Republica de Venezuela
Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
Santa Ana de Coro; 27 de Marzo 2.003
Actuando en Sede Laboral.-
Parte Demandante: Guadalupe Ollarves Ortega, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 741.255 domiciliado en la Calle Villasmil N° 8, Barrio la Cañada de esta Ciudad de Coro.-
Abogado de la Parte demandante: Luis José Reyes, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.588, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357, domiciliado en la calle Palmásola de esta Ciudad de Coro en su condición de Procurador especial de Trabajadores en el Estado Falcón.-
Parte Demandada: EMPRESA CONSTRUCCIONES PEROZO C.A inscrita bajo el N° 69 Tomo 8-A del Registro mercantil de esta Jurisdicción.-.
Apoderado de la parte demandada: Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken venezolano, mayor de edad 7.478.241 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.658 , domiciliado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA en contra de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. Alegando en su escrito que laboró para dicha sociedad desde el día 4-12-93, como vigilante, cumpliendo un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES ( Bs.3.333,33) diario; hasta el día 8-1-99 ; siendo despedido injustificadamente por su patrono razón por la cual reclama el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales las cuales están descritas en el escrito libelar por la terminación sin causa justa de la relación laboral que los vinculó .- Una vez emplazada la parte demandada, se opuso cuestión previa en la oportunidad de contestar la demanda , y al agotarse el trámite respectivo luego de incidencias procesales se dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la defensa previa de la demandada.-
Subsanado obligatoriamente el escrito libelar, la demandada de autos a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad fijada a tal efecto en los siguientes términos: En nombre de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1.- Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA trabajo para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO. C.A. 2.- Que la relación laboral de GUADALUPE OLLARVES ORTEGA con mí representada término el día 8 de Enero de 1.999; 3.- Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA trabajo como vigilante para Construcciones Perozo. C. A. 4.- Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA recurriera a la inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro y que se celebraron reuniones conciliatorias los días 17 de Junio de 1.999 y 8 de Julio de 1.999 ; 4.- Que Construcciones Perozo alegará que no había despedido a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA ante la inspectoría del Trabajo de esta Ciudad Coro en la reunión conciliatoria de fecha 17 de junio de 1.999.-
Rechaza niega y contradice que su representada Construcciones Perozo. C.A. este registrada bajo el N° 69 , Tomo 8-A del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial puesto que su acta constitutiva fue inscrita en el año 79 , siendo reformada en varias oportunidades anotándose las ultimas de las modificaciones bajo el N° 69, Tomo 8-A de fecha 30 de Octubre de 1.997 y bajo el N° 54, Tomo 15- A en fecha 27 de Noviembre de 2.000; Se niega rechaza y contradice que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA comenzara a laborar para CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. desde el día 4 de Diciembre de 1.993 porque realmente inicio la prestación de sus servicios para su representada en fecha 1 de Julio de 1.993 , Se niega rechaza y contradice que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA devengara un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES ( Bs.3.333,33) porque durante la relación que los vinculo el salario diario vario en diferentes oportunidades; Se rechaza se niega y se contradice que GUADALUPE OLLARVES fuera despedido injustificadamente puesto que el demandante abandono voluntariamente su sitio de trabajo el día 8 de Enero de 1.999 ya que salio en forma intempestiva e injustificadamente durante las horas de trabajo en el sitio de la faena; Niega rechaza y contradice que su representada le deba a GUADALUPE OLLARVES la cantidad de UMN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1.841.664,80) según el prístino libelo o la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.1.788.331,50) según la subsanación del libelo por concepto de prestaciones sociales; Niega rechaza y contradice que al demandante le correspondan 5 años 2 meses y 6 días de servicio por cuanto el demandante laboró según contratos por obras determinadas y una vez concluidas estas se les cancelaban sus derechos laborales; Niega rechaza y contradice que al demandante le correspondan por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1.996, 120 días y que se multipliquen por 500 bolívares diarios para dar un total de sesenta mil bolívares ; porque para el lapso de trabajo por una obra determinada desde el 8 de Enero de 1.996 al 29 de Noviembre de 1.996 su representada le cancelo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES con quince céntimos ( Bs.75.000,15) en razón de multiplicar 45 días por UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.1.666,67) que constituían su derecho a prestación por antigüedad según la Ley Vigente para ese momento y su salario diario respectivamente ; Se niega rechaza y contradice que al demandante de autos le corresponda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.45.000,00) por concepto de compensación por transferencia calculados a 90 días por 500 bolívares ya que dicho concepto le fue cancelado le fue cancelado según el literal b de la Ley Orgánica del Trabajo ; Se niega rechaza y contradice que al demandante de autos le correspondiera prestación por antigüedad al 30 de abril de 1.998 por 50 días multiplicados por 2.500,00 bolívares para un total de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES porque dicha prestación le fue cancelada al terminarse el contrato por obra determinada desde el 2 de Enero de 1.997 al 14 de Noviembre de 1.997 es decir 10 meses y 12 días a razón de 2.500,00 como salario diario , para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.75.000 ) pagados al demandante ; así como se le cancelaron CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.180.000,00) por la misma prestación de antigüedad durante otro contrato por obra determinada desde el seis de enero de 1.998 al 30 de Noviembre de 1.998 , a razón de cuatro mil bolívares ( Bs.4.000,00) como salario diario ; por lo que a Guadalupe Ollarves Ortega mi representada le cancelo por concepto de la prestación por antigüedad de los años 1.997 y 1.998 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.255.000,00) ante los reclamados CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs.116.666,55) que señala en su libelo de demanda.- Niega rechaza y contradice que ha Guadalupe Ollarves Ortega le correspondiera la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 499.999,50) por concepto de indemnización por despido ya que a razón de ciento cincuenta ( 150) días por salario mínimo nacional alguno y según lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que mi representada no despidió al demandante; Se niega rechaza que a Guadalupe Ollarves Ortega le correspondiera la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs.99.999,80) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de sesenta ( 60) días por salario mínimo nacional alguno y según lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque mi mandante no despidió al demandado.-
Niega rechaza y contradice que Construcciones Perozo C.A. deba cancelarle a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA doscientos sesenta ( 260) días de descanso semanal laborados y señalados en el libelo subsanado, por los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 , 1.998 y 1.999; rechazándose, negándose y contradiciéndose todos y cada uno de los días y fechas ya que la demandada le otorgaba al demandante cualquier día de la semana que él mismo dispusiera para su descanso semanal a tenor de lo previsto en el articulo 216 de la ley del trabajo.-
Se rechaza, se niega y se contradice que CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. deba cancelarle a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA esos doscientos sesenta días ( 260) de descanso semanal laborados y señalados en el libelo subsanado y menos a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs.3.333.33) como salario mínimo diario ya que ese salario mínimo fue distinto en cada año , es decir no era el mismo quantum durante el año 1.993, el año 1.994, el año 1.995, el año 1.996, el año 1.997, el año 1.998 y el año 1.999.-
Además solicita al sentenciador la consideración y valoración del hecho de que la relación jurídico laboral que vinculó a su representada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. con el demandante GUADALUPE OLLARVES ORTEGA se fundamentó durante todos esos años sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los contratos de trabajo entre el demandante y la demandada se celebraran para vincularse sólo con ocasión de unas obras determinadas , normas bajo las cuales se regia la prestación del servicio del hoy demandante.- Es decir, que constituyendo el thema decidendum la pretensión de pago de una antigüedad acumulada durante los años de prestación de servicio, debemos advertir que dichas prestaciones fueron canceladas una vez terminada y concluida la ejecución de las obras correspondientes según lo previsto en lo previsto en el primer aparte del articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Por ultimo, se debe referir que al cancelar las prestaciones por antigüedad e indemnizaciones derivadas de la prestación del servicio de GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, Construcciones Perozo C.A. emitía los respectivos recibos de pago, los cuales fueron suscritos y aceptados por el demandante circunstancias facticas que fueron omitidas por el demandante GUADALUPE OLLARVES ORTEGA al plasmar sus exigencias económicas procesales contra mi representada.-
Del escrito de contestación de demanda se desprende que el apoderado de la demandada; Niega rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y así se decide.-
Teniéndose por admitidos y no son objeto de prueba los siguientes Hechos: 1) Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA laboró para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO 2) Que la relación laboral de GUADALUPE OLLARVES ORTEGA con la demandada terminó el día 8 de Enero de 1.999 3) Que GUADALUPE OLLAVES ORTEGA prestó servicios como vigilante a CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. 4) Que Guadalupe Ollarves Ortega recurriera a la Inspectoria Del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro y que se celebraron reuniones conciliatorias los días 17 de Junio de 1.999 y 8 de Julio de 1.999.- 5) Que CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. alegara ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana Coro que no había despedido a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA en la reunión conciliatoria de fecha 17 de Junio de 1.999.- Y así se establece.-
Ahora bien pasamos a analizar las pruebas promovidas por las partes; PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Como primer particular invoca el merito favorable de las actas procesales; en Segundo Lugar promueve memorando de fecha 17 de Enero de 1.999 suscrito por la Jefe de Personal de la Empresa CONSTRUCCIONES PEROZO C.A.; Por ultimo promueve las testimoniales de los Ciudadanos ALI COLINA; RAMON MIQUILENA; ANGEL HERNANDEZ ; Y ANGEL ARCAYA .-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: En Primer Termino Invoca el merito Favorable de los autos a favor de su mandante en cuanto a los hechos admitidos en la contestación de la demanda a saber: 1) Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA laboró para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO 2) Que la relación laboral de GUADALUPE OLLARVES ORTEGA con la demandada terminó el día 8 de Enero de 1.999 3) Que GUADALUPE OLLAVES ORTEGA prestó servicios como vigilante a CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. 4) Que Guadalupe Ollarves Ortega recurriera a la Inspectoria Del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro y que se celebraron reuniones conciliatorias los días 17 de Junio de 1.999 y 8 de Julio de 1.999.- 5) Que CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. alegara ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana Coro que no había despedido a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA en la reunión conciliatoria de fecha 17 de Junio de 1.999.-
Como segundo punto promueve para ser producidos sus originales en el lapso subsiguiente de evacuación probatoria tres instrumentos privados suscritos por el demandante GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, que contienen las liquidaciones de sus prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales por la terminación de los contratos de obras determinadas, correspondientes a los años 1.996,1.997 y 1.998 que evidencian:
1.- La debida cancelación de esos derechos laborales que hoy reclama el demandante, es decir, se prueba la cancelación de a) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.75.000,15) en razón de multiplicar cuarenta y cinco -45- días por UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE ( Bs.1.666,67) por el lapso de trabajo por una obra determinada desde el 8 de Enero de 1.996 al 29 de Noviembre de 1.996; b) la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares por concepto de compensación por transferencia calculado a Noventa días por Quinientos bolívares ( Bs.500,00); al terminarse el contrato por obra determinada desde el 2 de Enero de 1.997 al 14 de Noviembre de 1.997, c) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.75.000,00) es decir, diez- 10 meses y doce -12- días a razón de los mismos DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.2.500,00) como salario diario por el lapso del 2 de Enero de 1.997 al 14 de Noviembre de 1.997; d) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.180.000,00) por la misma prestación de antigüedad durante otro contrato por obra determinada desde el 6 de Enero de 1.998 al 30 de Noviembre de 1.998, a razón de CUATRO MIL ( Bs.4.000,00) como salario diario , por lo que a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA mi representada le cancelo por concepto de la prestación por antigüedad de los años 1.997 y 1.998 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.330.000,15) ante los reclamados CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 116.666,55) que señala en su libelo demanda ; 1.- el monto de los salarios que son distintos en cada año;2.- la contratación por obras determinadas; 3.- las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo ; La interrupción de la continuidad por cuanto transcurría más de un mes más de treinta 30 - días entre la relación de cada contrato de trabajo entre el demandante y la demandada.-
En tercer lugar promueve un instrumento privado para ser producido su original en el lapso subsiguiente de evacuación probatoria, un instrumento privado suscrito por el demandante GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, que evidencian que desde el 15 de Abril de 1.998 el demandante disfrutó de quince 15 días de vacaciones y por lo tanto también prueba que el reclamo de 21 y 28 de abril de 1.998 por concepto de días de descanso semanal no es procedente porque simplemente dicho demandante disfrutaba de sus vacaciones .-
En cuarto lugar promueve para ser producidos sus originales en el lapso subsiguiente de evacuación probatoria tres instrumentos privados suscrito por el demandante GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, denominados FICHAS DE PERSONAL de mi mandante que refleja datos del demandante entre ellos, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo por obras determinadas.-
En quinto lugar promueve las testimoniales de los Ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS, WILLIAN SEGOVIA Y YOHANIA VALERA.-
En fecha 25 de Marzo de 2.001 la parte accionada a través de su apoderado judicial presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la misma promovió unas pruebas y no indico que quería probar con dicho instrumento promovido.-
Al analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva debe esta Juzgadora hacerlo en los siguientes términos:
Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo y el cual es acompañado conjuntamente con el libelo de demanda por el accionante, por lo que considera esta Juzgadora predeterminar a los fines procesales que dicha acta constituye la denominada categoría de Documentos Administrativos calificados por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fallo 300 del 28 de Mayo de 1.998, expediente 12.818 como una tercera categoría dentro de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.- La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en Sentencia del 2 de Noviembre de 1.993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente N° 7.286 al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas , los cuales constituyen un genero de prueba , instrumental que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido , contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal .- En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento publico y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia N° RC-0285 del 6 de Junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , expediente N° 00957.- Y así se establece.-
Así mismo en cuanto a la inversión de la carga probatoria esta juzgadora adopta los criterios explanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 41, exp. 98-819 del 15 de Marzo de 2.000 ( Jesús Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A ) sentencia N° 260 , exp 00-097 del 13 de Julio de 2.000 ( Luis Eduardo Guevara contra Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico), sentencia N° 306, exp 99-847 del 28 de Julio del 2.000 ( A.J. Rojas contra Codiplug Tecnología Electrónica C.A.) sentencia N° 086, exp. 00469 del 17 de Mayo de 2.001 (Milagros de Méndez contra PDVSA Petróleo y Gas S.A. ) Y Sentencia N° 35, exp.01-485 del 5 de Febrero de 2.002 ( F. Rodríguez contra CANTV) en cuanto a que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; especialmente acogiéndose el fallo N° RC661, expediente N° 02223 del 5 de Diciembre de 2.002 de la misma sala de Casación Social en cuanto a que a la demandada le corresponde aportar las pruebas que desvirtúen y permitan concluir con certeza cuales son los salarios correspondientes y que eran los que efectivamente devengó el trabajador y Así se decide.-
En Sentencia de fecha 5 de Abril de 2.001 de Noviembre de 2.002 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIEN ARRIECHE G., en el Juicio de Jaime Cristina Espindola y otro, contra Numa Velandía Herrera Y otra expediente N° 00292, sentencia N° RC- 0056 la casación ha expuesto el criterio del Magistrado Cabrera Romero encabezando la Doctrina patria , en cuanto a que “el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. (sic) Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y del propósito de las partes. Así lo estableció la Sala Plena en Sentencia de 4 de Julio de 2.000.( sic)
En base a lo anteriormente trascrito debe esta Juzgadora desestimar las pruebas promovidas por la parte actora y a las cuales se opuso la parte accionada ya que si bien es cierto que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva no es menos cierto que las mismas no pueden valorarse ya que en el momento de su promoción no se indico cuales hechos se pretendía traer a los autos con la promoción de dicha pruebas razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a los dos primeros particulares promovidos por la parte actora y Así se establece.-
En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que los actos de de declaración de testigos de los Ciudadanos ALI COLINA, RAMON MIQUILENA, Y ANGEL ARCAYA , fueron declarados desiertos.- Ahora bien en cuanto a la declaración del testigo ANGEL HERNANDEZ, testigo promovido por la parte actora debe manifestar quien sentencia que dicho testigo no le merece fe a esta juzgadora ya que sus respuestas a las preguntas formuladas fueron vagas y sus dichos no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos a los cuales se contrajo el interrogatorio ya que en sus respuestas no tuvo ninguna precisión de los momentos o condiciones de la relación de trabajo en cuestión ni de la forma de terminación, no siendo concordante con ninguna otra prueba del demandante ya que su respuestas fueron vagas por lo que se desecha dicha declaración y Así se decide.-
Pasamos a analizar las pruebas de la parte accionada; En la oportunidad correspondiente el representante de la demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco el merito favorable de los autos a favor de su mandante en cuanto a los hechos admitidos en la contestación de la demanda a saber: 1.- Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA trabajo para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO. C.A. 2.- Que la relación laboral de GUADALUPE OLLARVES ORTEGA con mí representada término el día 8 de Enero de 1.999; 3.- Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA trabajo como vigilante a Construcciones Perozo. C. A. 4.- Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA recurriera a la inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro y que se celebraron reuniones conciliatorias los días 17 de Junio de 1.999 y 8 de Julio de 1.999 ; 4.- Que Construcciones Perozo alegará que no había despedido a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA ante la inspectoría del Trabajo de esta Ciudad Coro en la reunión conciliatoria de fecha 17 de junio de 1.999.- Razón por la cual dichos hechos no controvertidos no son objeto de ninguna otra prueba y Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales promovidas que según el dicho de la accionada comprueba plenamente cada una de las excepciones de la demandada CONSTRUCCIONES PEROZO C.A. las cuales no pudieron ser evacuadas con la producción de los originales correspondientes por la imposibilidad material de obtenerlos al permanecer en poder del demandante esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que si la parte Promovente de una prueba , en su escrito señala que esta procediendo a promover la prueba escrita de instrumentos o documentales, pero no los acompaña, el Juez no puede admitir la prueba porque la misma no esta agregada a los autos, lo que no posibilita la oportunidad a la contraparte de atacarla mediante tacha, desconocimiento de firma, ejercer la oposición por ser ilegales o simplemente manifestar su aceptación para ejercer la facultad contenida en disposiciones adjetivas – artículos 438- 444- 397 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-
Al no haberse evacuado dichas pruebas y la parte Promovente no haber solicitado la respectiva exhibición de los documentos promovidos y que según su dicho están en manos de la parte actora esta Juzgadora no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que se encuentra en el expediente a tenor de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la representación de la parte demandada, declaraciones de los Ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS, WILLIAN SEGOVIA Y YOHANIA VALERA, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en razón de que dicho actos de declaración de testigos fue declarado desierto, Y así se decide.-
En cuanto al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que al analizar dichas pruebas las mismas fueron desechadas Y así se establece.-
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que si bien es cierto que la parte actora no logra demostrar las afirmaciones hechas en su escrito libelar como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil de la forma como deben las partes probar sus alegatos no es menos cierto que alguna de esas afirmaciones quedaron admitidos por la parte accionada quedando demostrado que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, laboró para la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO .C . A. ; Que dicha relación laboral término el día 8 de Enero de 1.999; Que el demandante de autos presto sus servicios para la accionada como Vigilante a Construcciones Perozo. C. A. Que GUADALUPE OLLARVES ORTEGA recurriera a la inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro y que se celebraron reuniones conciliatorias los 17 de Junio de 1.999 y 8 de Julio de 1.999; que la demandada de autos alegara que no había despedido a GUADALUPE OLLARVES ORTEGA ante al Inspectoria del Trabajo en la reunión conciliatoria de fecha 17 de Junio de 1.999 Y así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con Lugar la ACCION DE COBRO DE prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO C. A.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.841.664,80) total de la cantidad de los conceptos discriminados en el libelo de demanda Y así se establece.-
Con respecto a la indexación el Tribunal la decreta de oficio y esta Juzgadora orientada por las pautas Jurisprudenciales dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia , y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia , se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar , toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de admisión de la demanda , es decir desde el día 23 de Marzo de 2.000 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de las cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de sus servicios , pues las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente( Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Diciembre del 2.000, juicio seguido por José Rafael Fernández Alonso contra IBM de Venezuela, S.A. expediente N° 99-398, sentencia 542) .- Por lo tanto, se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versará sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada , a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Por haberse pronunciado la presente sentencia fuera de los lapsos legales establecidos para ello; se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.- Dad, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho a los 27 días del mes de Marzo de 2.003, siendo las 12:00 m.-
La Juez Provisorio.-
Ab. MARIA ISMENIA CURIEL H.-
La Secretaria.-
Ab. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-
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