, por concepto de pago de cánones de arrendamiento por 4 años y 6 meses a razón de Bs. 10.000,00 mensuales; destaca que el actor reclama los cánones que se sigan causando, cuando él tiene en su posesión el inmueble arrendado desde el mismo año 1997, porque hubo una revocatoria consensual del contrato de arrendamiento, como lo establece y permite el artículo 1159 del Código Civil Venezolano. De igual modo alega que el arrendador está en posesión del terreno desde 1997 y no entiende porque demanda por resolución de contrato, su ya había sido resuelto por voluntad de las partes, rechaza la medida de secuestro solicitada sobre le terreno arrendado y concluye pidiendo se declare sin lugar la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas parte en uso de su derecho a la defensa, promovieron su respectivas probanzas; y es así como la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas que ríela del folio 57 al 59 del expediente promovió las siguientes: En el Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos; en el Capitulo II, promueve y ratifica los fundamentos de hecho y de derecho narrados en el libelo, en el Capitulo III, promueve y ratifica el justificativo de testigos anexo al libelo y promueve la prueba de testigos para su ratificación y en el Capitulo IV impugna el contrato de arrendamiento que dio origen a la acción de Resolución de Contrato. Por parte el demandado, promueve: 1) el mérito favorable de los autos y 2) Inspección Judicial en el terreno arrendado objeto del contrato, según escrito de promoción de pruebas, que ríela al folio 63 del expediente.
En cuanto a la pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal observa que la parte actora en el Capitulo III, promueve y ratifica a través de la prueba de testigos el justificativo judicial que anexo al libelo de demanda, pero es el caso que dichos testigos, no fueron evacuados en la oportunidad de Ley, por lo esta Sentenciadora, de conformidad con el principio del control y contradicción de la prueba, como dicho justificativo, fue evacuado extralitem, es decir fuera de juicio y no fue ratificado en juicio, no aprecia ni valora dicho documento conforme a el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.
En lo que respecta a la impugnación del contrato de arrendamiento, que dio origen a la acción de resolución de contrato, promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, esta Sentenciadora debe señalar lo siguiente: A consecuencia del Principio Procesal de la Comunidad y de la Adquisición de la Prueba, las pruebas aportadas al proceso, por las partes se hacen parte del mismo y dejan de pertenecer a la parte que las promovió, siendo comunes a las partes dichas pruebas. Ahora bien, esos mismos principios procesales, permiten a esta Sentenciadora, rechazar tal impugnación, primero porque ambas partes reconocen la relación contractual arrendaticia cuya resolución se demanda en este juicio, segundo porque sería un contrasentido admitir, reconocer y convenir en una relación arrendaticia, aun siendo consensuales los contratos en el derecho positivo venezolano y rechazar parte del documento que lo contiene y tercero porque dichos principios procesales no permiten apreciar, valorar y dar por demostrado lo que favorece a la parte que la promovió y rechazar y no valorizar a su vez, lo que no la favorece, por lo que esta Sentenciadora con fundamento en los principios procesales de la Comunidad y de la Adquisición de la Prueba, aprecia en todo su valor al contrato de arrendamiento, anexado al libelo de demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, promueve el mérito favorable del contrato, ya evaluado, por quien aquí decide y la prueba de Inspección Judicial, cuyo resultado no consta en actas, por no haber sido evacuada en su oportunidad, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto y así se establece.
Planteada así la situación, esta Sentenciadora, no tiene dudas, sobre la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en juicio, no solo por haberlo admitido las mismas en su oportunidad, sino también por haber apreciado y valorado el contrato de arrendamiento en todo su valor probatorio,. De igual modo, para quien aquí decide, no hay duda alguna, sobre el incumplimiento contractual de la parte demandada, en cuanto al no uso del terreno arrendado para fines agrícolas y pecuarios; obligación que asumió al momento de contratar, al haber aceptado expresamente en su contestación, que el inmueble arrendado, se encuentra en manos del arrendador. Ahora bien, la situación se presenta, por cuanto de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil vigente y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien reclama el pago de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda liberarse de ella debe demostrar su pago o el hecho que la extinguió. En el caso de autos el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 540.000,00, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, durante 4 años y 6 meses, a contar desde el día 24 de abril de 1997, hasta el 31 de octubre de 2001, y los que se sigan causando a partir de esa fecha, hasta la entrega formal del inmueble arrendado, pero no probó, ni demostró esa obligación en autos en la forma y modo establecido en la Ley, por lo que dicha pretensión reclamada en el libelo de demanda, debe desestimarse y así expresamente se decide.
En consecuencia, aceptado por las partes en juicio, el incumplimiento contractual de la parte demanda, en cuanto al uso a que se obligó realizar sobre el inmueble arrendado, mas no demostrados ni probados los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento, celebrado entre la partes en fecha 24 de abril de 1997 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Federación del Estado Falcón, y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No 95, condenándose a la parte demandada a la entrega formal del inmueble a su arrendador o propietario y así expresamente se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara en este Despacho, el ciudadano HERMEN GERMAN YBARRA PEROZO, debidamente asistido del Abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA, ambos identificado en actas. Se ORDENA la entrega inmediata del inmueble arrendado a la parte actora, en su carácter de propietario. No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demanda. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes mediante boletas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para su practica.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón a los Veinticuatro (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003)
Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.
LA SECRETARIA
MARIA L. DE ZAVALA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA L. DE ZAVALA.
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