REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de marzo de 2003.
Años: 192º y 143º.-
PARTE DEMANDANTE: VANESA JACNEL GUANIPA DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.706.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR SALOM, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.667.-
PARTE DEMANDADA: FARMACIA EL CARMEN, C.A., y FARMACIA LA REDOMA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abg. MANUEL RODRIGUEZ y NELSON NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.176 y 64.176, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con demanda interpuesta por la ciudadana VANESA JACNEL GUANIPA DAAL, identificada en autos, asistida por el Abogado WLADIMIR SALOM, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.- Se admite la presente demanda por auto de fecha 14 de octubre de 2002.- Se practica la fijación de carteles de citación en fecha 15 de octubre de 2002.- en fecha 21 de octubre de 2002, se deja constancia que las demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda.- en fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.- En fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado.- En fecha 12 de noviembre de 2002, presente diligencia el Abogado Manuel Rodríguez solicitando copias simples.- En fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión.- En fecha 21 de noviembre de 2002, la ciudadana VANESA GUANIPA, otorga poder apud-acta al Abogado WLADIMIR SALOM.- En fecha 26 de noviembre de 2002, el Alguacil consigna diligencia donde consta que no pudo localizar al ciudadano Esteban de Jesús Rojo, representante legal de Farmacia El Carmen, C.A., y de Farmacia La Redoma, C.A.- En fecha 27 de noviembre de 2002, el Abogado WLADIMIR SALOM solicita la citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 28 de noviembre de 2002 el Apoderado Judicial de la demandante ratifica el pedimento de la medida de embargo.- En fecha 28 de noviembre de 2002 el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena la citación por carteles conforme al artículo 50 eiusdem.- En fecha 04 de diciembre de 2002 el Alguacil consigna diligencia donde consta que practico la fijación de carteles en la sede de las empresas demandadas.- En fecha en fecha 04 de diciembre de 2002 el demandante presenta copias certificadas de actas de la inspectoría del Trabajo.- En fecha 16 de diciembre de 2002 el Abogado MANUEL RODRIGUEZ, consigna poder otorgado por la Farmacia La Redoma y Farmacia El Carmen, C.A.- En esa misma fecha el Tribunal tiene a los Abogados MANUEL RODRIGUEZ y NELSON NAVARRO como Apoderados de las demandadas.- En fecha 19 de diciembre de 2002 el Abogado MANUEL RODRIGUEZ, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.- En fecha 7 de enero de 2003, el Abogado WLADIMIR SALOM, solicita copias simples.- En fecha 07 de enero de 2003 el representante judicial de las demandadas se opone al pedimento de la medida de embargo.- En fecha 10 de enero de 2003, el demandante presenta diligencia donde solicita se le nombre defensor ad-litem a la Farmacia El Carmen, C.A., por cuanto se desprende de los autos que el ciudadano Esteban de Jesús Rojo, vendió las acciones que tenía en la compañía.- En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal declara la deficiencia del poder otorgado por Esteban de Jesús Rojo a los Abogados por no ser el representante legal de Farmacia El Carmen, C.A., y tiene como no practicada en forma total la citación de la empresa, anula todos los actos desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 07 de enero de 2003, y acuerda la designación de defensor de oficio a la empresa Farmacia El Carmen, C.A.- En fecha 14 de enero de 2003 el Abogado MANUEL RODRIGUEZ, apela del auto dictado.- En esa misma fecha el Abogado demandante ratifica el pedimento de la medida de embargo.- En fecha 15 de enero de 2003, presenta escrito la ciudadana MILAGROS COROMOTO SUAREZ, quien en su condición de Representante Legal de Farmacia El Carmen, C.A., se da por citada en el presente juicio.- En esa misma fecha el Alguacil consigna diligencia donde consta que notificó al defensor ad-litem designado.- En fecha 16 de enero de 2003 la ciudadana MILAGROS COROMOTO SUAREZ, otorga poder apud-acta a los Abogados MANUEL RODRIGUEZ y NELSON NAVARRO.- En fecha 21 de enero de 2003, el Abogado MANUEL RODRIGUEZ, presenta escrito de promoción de cuestiones previas por las Farmacias demandadas.- El Tribunal ordenó agregar los escritos presentados en fecha 23 de enero de 2003.- En fecha 23 de enero de 2003 el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los demandados.- En fecha 24 de enero de 2003 el Abogado WLADIMIR SALOM, solicita copias certificadas de todo el expediente.- En fecha 29 de enero de 2003 el demandante WLADIMIR SALOM, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, ordenándose agregar en esa misma fecha.- En fecha 29 de enero de 2003 se provee las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.- En fecha 29 de enero de 2003 el demandado indica las copias conducentes para la apelación, remitidas al tribunal de alzada en fecha 03 de febrero de 2003 con Oficio Nº 053-2003.- en fecha 03 de febrero de 2003 el Abogados NELSON NAVARRO, presenta escrito de pruebas.- En fecha 10 de enero de 2003 el Abogado NELSON NAVARRO, presenta conclusiones a la incidencia planteada.- En fecha 11 de febrero de 2003 el Abogado NELSON NAVARRO, solicita copias simples.- En fecha 17 de febrero de 2003 el Abogado WLADIMIR SALOM presenta escrito de pruebas en la incidencia planteada.- En esa misma fecha 18 de febrero de 2003 se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado, se admitieron las mismas y se ordeno agregar igualmente el escrito de conclusiones.-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal decida sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente incidencia con interposición de cuestiones previas previstas en lo ordinales 4to, 6to y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Farmacia La Redoma, y las mismas cuestiones previas, interpuestas por Farmacia El Carmen, C.A. En primer lugar alega el representante judicial de Farmacia La Redoma, que en el libelo de demanda la actora demanda a Farmacia La Redoma, C.A., y que de acuerdo al registro de comercio se evidencia que Farmacia La Redoma, C.A., no es una sociedad mercantil que trabaja bajo esa denominación, sino que es un fondo de comercio y por lo tanto Farmacia La Redoma, C.A., debe ser citada en la persona de su representante legal. En este sentido, se desprende ciertamente de los autos, que Farmacia La Redoma, funciona bajo la forma de un fondo de comercio, sin embargo, aún cuando el demandante la haya identificado como una compañía Anómina, indicó como representante legal de la misma al ciudadano ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGUI, plenamente identificado, quien es la misma persona que en su condición de representante del fondo de comercio Farmacia La Redoma, otorga poder judicial a los abogados MANUEL RODRIGUEZ y NELSON NAVARRO; por lo que con su comparecencia en condición de demandados dieron por subsanado el defecto de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En consecuencia, se desecha la cuestión previa opuesta en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta tanto por la Farmacia La Redoma, como por Farmacia El Carmen, C.A., por defecto de forma en la demanda, al demandante obviar todas las características y requerimientos de identificación y descripción y demás datos de registro del Fondo de comercio Farmacia La Redoma, esta Juzgadora considera que efectivamente el demandante se limita a indicar que laboró para la Farmacia La Redoma, C.A., representada por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGUI, indicando el domicilio de la misma; sin embargo, la falta de identificación precisa de los datos del registro de la demandada, no es considerado como un defecto de forma de la demanda dada la especialidad otorgada por el legislador a la materia laboral, ya que al débil jurídico, en este caso, el trabajador demandante, le puede resultar datos de difícil acceso, aunado al hecho de que dicho requisito no es de fundamental importancia a la hora de admitir y tramitar este tipo de demandas. Así mismo, la representación judicial de Farmacia El Carmen, C.A., opone la cuestión previa de defecto de forma en el mismo orden de ideas por falta de identificación y demás datos de registro de la demandada, y con base a las consideraciones antes expuestas se desecha la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
En los escrito de promoción de cuestiones previas presentados tanto por Farmacia La Redoma como por Farmacia El Carmen, C.A.; se desprende que oponen como cuestión previa el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma invocada se relaciona a los requisitos de forma que debe contener todo libelo de demanda y no como una defensa de fondo, en el sentido que el demandante no formuló una correcta relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
La Jurisprudencia ha asentado que la cuestiones previa de defecto de forma fue creada por el legislador a los fines de evitar el entorpecimiento en el devenir del juicio que pudiera generar ambigüedades en el libelo de demanda impidiendo a la parte accionada una defensa apropiada, por lo que todo libelo debe ser claro y preciso, lo que constituye y tiene por objeto depurar el proceso y delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o no lo hizo de forma suficiente. En este sentido tenemos que se desprende de los actas que el representante judicial de la demandante en su escrito presentado explana y explica que su representada prestó sus servicios para ambas farmacias permitiéndosele horarios distintos a los fines de dirigir, supervisar y canalizar problemas, ya que en dicha Farmacia no se necesitaba su presencia física; igualmente estableció en su escrito al igual que en el libelo de demanda el salario que devengaba por el trabajo que desempeñaba en ambas empresas; además indica que el monto de sus prestaciones han sido canceladas en base a su salario mensual, por lo tanto, los vicios denunciados por las demandadas han quedado subsanados y corregidas, Y ASI SE DECIDE.-
Por último, y en relación a la defensa de fondo opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada pro Farmacia La Redoma y Farmacia El Carmen, C.A., por la que denuncian que es improcedente la acumulación de acciones de varios trabajadores contra uno o varios patronos, este Tribunal considera que conforme al artículo 146 de la norma adjetiva, varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, cuando: a) se hayan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.-
En el caso que nos ocupa, la demandante Vanesa Jacnel Guanipa Daal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a Farmacia La Redoma y Farmacia El Carmen, C.A., en virtud de que alega haber trabajado indistintamente como administradora para ambas empresas, por lo tanto, se encuentra materializado un litis consorcio pasivo en la presente causa, figura ésta que sin duda está permitida por la Ley, bajo las regulaciones previstas en la norma anteriormente citada. Por lo tanto, tomando en consideración lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la demandante reclama a dos accionadas por un mismo objeto, que es el cobro de sus prestaciones sociales y que evidentemente tiene un derecho y se encuentra sujeta a una obligación que deriva de un mismo título ya que se pretende el pago de ciertos conceptos laborales que provienen de una misma relación de trabajo con ambas farmacias –independientemente de que dicho hecho deba ser probado durante el juicio-. En consecuencia, quien decide considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del ya citado Código, debe ser desechada Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declare sin Lugar las defensas previas previstas en los ordinal 4, 6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI DECIDE.
En consecuencia, se fija el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento a cualquiera de las horas destinadas a despachar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.- Déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.- Cúmplase con lo ordenado en autos.-
LA JUEZ PROVISORIO;
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL.-
LA SECRETARIA;
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-
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