REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 de marzo de 2003
AÑOS; 192º Y 144º

EXPEDIENTE No: 624-2003.-
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.-
DEMANDADO: ORLEYDA DE GOMEZ, MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ.-
MOTIVO: TERCERIA (DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO)
EXPEDIENTE: 624-2002.-

En fecha 02 de mayo de 2002, se inicia la presente demanda por tercería propuesta por el Abogado RAUL DOVALE PRADO, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON., contra los ciudadanos ORLEIDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ, MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ.- En fecha 23 de mayo de 2002, el Abogado ALBERTO CASTILLO en su condición de Apoderado Judicial de CORPOMIRANDA, se adhiere a la demanda por tercería.- En fecha 13 de junio de 2002, la ciudadana ORLEYDA DE GOMEZ se da por citada en el presente juicio.- En fecha 27 de junio de 2002, el Abogado ALFREDO FLORES, solicita se decrete medida preventiva de secuestro.- En fecha 08 de julio de 2002 se repone la causa al estado de citar a ORLEYDA DE GOMEZ y PEDRO GOMEZ.- En fecha 07 de agosto de 2002 el Tribunal anula todas las actuaciones procesales realizadas desde el 02 de mayo de 2002 y repone la causa al estado de nueva admisión.- En fecha 12 de agosto de 2002, el Abogado ALFREDO FLORES, actuando como Apoderado de PEDRO GOMEZ y ORLEIDA DE GOMEZ, se da por notificado de la decisión interlocutoria del Tribunal.- En fecha 14 de agosto de 2002, el Alguacil consigna diligencia donde consta que notificó al Abogado RAUL DOVALE.- En fecha 27 de enero de 2003 el Tribunal se pronuncia y Admite la demanda por tercería y ordena la citación de los ciudadanos ORLEYDA GOMEZ, MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ, ordenándose notificar a las partes, siendo la última notificación en fecha 10 de febrero de 2003.-
Se desprende de los autos, que desde la última notificación de las partes en fecha 10 de febrero de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido 37 días continuos, sin que el demandante de la presente tercería haya proveído al Tribunal de las copias necesarias para la realización de las correspondientes compulsas para las citaciones.- Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ..." Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...." “…También se extingue la instancia: 1) cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal se encuentra justificado en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.- (Sentencia Nº RH-0013 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Arnaldo González Celia contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004).- La perención puede ser verificada de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem es apelable libremente..."
En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de la perención breve es forzoso concluir que se ha verificado el supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.-

DECISIÓN:
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por TERCERIA, intentada por el Abg. RAUL DOVALE PRADO, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en contra de los ciudadanos ORLEYDA DE GOMEZ, MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ, plenamente identificados en autos todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.-

No ha condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 días del mes de marzo de 2003. Años 192º de Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.-

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-


NOTA en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., déjese copia certificada en el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA.-



























































REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2.002.-
Años: 192º y 143º.-



Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia notoriamente la inactividad excesiva de las partes, pues en efecto se constata que la última actuación de la parte actora se llevó a cabo el día 18 de abril del 2.000, transcurriendo desde ese entonces 2 año 8 mes y 1 día. Ahora bien, este Juzgado, para decidir previamente considera lo siguiente:
Establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“ La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse
de oficio por el Tribunal y la Sentencia que
la declare, en cualquier de los casos del
Articulo 267, es Apelable libremente.”

Y el Articulo 267 ejusdem, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las
partes...”


La figura de la perención constituye en nuestro ordenamiento, una sanción a la conducta omisiva de las partes por falta de impulso procesal en la prosecución de los juicios, para evitar así la duración indefinida de los mismos, buscando una economía y celeridad procesal y es una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es evidente que todo juicio tiene un ciclo vital, que se inicia con la demanda y concluye con la ejecución, por lo cual desde el momento mismo en que una demanda es propuesta existe la posibilidad de que Perima la Instancia, sino es activada, y si el juicio lo inicia quien demanda, a él le toca activarlo, ponerlo en marcha normalmente y si no lo hace, si se descuida, es evidente que su instancia se extingue.

La segunda norma anteriormente transcrita es clara en cuanto a su contenido conceptual y legal, por cuanto es Doctrina pacifica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y practica usual de los Tribunales de la Republica, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento.


En el presente caso este Tribunal, ha podido constatar que el lapso de perención de la instancia ha transcurrido íntegramente, por cuanto del el 07 de octubre de 1.998 hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, 8 mes y 1 día de inactividad procesal, razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica y por Autoridad de










la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, Notifíquese a las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.002, siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior decisión.- Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la Siguiente decisión.-


LA JUEZ PROVISORIO;


Abg. MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO.-


LA SECRETARI A;


Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2.002.-
Años: 192º y 143º.-



BOLETA DE NOTIFICACION





SE HACE SABER AL: Ciudadano GOITIA HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE y/o su Apoderado Judicial, parte Demandante en el juicio que por DAÑOS MATERIALES CAUSADAS CON MOTIVO DE LESIONES CORPORALES incoara en contra de QUIÑOZ HERERA RAMON LORENZO que el día 19 de diciembre de 2.002, este Tribunal declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA. Se le advierte que una vez que conste su Notificación comenzará a Computarse el lapso procesal siguiente.

Notificación que se hace de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Firmará al pié dela presente boleta en prueba de haber sido debidamente notificado.



LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO..-



FIRMA:________________________________________________


LUGAR:________________________________________________

FECHA_____________________HORA:______________________

Exp. Nº:__________________________