REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL TRES.
192º Y 144º

EXPEDIENTE: 0503-02
DEMANDANTE: YOLEIDA DEL VAYE LUGO VIUDA DE ATIENZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.522.943., domiciliada en la Avenida Los Orumos, Quinta Mariamar Casa No. 7, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: AIDA HENRIQUEZ, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.669, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADOS: MAID HELEN CHIRINO CUAURO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.475.729, y los ciudadanos SARA ATIENZA PEREZ, ENGELBERT JOSE ATIENZA MANZANARES, MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ, RAFAEL EDUARDO ATIENZA PACHECO, ROSADELY ELOISA AITENZA PACHECO y JASSIEL SARAI ATIENZA LUGO, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su caracteres de herederos legítimos del ciudadanos FERMIN JOSE ATIENZA CHIRINO
DEFENSOR DE OFICIO: YENNY PRIMERA, venezolana, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.885, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA.
En fecha 09 de Mayo de 2.002, se inicia el presente Juicio, por demanda legalmente introducida por la ciudadana YOLEIDA DEL VAYE LUGO VIUDA DE ATIENZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.522.943, domiciliada en la Avenida Los Orumos, Quinta Mariamar, Casa No. 7, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. debidamente asistida de la Abogada AIDA HENRIQUEZ, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.669, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MAID HELEN CHIRINO CUAURO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.475.729, SARA ATIENZA PEREZ, venezolana, menor de edad, ENGELBERT JOSE ATIENZA MANZANARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.140.950, MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.180.557, RAFAEL EDUARDO ATIENZA PACHECO, ROSADELY ELOISA AITENZA PACHECO y JASSIEL SARAI ATIENZA LUGO venezolanos, menores de edad, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Petit del Estado Falcón, y celebrada en fecha 22 de enero de 1999, registrada bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 15 al 16, Primer Trimestre del año 1999, en la cual manifestó “...
En auto de fecha 10 de Mayo de 2002, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación mediante boleta de los demandados MAID HELEN CHIRINO CUAURO, y a los ciudadanos SARA ATIENZA PEREZ, en la persona de su representante legal LOURDES PEREZ BRACHO, ENGELBERT JOSE ATIENZA MANZANARES, MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ, RAFAEL EDUARDO ATIENZA PACHECO, ROSADELY ELOISA AITENZA PACHECO en la persona de su representante legal AMABLE ISABEL PACHECO ZAVALA, y a la menor JASSIEL SARAI ATIENZA LUGO, en la persona de su Curador Especial DELIMAS DE JESUS LUGO MENDEZ, domiciliados todos en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al Fiscal del Ministerio Público y se acordó citar por Edictos a los herederos desconocidos, para que dieran contestación a la demanda dentro los veinte (20) días de Despacho siguiente a constar en autos la última de las citaciones y se ordenó quedar anotada la demanda bajo el No. 0503-2002.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Que una vez admitida la demanda de nulidad de venta y acordadas y practicadas la citaciones y notificaciones ordenadas, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por apoderado, ni a través de la Defensora de Oficio designada, notificada, juramentada y citada en la oportunidad de ley.
Que una vez llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo parte actora en uso de su derecho a la defensa, promovió sus respectivas probanzas, y allí la parte actora actora, en su escrito de promoción de pruebas que ríela del folio 251 al 252 del expediente promovió las siguientes: En el Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos en especial de los documentos anexos al libelo: 1) Acta de Matrimonio No. 10, 2) Acta de Defunción, No, 68 del año 2001, 3, 4 y 5 Actas de Nacimiento, 6) Autos de discernimiento de Curador especial, 7) Documento de venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Petit del Estado Falcón, celebrada en fecha 22 de enero de 1999, registrada bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 15 al 16, Primer Trimestre del año 1999, 8) Partidas de nacimiento y 9) Acta de defunción. Y el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Pruebas esta que fueron admitidas en su oportunidad.
De igual modo observa el Tribunal que en diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada AIDA HENRIQUEZ, solicita la decisión de la causa, con fundamento en la confesión ficta de la parte demandada al no dar contestación a la demanda y no promover prueba alguna que le favoreciera.
A este respectos esta sentenciadora debe señalar primeramente, que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, ha reiterado el criterio de que para opere la confesión ficta, es necesario el cumplimiento de 3 requisitos, como lo son a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, b) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social en sentencia de fecha de fecha 22 de febrero de 2001, donde textualmente señala de la siguiente manera:
“... La Sala, para decidir, observa:
En vista de las características del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, esta Sala de Casación Social se referirá primero al punto sobre la confesión ficta y sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos....y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado......omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico......omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” ( Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, del detenido análisis de la recurrida se aprecia que ésta en primer término resuelve lo relativo al alegato presentado por la parte demandada referente a la solicitud de reposición de la causa, por los vicios presentados en su citación, para lo cual el Tribunal de Alzada indica lo siguiente:
“...Estimando el Sentenciador que estas manifestaciones tanto del Alguacil del Tribunal de la causa, como del testigo de la citación, ya identificados, demuestran que si conocían a la persona citada, por lo que se cumplió con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; debiendo ser negada la reposición solicitada.”
Para luego concluir:
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta, por lo que sería innecesario el análisis del segundo alegato de la parte demandada relativo a la inexistencia de sustitución de patrono”(Negrillas de la Sala).
Como se aprecia, el fallo proferido no incurre en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la demandada, ya que éste sí se pronunció sobre el alegato referido a la sustitución de patrono, pues como así lo ratifica esta Sala de Casación Social y como bien la establece el Juez de Alzada, era inoficioso conocer del referido alegato pues previamente se había verificado la confesión ficta del demandado. Así se declara.Es por todos los argumentos anteriormente expuestos que la Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia presentada. Así se decide.
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:
En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 ( ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean. ”(Subrayado de la Sala).
Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:
“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.y continua:
“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía ( personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” ( Negrillas de la Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.”
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio.
Ahora bien, tal y como se desprende del caso de marras, el alegato referente a la sustitución de patrono traído a juicio por el demandado en la etapa de informes, es más una defensa de fondo que debió haberse presentado con tal carácter en la oportunidad de contestar la demanda; ya que en forma alguna representa un alegato de carácter procesal, o que haya surgido en el transcurrir del proceso que afectase su normal desenvolvimiento, y que por lo tanto ameritara ser traído en esa etapa procesal. Así se decide.
Es por los argumentos expuestos que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, textualmente expuso:
“... Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) (el subrayado y ennegrillado es de la Sala).
En el caso de autos esta Sentenciadora observa que la ciudadana YOLEIDA DEL VAYE LUGO MENDEZ VIUDA DE ATIENZA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERMIN JOSE ATIENZA CHIRINO, el día 10 de Febrero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro, como se evidencia de copia certificada Acta de Matrimonio No. 01, de fecha 25 de Enero de 2001, que ríela a los folios 7 y 8 del expediente, que el ciudadano FERMIN JOSE ATIENZA CHIRINO, adquirió para la comunidad conyugal de manos la ciudadana JOSEFINA DEL ROSARIO CHIRINO DE ATIENZA, un parcela de terreno de 3.723, mts2, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 1997, registrada bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 101 al 102, Primer Trimestre del año 1997, tal como se evidencia de copia certificada que ríela del folio 11 al 15 del expediente, y que posteriormente el ciudadano FERMIN JOSE ATIENZA CHIRINO, vendió ese mismo inmueble a la ciudadana MAID HELEN CHIRINO CUARO, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1999, registrada bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 15 al 16, Primer Trimestre del año 1999, como se evidencia de copia certificada que ríela del folio 16 al 17 del expediente, sin el consentimiento de su cónyuge YOLEIDA DEL VAYE LUGO MENDEZ, hoy viuda de ATIENZA, tal como establece el artículo 168 del Código Civil. Y como dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados en su oportunidad este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
Ahora bien, continuando con la solicitud de declaratoria con lugar de la demanda, por la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, esta Sentenciadora observa, que la parte accionada no dio contestación a la demanda en su oportunidad, que no promovió, ni evacuó prueba alguna en el lapso respectivo y que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por estar referida a la nulidad de una venta realizada por su fallecido cónyuge, sin su consentimiento como lo establece Ley, específicamente el artículo 168 del Código Civil, siendo evidente, en consecuencia la confesión ficta alegada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.
En consecuencia, habiendo incurrido la parte demandada en confesión ficta, como ya se expuso, debe declararse con lugar la demanda, decretándose la nulidad de venta del inmueble celebrada, entre el ciudadano FERMIN JOSE ATIENZA CHIRINO, y la ciudadana MAID HELEN CHIRINO CUARO, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1999, registrada bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 15 al 16, Primer Trimestre del año 1999, ordenándose la participación respectiva al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Petit del Estado Falcón, condenándose en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por último debe agregar esta Sentenciadora, ante la inactividad de la Defensora de Oficio designada, quien juro cumplir su cargo debidamente, que esa inactividad constituye una violación a las obligaciones asumidas y a los derechos e intereses de los menores demandados y por ende amerita una sanción, por lo que se ordenara en el dispositivo de este fallo, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, para que realice la apertura del respectivo procedimiento disciplinario, acompañándose copia de fallo.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, QUE POR NULIDAD DE VENTA, intentara en este despacho la ciudadana YOLEIDA DEL VAYE LUGO MENDEZ VIUDA DE ATIENZA, en contra de la ciudadana MAID HELEN CHIRINO CUARO, y los ciudadanos SARA ATIENZA PEREZ, ENGELBERT JOSE ATIENZA MANZANARES, MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ, RAFAEL EDUARDO ATIENZA PACHECO, ROSADELY ELOISA AITENZA PACHECO y JASSIEL SARAI ATIENZA LUGO, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su caracteres de herederos legítimos del ciudadanos FERMIN JOSE ATIENZA CHIRINO, identificado todos en actas. Se DECRETA LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre el ciudadano FERMIN JOSE ATIENZA CHIRINO, y la ciudadana MAID HELEN CHIRINO CUARO, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1999, registrada bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 15 al 16, Primer Trimestre del año 1999,. No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción. Se ORDENA participar mediante Oficio, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Petit del Estado Falcón, la nulidad de la venta decretada en este Juicio, para estampe la correspondiente nota marginal. Se CONDENA en costa al parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público mediante Oficio. Se ORDENA Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la Abogada YENNY PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. 12.588.302, Inpreabogado No. 82.885, por no haber cumplido con la obligación que juro cumplir al momento de juramentarse como defensor de oficio de los demandados en este juicio, en franca violación al interés superior de los niños y adolescentes de autos. Líbrense Oficios y entréguese al Alguacil del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003)
Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIA
Dra: ZENAIDA MORA DE LOPEZ.

LA SECRETARIA
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Se libraron Oficios y se entregaron al Alguacil para su práctica. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA.