REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de marzo de 2003
Años; 192º y 143º


PARTE DEMANDANTE: ARCADIA ANTONIA DIRINOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.488.616, domiciliada en la Calle Churuguara, Nº 172, altos del Teatro Alcazar de esta ciudad de Santa Ana de Coro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.018 y 86.001, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A. (INUFALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 21, Tomo IV, folios 111 al 127 de fecha 28 de junio de 1982.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA HANSEN FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.605, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento judicial con la interposición de la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales por parte de la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT, siendo admitida dicha acción en fecha 24 de octubre de 2001, ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A. (INUFALCA).-
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2001 la Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, actuando con el carácter acreditado en autos, opone cuestión previa de defecto de forma.- En fecha 9 de enero de 2002 el Juez Suplente Abogado LUIS FELIPE RUBIO se avoca al conocimiento de la causa.- En fecha 28 de enero de 2002 se da por notificado el Abogado ALIRIO PALENCIA, y en fecha 29 de enero de 2002 el Alguacil consigna diligencia donde consta que notificó al ciudadano ALEXIS MIQUILENA (INUFALCA).- En fecha 18 de enero de 2002, el Abogado ALIRIO PALENCIA, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.- En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta y ordena a la demandante a subsanar los defectos del libelo de demanda.- En fecha 28 de febrero de 2002, el Abogado ALIRIO PALENCIA, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa.- En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal considera subsanada la cuestión previa y fija el acto de contestación de la demanda.- En fecha 11 de marzo de 2002, la Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, Apoderada Judicial de INUFALCA, presenta escrito de contestación de demanda.- En fecha 18 de marzo de 2002, el Abogado ALIRIO PALENCIA y YONEISE SIERRA, presentan escrito de pruebas; y en fecha 19 de marzo del mismo año presenta escrito de pruebas la Abogada CECILIA HANSEN, los cuales fueron agregados al expediente y admitidos en fecha 25 de marzo de 2002.- En fecha 01 de abril de 2002 el Abogado YONEISE SIERRA, impugna y desconoce las copias simples presentadas por la demandada de autos.- En fecha 04 de abril del año 2002 se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE POLANCO MEDINA y DELIA MARGARITA SANCHEZ MEDINA.- En fecha 08 de abril de 2002 la Abogada CECILIA HANSEN, solicita la prueba de posiciones juradas.- En fecha 11 de abril de 2002 quedaron estampadas las posiciones juradas del ciudadano ALEXIS MIQUILENA.- En fecha 16 de abril de 2002 absolvió posiciones juradas la ciudadana ARCADIA DIRINOT.- En fecha 09 de mayo de 2002 el Tribunal decide la incidencia planteada conforme al artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 14 de mayo de 2002 la Abogada de la demandada presenta escrito de informes.- En fecha 27 de marzo de 2002 el Tribunal dice vistos y tome el término de Ley para decidir.-

Para decidir la presente causa, este Tribunal procede en los términos siguientes:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION
Con la interposición de la acción, la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT pretende judicialmente el pago de un faltante en la liquidación de sus prestaciones y derechos laborales por parte de su patrono INUFALCA.-
Alega la demandante con la asistencia de abogados, que su patrono INUFALCA le liquidó sus prestaciones sociales quedando pendiente un saldo por cancelar, habiendo solicitado a la Inspectoría del Trabajo el cálculo de sus prestaciones sociales que ascienden a una cantidad mayor a la cancelada por INUFALCA por lo que hay un faltante en su prestaciones sociales por pagarle, alegando lo siguiente:
1) Que inició sus labores como Obrera de Limpieza, en fecha 05 de septiembre de 1983; cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 pm y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., de lunes a viernes, habiendo terminado esa relación laboral por retiro de ella en fecha 19 de enero de 2001, por lo que trabajó durante 17 años, 4 meses y 5 días;
2) Que está pendiente por cancelar intereses prestaciones y deuda desde el 1 de mayo de 1999 hasta el momento de del retiro y fraccionada 21+ 9 + 7 + 8 = 45 días;
3) Que revisados los cálculos del pago efectuado por su patrono solicitó otro cálculo a la Inspectoría del Trabajo en donde se refleja que hay un faltante en sus prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON 00/CENTIMOS (Bs.1.052.661,oo);
4) Que se las prestaciones que legítimamente le corresponden son las calculadas por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo;
5) Que tales prestaciones son las siguientes: ANTIGÜEDAD al CORTE DE CUENTA al 18-06-97 (acumulada de conformidad con el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 13 años, 9 meses y 13 días a un salario de diario de Bs.2500,oo más las alícuotas de bono vacacional y utilidades por 420 días da un total de Bs.1.265.833,33; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (de conformidad con el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) en base al salario al 31 de diciembre de 1996 de Bs.600 diarios más las alícuotas de bono vacacional por 390 días da un total de Bs.243.100,oo; ANTIGÜEDAD posterior al corte y al 19-01-2001 (de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 17 años, 4 meses y 13 días da un total de Bs.1.016.240,37 más una diferencia de prestaciones (Parágrafo 1º del mismo artículo 108 ejudem) de Bs.175.200,oo; OTROS BENEFICIOS LABORALES: Utilidades fracción de un mes último año laboral Bs. 24.000,oo, bono vacacional fraccionado por 4 meses último año laboral Bs. 28.800,oo y vacaciones fraccionadas por 4 meses último año laboral Bs. 46.400,oo, todo lo cual arroja un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.799.573,70);
6) Que restando a esa cantidad el anticipo después del 18-06-97 por abono de UN MILLON SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.746.912,74) resulta un faltante de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.1.052.661,oo);
7) Que reclama dicha cantidad más la INDEXACION y el pago de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.315.798,30) por concepto de honorarios profesionales de abogados.-
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la accionada sociedad mercantil INUFALCA por medio de apoderado, presentó la negación, el rechazo y la contradicción a la demanda intentada en su contra, alegando:
1) Que admitía los hechos de que existió una relación laboral entre la demandante y su representada;
2) Que la demandante se desempeñaba como Obrera de Limpieza;
3) Que dejó de formar parte en la sociedad mercantil INUFALCA el 19 de enero de 2001;
4) Que a la ciudadana ARCADIA DIRINOT se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 22 de enero de 2001;
5) Que se le canceló por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.746.912,74;
6) Que no se le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 2.799.573,70; y
7) Que el último salario mensual devengado por la demandante era de Bs. 144.000,oo.-
De lo antes expuesto y acogiendo el criterio contenido en la sentencia Nº RC137 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2002 en el expediente Nº 01502, puede resumirse de forma clara, precisa y lacónica que el presente pleito judicial se contrae a la existencia o no de diferencia alguna en la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT entre lo cancelado efectivamente por su patrono INUFALCA el día 22 de enero de 2001 y entre lo calculado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro el día 3 de julio de 2001, por lo que a los efectos de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil queda determinado que la litis ha sido planteada en esos términos por la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT y por la contradicción en la contestación de la misma efectuada por INUFALCA.-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Corresponde ahora a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos, con las cuales pretenden demostrar sus respectivas afirmaciones y excepciones plasmadas en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.-
Sin embargo, en forma preliminar debe considerar y pronunciarse esta Juzgadora la circunstancia procesal de la impugnación del poder consignado a los autos por la abogada CECILIA HANSEN FANEITE para ejercer la representación de la demandada sociedad mercantil INUFALCA, propuesta por el representante de la demandante en la oportunidad de la promoción de sus pruebas (vuelto del folio 44); por lo que debe tomarse en cuenta que dicha consignación del mandato en cuestión se efectuó en fecha 10 de diciembre de 2002 (folios 20 y 21) y en forma previa a la contestación de la demanda, siendo que la demandante y sus apoderados actuaron por escrito en la causa durante los días 13 de diciembre de 2001, 7 y 28 de enero de 2002 (folios 22, 24 y vuelto del 26 respectivamente) posteriores a la consignación referida; y no es hasta después de la contestación de la demanda (en fecha 11 de marzo de 2002) y durante el lapso de promoción de pruebas (en fecha 18 de marzo de 2002) cuando la demandante por medio de apoderados, impugna el instrumento poder presentado por la demandada.-
Tal comportamiento no se ajusta con lo dispuesto legal y jurisprudencialmente pues la impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso porque de lo contrario operaba la presunción de que tácitamente se había admitido como buena y legítima dicha representación judicial. Así está establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº 904 del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1816, y en sentencia Nº 00745 del 29 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo, expediente Nº 13243, por lo que en la presente causa se debe tener como buena, valida y legitima la representación que de la demandada INUFALCA ejerce la abogada CECILIA HANSEN FANEITE proveniente del mandato consignado por ésta y por haberse promovido la impugnación a la misma en forma extemporánea y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que la demandante promueve el mérito favorable que arrojan los autos sobre lo cual se ha sido significado acertadamente en la Casación patria que tal mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente acogiéndose de esta forma al criterio sostenido en sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2002, expediente Nº 0293 y ASI SE DECIDE.-
Del análisis inicial de la controversia, se observa que la demandada produce con el libelo de demanda la PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (folio 5) expedida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 3 de julio de 2001 y en base a la cual la demandante pretende sustentar la reclamación legítima de sus derechos laborales, por lo que considera necesario esta Juzgadora predeterminar a los fines procesales que dicha planilla constituye la denominada categoría de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS calificados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286 al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.- En tal sentido, se observa que la demandada en el acto de contestación a la demanda alegó que dicha hoja de cálculo no es vinculante a los efectos procesales y en la jurisdicción laboral, razón por la que considera esta Juzgadora que de tal alegato deviene su oposición al contenido de dicho cálculo, para lo cual deberá tenerse a la vista su actividad probatoria en aras de comprobar si se desvirtuó la presunción de certeza y veracidad de los datos contenidos en tal instrumental administrativa y a la luz de las normas de orden publico contenidas en la legislación laboral y ASI SE DECIDE.-
Por último, inversión de la carga probatoria esta Juzgadora adopta los criterios explanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41, exp. 98-819 del 15 de marzo de 2000 (Jesús Henríquez Estrada contra. Administradora Yuruary C.A.), sentencia Nº 260, exp. 00-097 del 13 de julio de 2000 (Luis Eduardo Guevara contra Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), sentencia Nº 306, exp. 99-847 del 28 de julio de 2000 (A.J. Rojas contra Codiplug Tecnología Electrónica C.A.), sentencia Nº 086, exp. 00469 del 17 de mayo de 2001 (Milagros de Méndez contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) y sentencia Nº 35, exp. 01-485 del 5 de febrero de 2002 (F. Rodríguez contra CANTV) en cuanto a que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; especialmente acogiéndose el fallo Nº RC661, expediente Nº 02223 del 5 de diciembre de 2002 de la misma Sala de Casación Social en cuanto a que a la demanda le corresponde aportar las pruebas que desvirtúen y permitan concluir con certeza cuáles son los salarios con base en los que se hicieron los pagos correspondientes y que eran los que efectivamente devengó el trabajador y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: Se promueven los HECHOS ADMITIDOS por la parte demandada en el presente juicio (folio 38); al respecto observa esta Juzgadora, que efectivamente el demandado en la presente causa expresó en su escrito de contestación a la demanda que admitía la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada, la condición de obrera de la demandante, el día 19 de enero de 2001 como fecha de la terminación de la relación laboral, el día 22 de enero de 2001 como fecha de cancelación de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.746.912,74) a la demandante por parte de la demandada y el último salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,oo) como último salario mensual devengado por la demandante; por lo que tales circunstancias fácticas contenidas en el libelo de demanda deben tenerse como hechos no controvertidos por las partes que no ameritan prueba en contrario y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promueve la demandante POSICIONES JURADAS de la demandada, las cuales al ser admitidas se ordenó su evacuación, dejando de comparecer el absolvente demandado en la oportunidad establecida por lo que la demandante promovente estampo tantas posiciones juradas consideró necesarias.-
Es el caso que ante las posiciones juradas estampadas sin la comparecencia de la parte demandada que debía absolverlas, ciertamente resulta el valor de la confesión judicial de la demandada con respecto a cada uno de los hechos interrogados como efecto procesal principal de dicha prueba. Sin embargo considera esta Juzgadora que la apreciación de la confesión judicial de la demandada ante las pruebas documentales privadas dadas por reconocidas y que adquirieron el carácter de pruebas fehacientes por no haber sido desconocidas ni impugnadas por las partes (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), es de la libre y soberana facultad de los jueces sentenciadores por lo que se acoge ese criterio expuesto por el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV Procedimiento Ordinario y las pruebas en particular, pág. 58) y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, estando controvertido el pago total y completo de los derechos e indemnizaciones laborales de ARCADIA ANTONIA DIRINOT por lo cual demanda una diferencia de los conceptos especificados en el libelo de demanda; y contrayéndose dicho reclamo a las posiciones tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima, octava, novena y décima estampadas contra la demandada no asistente al acto (folios 76, 77 y 78), esta Juzgadora determina que tales confesiones judiciales sobre esos hechos deben ceder ante la realidad de las pruebas documentales (ARISTIDES RENGEL – ROMBER, Ob. Cit., pág. 57) que están contenidas especialmente en la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 51) que la propia demandante produjera con su escrito de demanda (folio 6); razón suficiente para desestimar el valor de esa confesión judicial derivada de las posiciones juradas estampadas por prevalecer la prueba documental y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: También se promueven las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLES POLANCO MEDINA y DELIA MARGARITA SANCHEZ MEDINA (folios64 Y 65) quienes no declararon en la presente causa por lo cual se hace inoficiosa cualquier consideración sobre tales pruebas no evacuadas y ASI SE DECIDE.-
CUARTO. Promueve prueba DOCUMENTAL consistente en original del CARNET (folio 48 Y 49) expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del cual pretende comprobar la demandante su afiliación a dicho sistema de seguridad social.-
Este instrumento al igual que la tantas veces refiera planilla de calculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, constituye la denominada categoría de documentos administrativos cuyo tratamiento jurisprudencial previamente fue explanado y se tiene a la vista para decidir; por lo que dicho carnet promovido para demostrar su afiliación y cotización al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); se descarta como mérito probatorio a favor de la demandante pues ella misma nunca alegó en su libelo de demanda el hecho sobre su afiliación y cotización a la seguridad social por lo que no constituye hecho controvertido en la presente causa y mal puede ser objeto de prueba y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Invoca la demandada en primer lugar, el mismo mérito de los autos a lo cual es aplicable el mismo tratamiento procesal señalado en el análisis de las pruebas de la demandante.- Sin embargo invoca el mérito del escrito de contestación a la demanda en cuanto a la manifestación expresada sobre la referida planilla de cálculo de prestaciones como documento no vinculante a los efectos de la presente acción, lo cual corrobora su manifiesta oposición a tal documento administrativo, lo que se considera en adelante.-
PRIMERO. Promueve PRUEBA DE INFORMES al Banco de Coro C.A. para obtener a información de los depósitos que INUFALCA efectuó a la demandante durante los períodos de junio de 1997 a enero de 2001; y a la Inspectoría del Trabajo para que determinara ésta el error en la programación utilizada para las liquidaciones de prestaciones sociales.-
Tales informaciones no fueron remitidas a este Tribunal a pesar de haber sido requeridas por oficios enviados a dichas instituciones; por lo que al no estar evacuada la prueba de informes éstos no pueden ser estimados pues no constan en autos y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Produce la misma PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 51) que la demandante produjera con su escrito de demanda (folios 6 y 52), la cual ha sido expedida por la demandante INUFALCA y suscrita por la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT, siendo que de los autos no se desprende ningún tipo ni ninguna clase de contradicción entre las partes referidas al contenido de tal documento que forma parte de las instrumentales PRIVADAS.-
En consecuencia, se considera que la parte demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT produce tal documento suscrito por ella misma para probar el anticipo o abono a sus prestaciones sociales que le hiciera su patrono INUFALCA en fecha 22 de enero de 2001, sobre lo cual tampoco ha operado contradicción o rechazo alguno entre las partes y ASI SE DECIDE.-
Ese documento privado otorgado por las partes y cuyo contenido no fuera objetado por las mismas, debe y tiene pleno y total valor probatorio como documento privado reconocido para los efectos de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
Por lo que no cabe dudas para esta Juzgadora y ASI SE DECIDE que de dicha planilla de pago se comprueba que:
1. La demandante INUFALCA canceló derechos y prestaciones sociales el 22 de enero de 2001 a la demandada ARCADIA ANTONIA DIRINOT;
2. Que la fecha de ingreso de la demandante a la prestación de sus servicios fue el día 13 de septiembre de 1985 y no el día 5 de septiembre de 1983 como lo alegó en su libelo de demanda;
3. Que la demandada INUFALCA pagó a la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA, FRACCION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES DE LEY, BONO VACACIONAL, DIAS ADICIONALES ART. 219 LOT, BONO ADICIONAL ART. 223 LOT, VACACIONES FRACCIONADAS para un total de BS. 1.746.912,74;
4. Que INUFALCA estableció y así lo convino ARCADIA ANTONIA DIRINOT al suscribir dicha liquidación, de que quedaban pendientes los intereses sobre prestaciones y deuda desde el día 1-5-1999 hasta el momento del retiro y un concepto fraccionada 21+ 9 + 7 + 8 = 45 días; y
5. Que dichas cancelaciones fueron percibidas personalmente por ARCADIA ANTONIA DIRINOT quien suscribió tal instrumento.-
TERCERO: Produce igualmente la demandada INUFALCA otros instrumentos privados, entre los que se destacan la petición de pago de prestaciones sociales de la demandada de fecha 22 de enero de 2001 (folio 54); y el denominado ESTADO DE CUENTA DEL TRABAJADOR correspondiente a la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT para los efectos del proceso de cambio de régimen de prestaciones, que emitido por la demandada sobre los derechos de la demandante para esa fecha arroja un indicio preciso, grave y concordante con la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES ya valorada, con respecto a los hechos alegados por la demandada INUFALCA que se contraen a los siguientes:
1. ARCADIA ANTONIA DIRINOT laboró para INUFALCA desde el 13 de septiembre de 1985;
2. Que el denominado corte de cuentas a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo se efectuó al 18 de junio de 1997;
3. Que la antigüedad considerada para el pago de la compensación por transferencia fue de 10 años como límite máximo para el sector privado previsto en la parte in fine del literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que se bonificaban 300 días como máximo establecido en la ley para el pago de la compensación por transferencia y en base a Bs.18.150,oo;
4. Que el salario base para el corte de cuentas era de Bs. 605,oo;
5. Que se bonificaban 360 días por concepto de antigüedad acumulada a razón de 30 días por año laborado como límite establecido en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a Bs.605,oo diarios;
6. Que se programaron los pagos de tales bonificaciones en los términos establecidos en la ley, a saber primer pago al 19-09-97 bs. 47.877,52; segundo pago al 19 -12-97 Bs. 47.877,52 y saldo pendiente a largo plazo Bs. 287.265,oo.-
Sin embargo, la demandada al haber alegado la cancelación del denominado corte de cuenta que involucra la antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, pretendió demostrar dichos pagos a través de la prueba de informe solicitada al Banco de Coro C.A. al haber alegado que depositó dichas cantidades a favor de la demandada; cuestión que no logró probar y por lo tanto no surge ningún elemento de pruebas de los autos que confirme la excepción opuesta por la demandada y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al pretendido valor probatorio de un instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO producido por la demandada, el mismo fue impugnado y desconocido por la demandante, sin que la promovente insistiera en hacerlo valer dentro del proceso y produciéndolo en un solo folio que ni siquiera está suscrito por parte alguna; razones suficientes para desecharlo del proceso y ASI SE DECIDE.-
OTRAS DOCUMENTALES
Las partes durante la fase instructiva del proceso produjeron una serie de documentos privados irrelevantes para el juicio toda vez que refieren a hechos no controvertidos y emanan de terceros ajenos a la relación procesal que no ratificaron ni su firma ni su contenido; así como constituyen instrumentos que provienen de la misma demandada siendo inoficioso para el proceso su consideración.-
Por tales motivos de impertinencia se desestiman los instrumentos privados que rielan a los folios 7, 8, 9, 56 y 57 y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del exhaustivo análisis a las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Juzgadora concatenarlas y equilibrarlas para que de sus méritos se desprenda la convicción de la Juzgadora sobre la verdad de las afirmaciones y/o excepciones en base a las cuales se constituyó la presente relación procesal.-
En tal sentido, al denunciar la demandante ARCADIA ANTONIA DIRINOT que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales debida por INUFALCA ya que las prestaciones que legítimamente le corresponden son las calculadas por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: ANTIGÜEDAD al CORTE DE CUENTA al 18-06-97 (acumulada de conformidad con el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 13 años, 9 meses y 13 días a un salario de diario de Bs.2500,oo más las alícuotas de bono vacacional y utilidades por 420 días da un total de Bs.1.265.833,33; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (de conformidad con el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) en base al salario al 31 de diciembre de 1996 de Bs.600 diarios más las alícuotas de bono vacacional por 390 días da un total de Bs.243.100,oo; ANTIGÜEDAD posterior al corte y al 19-01-2001 (de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 17 años, 4 meses y 13 días da un total de Bs.1.016.240,37 más una diferencia de prestaciones (Parágrafo 1º del mismo artículo 108 ejudem) de Bs.175.200,oo; OTROS BENEFICIOS LABORALES: Utilidades fracción de un mes último año laboral Bs. 24.000,oo, bono vacacional fraccionado por 4 meses último año laboral Bs. 28.800,oo y vacaciones fraccionadas por 4 meses último año laboral Bs. 46.400,oo, todo lo cual arroja un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.799.573,70); que restando a esa cantidad el anticipo después del 18-06-97 por abono de UN MILLON SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.746.912,74) resulta un faltante de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.1.052.661,oo).-
No existen dudas entonces que la demandante fundamenta ese reclamo de diferencia en el cálculo de la Inspectoría del Trabajo contenido en las tantas veces referida PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (folio 5) expedida en fecha 3 de julio de 2001, que adoptando la doctrina de casación gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ese documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.
Por ello no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque la demandada impugnó tal instrumento a través de la oposición que formulara en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas, por lo que asumió la carga de desvirtuar su certeza.-
Ante tales aseveraciones de esta Juzgadora también debe destacarse que las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo gozan del carácter de orden público, y que por lo tanto no pueden ser relajados por las partes interesadas en perjuicio del interés general que es el que debe prevalecer.-
De allí que siendo el fondo de la controversia el pago adecuado y justo de los derechos laborales de ARCADIA ANTONIA DIRINOT, deben privar las disposiciones legales sobre la materia y para precisar los correspondientes pagos a fin de determinar con certeza si existe no diferencia alguna, se procede al siguiente análisis comparativo de los derechos reclamados por ARCADIA ANTONIA DIRINOT frente a las pruebas de pago de la demandada INUFALCA:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD al CORTE DE CUENTA al 18-06-97 (acumulada de conformidad con el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 13 años, 9 meses y 13 días a un salario de diario de Bs.2500,oo más las alícuotas de bono vacacional y utilidades por 420 días da un total de Bs.1.265.833,33.- Al respecto se observa que dicho concepto reclamado por 420 días no corresponde al quantum establecido en la ley que no es otro que el señalado en el propio literal a del artículo 666 citado: 30 días o 1 mes por año laborado (remisión al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990) por lo que resulta contrario a la ley el reclamo en base a 420 días cuando lo lícito es en base a 360 días como lo estableció en su cálculo (folio 55) la demandada; existiendo un excedente de 60 días; si se toma además en cuenta que la antigüedad calculada emerge desde la fecha que se tiene como cierta de inicio de la relación de trabajo (13 de septiembre de 1985), por lo que el quuatum correcto es de 360 días por antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 según el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desechándose el reclamo de la demanda por 420 días y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (de conformidad con el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) en base al salario al 31 de diciembre de 1996 de Bs.600 diarios más las alícuotas de bono vacacional por 390 días da un total de Bs.243.100,oo.- Igualmente se observa en este rubro que la demandante excedió en su estimación pues la antigüedad considerada para el pago de la compensación por transferencia debió ser de 10 años como límite máximo para el sector privado previsto en la parte in fine del literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió reclamar 300 días como máximo establecido en la ley para el pago de la compensación por transferencia y no 390 días como lo señala en su libelo, existiendo una diferencia extralimitada legalmente de 90 días, razón por la que se desecha la reclamación de este concepto por 390 días cuando legalmente le correspondían 300 días y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Consideración necesaria requiere la estimación del salario que efectúa la demandante al calcular los beneficios anteriores con un recargo en el salario para ese cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuando en realidad esa disposición fue establecida en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado en fecha 25 de enero de 1999, por lo que no era aplicable a una situación operada en el año 1997 y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: ANTIGÜEDAD posterior al corte y al 19-01-2001 (de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 17 años, 4 meses y 13 días da un total de Bs.1.016.240,37 más una diferencia de prestaciones (Parágrafo 1º del mismo artículo 108 ejudem) de Bs.175.200,oo; observándose que la demandante reclama una antigüedad desde el 18 de junio de 1997 hasta el 19 de enero de 2001, habiendo transcurrido entonces tres (3) años y seis (6) meses de antigüedad y no 17 años, 4 meses y 13 días como textualmente lo anota: Por ello queda determinado que la antigüedad reclamada desde la fecha del denominado corte de cuenta hasta el 19 de enero de 2001 es de 3 años y 6 meses, y no como lo reclama la demandante y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: OTROS BENEFICIOS LABORALES: Utilidades fracción de un mes último año laboral Bs. 24.000,oo, bono vacacional fraccionado por 4 meses último año laboral Bs. 28.800,oo y vacaciones fraccionadas por 4 meses último año laboral Bs. 46.400,oo; al respecto se observa que dichas reclamaciones fueron canceladas por la demandada y así está comprobado según se desprende del valor de la liquidación de prestaciones sociales (folios 6 y 52) ya estimado por esta Juzgadora, siendo pagadas a unos montos superiores a los reclamados, estando en consecuencia liquidados los beneficios laborales de vacaciones y bono vacacional y ASI SE DECIDE.- Con respecto a las utilidades, ya se ha establecido según el valor de la liquidación referida, que no existe objeción alguna sobre su contenido, demostrándose que no existía para la fecha de esa liquidación, concepto derivado del derecho de utilidades y ASI SE DECIDE.-
De todo lo expuesto y del análisis de los autos, existe la plena convicción de la diferencia alegada como insoluta por parte de la demandante y que le adeuda la demandada, se contrae a una deuda de ANTIGÜEDAD al CORTE DE CUENTA al 18-06-97 (acumulada de conformidad con el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 12 años, 9 meses y 5 días desde el 13 de septiembre de 1985 al 18 de junio de 1997 a razón de por 360 días por Bs.2500,oo de salario (alegado por la demandante y que la demandada no probó lo contrario) lo cual da un total de Bs.900.000,oo ,siendo que del documento de liquidación (folios 6 y 52) se probó que INUFALCA pago por este concepto la cantidad de Bs.114.906,oo, resultando una diferencia de Bs.785.094,oo que se le adeuda a la demandante y ASI SE DECIDE; y por COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (de conformidad con el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón de por 300 días en base al salario al 31 de diciembre de 1996 de Bs.600 diarios (que alegó la demandante y la demandada no probó lo contrario) dando un total de Bs.180.000,oo que le debe pagar INUFALCA a la demandante y ASI SE DECIDE.-
Para esta Juzgadora existe la plena convicción que INUFALCA pagó debidamente los conceptos de antigüedad, antigüedad acumulada, vacaciones de ley, bono vacacional, días adicionales, bono adicional y vacaciones fraccionadas y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por ARCADIA ANTONIA DIRINOT contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A. (INUFALCA) toda vez que las únicas diferencias adeudadas son por concepto de ANTIGÜEDAD al CORTE DE CUENTA al 18-06-97 por Bs.785.094,oo; y por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA por Bs.180.000,oo.-
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.965.094,oo) por la diferencia dejada de pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo que las unió y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la indexación planteada, esta Juzgadora Orientado por las pautas jurisprudenciales dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 24 de Octubre de 2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de las cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de sus servicios, pues las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de diciembre de 2000, juicio seguido por José Rafael Fernández Alonso contra IBM de Venezuela, S.A., expediente Nº 99-398, sentencia Nº 542).- Por lo tanto, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versará sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
No se establece la condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida en este juicio.-
Por haberse pronunciado la presente sentencia fuera de los lapsos legales establecidos para ello, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, publíquese y Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 17 días del mes de Marzo de 2003, siendo las 12:30 pm.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.-

LA SECRETARIA,
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-