REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 14 de marzo de 2.003
AÑOS: 192° Y 144

EXPEDIENTE: N°. 2002-1705

DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.861.013, domiciliado procesal: calle Ayacucho con avenida Independencia N°. 24-217B, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ISELDA MEDINA AGÜERO Y NANCY PIRE CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943, 30.947 y 73.289, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 10.703.117, domiciliado en la calle Paraguay N°. 28, entre calles Zamora y Garcés de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.729.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal, libelo de demanda presentado por el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, contentivo de la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ M.












Por auto de fecha 09 de octubre de 2.002., el Tribunal admite la demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.002., el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA.
En fecha 23 de octubre de 2.002., el demandado de autos, otorga poder Apud Acta al abogado: CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO.
Por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.002., el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, contesta la demanda.
Ríela al folio 25, diligencia de la parte actora otorgando poder Apud Acta a los abogados: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ISELDA MEDINA y NANCY PIRE.
Por escritos de fechas 28 de octubre y 04 de noviembre de 2.002., la parte actora promueve pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2.002., la representación judicial del demandado, desconoce en su contenido y firma el documento privado presentado por el demandante con el escrito de promoción de pruebas, marcado G-V-A; Tacha al testigo PEDRO PABLO CHIRINOS, por los motivos que expresa en el referido escrito e impugna el nombramiento de los expertos: VICTOR MANUEL RUIZ CASTEJON, OMAR J. MOLINA MOLINA y JOSE ANTONIO COLINA FLORES, por no haber presentado credenciales válidas otorgadas por los organismos competentes para ser peritos o expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.002., el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y reglamenta su evacuación.

MOTIVA
En su libelo, el actor expone:
a.- Que en fecha 16 de Abril de 2.002., por el precio de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,00), adquirió por contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la Ciudadana: NEIZA INES CASARES de SANCHEZ y RAMON ALBERTO SANCHEZ MUSETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.103.658 y 4.520.767, respectivamente, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N°. 36, folios del 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2.002, un inmueble






constituido por la parcela de terreno que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2.) y la casa enclavada sobre la misma, ubicado en la calle Paraguay, signado con el N°. 28, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Froilán Morales; SUR: Casa que es o fue de propiedad del Sr. José Donquiz; ESTE: Que es su frente, con calle Paraguay y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Angel Pereira.
c.- Que para la fecha de adquisición del inmueble, este se encontraba bajo un contrato de arrendamiento celebrado entre su vendedora: NEIZA YNES CASARES de SANCHEZ y el demandado, contrato que se ha prorrogado automáticamente los días primero de septiembre de los años siguientes a 1.999, con excepción del año 2002, ya que por haberlo adquirido, participó oportunamente su decisión de no prorrogar la duración del mismo, por un año más a los anteriores.
d.- Que en cuenta de haber adquirido el inmueble antes descrito sin el consentimiento y ofrecimiento de venta previo al arrendatario, se reunió con éste en dos oportunidades, en mayo y agosto de 2.002., para participarle sobre la compra y subsanar tal omisión, ofreciéndole la adquisición del inmueble en cuestión, en las mismas condiciones que lo adquirió.
e.- Que en una tercera reunión celebrada el día 17 de septiembre de 2.002, el arrendatario se comprometió a entregarle el inmueble para el día 30 de septiembre de 2.002, pues le había manifestado su voluntad de no adquirir el inmueble en referencia y acordó pagarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES mensuales, por concepto de alquiler mientras desocupaba el inmueble, si en la cuarta reunión a celebrarse el día 30 de septiembre de 2002., el inquilino aceptaba “ALGUN ALQUILER” para continuar ocupando la casa, todo lo cual se desprende del contenido del documento que en copia fotostática acompaña marcado “C”.
f.- Que llegado el día 30 de septiembre de 2.002, se dirigió en horas de la tarde en compañía del abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, en calidad de testigo y posible abogado redactor del contrato de arrendamiento a celebrarse entre su persona y el Ciudadano: José Gregorio Ramírez, en el caso de que aceptara un nuevo contrato, pero que el inquilino le dijo que no le entregaba la casa, ni celebraba un nuevo contrato, porque ejercería sus acciones y derechos, a quien le respondió que él también ejercería los suyos.






g.- Que además de la situación planteada, JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, no le ha cancelado lo equivalente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, incumpliendo con las obligaciones que contrajo al celebrar el citado contrato de arrendamiento, pese a estar en conocimiento de la venta que la anterior propietaria hiciere a su persona, situación que de conformidad con el artículo 40,42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le impide hacerse acreedor del derecho a la prórroga legal arrendaticia, del derecho de preferencia ofertiva arrendaticia y del derecho de retracto legal arrendaticio, por haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, en el contrato de arrendamiento, en sus cláusulas segunda, tercera y sexta, situación que se mantiene hasta la fecha de introducción de la demanda, siendo imposible algún acuerdo amigable con el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA.
h.- Que por las razones expuestas, demanda con el carácter de propietario y en consecuencia nuevo arrendador del inmueble supra identificado, al Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado en su contestación:
a.- Acepta:
a.1- Que está domiciliado en la calle Paraguay N°. 28 entre calles Zamora y Garcés de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en calidad de arrendatario por contrato suscrito con la propietaria-arrendadora Ciudadana: NEIZA CASARES DE SANCHEZ, desde el 15 de septiembre de 1.999.
a.2.- Que existe un contrato de compra venta de fecha 16 de abril de 2.002., por el cual los Ciudadanos: NEIZA INES CASARES DE SANCHEZ y RAMON ALBERTO SANCHEZ MUSETT, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 7,42, 43,44 parágrafo único, 45, 46 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no ajustarse la propietaria-arrendadora ni el adquirente, a los formalismos contenidos en el prenombrado texto legal, para él ejercer su derecho de adquirir el inmueble en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, ya que se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar según el contrato de arrendamiento.








b.- Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:
b.1.- Que se haya reunido en dos oportunidades: mayo y agosto de 2.002., con el Ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS TORRES, y que estuviera acompañado del abogado: PEDRO PABLO CHIRINOS, para participarle sobre la compra que hizo del inmueble y subsanar tal omisión, es decir, el derecho a la preferencia ofertiva arrendaticia y el derecho de retracto legal arrendaticio.
b.2.- Que se reuniera en una tercera oportunidad, el día 17 de septiembre de 2.002, en el inmueble que ocupa en calidad de inquilino.
b.3.- Que se haya comprometido a entregarle el inmueble el día 30 de septiembre de 2.002., y que haya manifestado su disposición de no adquirir el inmueble y que acordara pagarle la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) por concepto de alquiler mientras desocupaba el inmueble.
b.4.- Que el día 30 de septiembre de 2.002, el Ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES y el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, en calidad de testigo, se haya dirigido en horas de la tarde a la casa que ocupa en calidad de arrendatario, para que aceptara un nuevo contrato de arrendamiento y que les manifestó que no entregaría la casa, ni celebraría un nuevo contrato porque ejercería sus acciones legales, a lo cual el Ciudadano: GREGORIO VARGAS, le respondiera que también ejercería los suyos.
b.5.-Que tenga que cancelarle la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, los cuales afirma haber cancelado a su arrendadora: NEIZA INES CASARES de SANCHEZ, en sus respectivas fechas de vencimiento.
b.6.- Que haya suscrito unos recibos insolutos y que sea deudor de los recibos anexos al libelo, marcados desde la letra “D” hasta la letra “H”, los cuales desconoce en su contenido y firma.
b.7.- Que haya incumplido gravemente con las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento.
b.8.- Que estuviere en conocimiento de la venta que realizó la Ciudadana: NEIZA CASARES MOISANT de SANCHEZ al demandado, de la casa que ocupa como arrendatario, solvente en sus pagos de arrendamiento por más de tres años y que es acreedor del derecho de preferencia ofertiva arrendaticia y del derecho de retracto legal arrendaticio.







b.9.- Que haya violado las cláusulas segunda, tercera y sexta del contrato de arrendamiento en referencia y los términos de los artículos 1.167 del Código Civil, por no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2.002.
Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, la parte actora pretende que el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, en su carácter de arrendatario del inmueble que adquirió de los Ciudadanos: NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ, y RAMON ALBERTO SANCHEZ MUSETT, convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito con NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002. El demandado: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, alega que no adeuda los cánones de arrendamiento que le reclama el actor, ya que los canceló a su arrendadora: NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ, en sus respectivas fechas de vencimiento.
Es de hacer notar, que el accionante afirma en el libelo de demanda, que la insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento que reclama, le impiden hacerse acreedor del derecho a la prórroga legal, del derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio; sin embargo, el demandado en su escrito de contestación de demanda, solo alega reservarse el derecho de ejercer las acciones de retracto legal arrendaticio en contra de la Ciudadana: NEIZA INES CASARES de SANCHEZ y el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO VARGAS.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que reclama el actor, esto es, los correspondiente a los meses de: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, como lo afirma el actor en su libelo, o si por el contrario, se encuentra solvente con el pago de los mismos, tal como lo alega el demandado y según el caso, declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.








El actor promueve:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos: el contenido del escrito de libelo de demanda, así como los documentos anexos al mismo.
SEGUNDO: Documentales:
- Documento de compra venta del inmueble arrendado, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N°. 36, folios del 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre del año 2.002, por el cual en fecha 16 de abril de 2.002, lo adquirió de los Ciudadanos: NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ Y RAMON ALBERTO SANCHEZ MUSETT.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Ciudadana: NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ y el demandado: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 15 de septiembre de 1.999, bajo el N°. 59, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
- Original de documento privado de fecha 17 de septiembre de 2.002., suscrito por el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, el abogado: PEDRO PABLO CHIRINOS y su persona.
- Cinco (05) recibos insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002., para demostrar la insolvencia en la que se encuentra el demandado de autos.
TERCERO: El principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.
CUARTO: Solicita el cotejo para probar la autenticidad del contenido y firma del documento privado de fecha 17 de septiembre de 2.002., acompañado al libelo en copia simple y al escrito de pruebas en original, y designa como documentos indubitados, escrito de contestación de la demanda, poder Apud Acta otorgado por el demandado al abogado: CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO CHIRINOS, YOLANDA COROMOTO GUANIPA MEDINA, YOHAN ALBERTO MARIN, ANAHILDE VIVAS VALBUENA, identificados en los escritos de promoción de pruebas.
SEXTO: Promueve la testimonial del abogado: PEDRO PABLO CHIRINOS, para que ratifique el contenido y firma del documento privado de fecha 17 de septiembre de 2.002.







El demandado por escrito de fecha 05 de noviembre de 2002., desconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 17 de septiembre de 2.002, presentado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas marcado G-V-A. Asimismo, tacha al testigo: PEDRO PABLO CHIRINOS, por ser público y notorio que es el abogado: PEDRO PABLO CHIRINOS y que además tiene relación directa de amistad, familiar y relación de colega con los abogados: ARGENIS MARTINEZ y con la Ciudadana: ISELDA MEDINA. Impugna los nombramientos de los expertos grafos técnicos VICTOR MANUEL RUIZ CASTEJON, OMAR J. MOLINA COLINA Y JOSE ANTONIO COLINA FLORES, por no tener cualidad al no presentar credenciales válidas otorgadas por los organismos competentes para ser peritos o expertos grafo técnicos.

Consta de autos, que el demandado no promovió pruebas.

Valoradas las pruebas producidas por la parte actora y las adquiridas en el proceso, esta Juzgadora considera necesario referirse a ellas en forma expresa a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
En cuanto al documento de compra venta, por el cual el actor adquirió de los Ciudadanos: NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ Y RAMON ALBERTO SANCHEZ MUSETT, el inmueble ubicado en la calle Paraguay N°. 28, entre calles Zamora y Garcés de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N°. 36, folios del 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre del año 2.002, se observa que es un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, el cual no fue impugnado por el demandado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido instrumento se desprende la operación de compra venta realizada entre el actor y los Ciudadanos: NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ Y RAMON ALBERTO SANCHEZ MUSETT, siendo su objeto el inmueble que ocupa el demandado en calidad de arrendatario.
Asimismo, el actor promueve acompañado al libelo y ratificado en su escrito de pruebas, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la






Ciudadana: NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ y el demandado: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 15 de septiembre de 1.999, bajo el N°. 59, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del citado documento se desprende, la existencia de la relación arrendaticia entre la anterior propietaria-arrendadora: NEIZA YNES CASARES de SANCHEZ y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, como arrendatario del inmueble determinado en el referido contrato, hoy propiedad del Ciudadano: GREGORIO ANTONIO VARGAS.
En cuanto al documento privado de fecha 17 de septiembre de 2.002., se observa que fue desconocido por el demandado en cuanto a su contenido y firma y el actor para demostrar su autenticidad, solicitó el cotejo.
Es así como en fecha 04 de noviembre de 2.002., la parte actora designa como experto al Ciudadano: VICTOR MANUEL CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.963.326 y vista la no comparecencia de la parte demandada, el tribunal procedió a designarle como experto al Ciudadano: OMAR J. MOLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.146.161, y por el Tribunal se designó al Ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.807.771.
Dichas designaciones fueron impugnadas por la parte demandada, alegando la falta de cualidad de los expertos nombrados al no presentar credenciales válidas otorgadas por los organismos competentes para ser peritos o expertos grafotécnicos.
Al respecto, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En el subjudice, tanto el experto nombrado por la parte actora, como los expertos designados por el tribunal, son conocidos en el medio judicial como expertos grafotécnicos, circunstancia que ha hecho posible su designación en otros juicios ventilados por ante este mismo Tribunal, entre ellos, los contenidos en los expedientes Nos. 2.000-1468. 2.000-1469, 2.001-1487 y 2.001-1530.






Aunado a lo anterior, consta de la carpeta donde reposan las credenciales (en copias simples) de los expertos designados por el Tribunal, que los Ciudadanos: VICTOR MANUEL CASTEJON y OMAR J. MOLINA COLINA, laboraron en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempeñándose en el Departamento de Técnica policial, teniendo entre sus funciones: las experticias grafotécnicas. En cuanto al experto: JOSE ANTONIO COLINA FLORES, se evidencia de las credenciales que anexa a la experticia practicada en el expediente N°. 2.001-1530, que realizó en el Instituto de Policía Científica “SIMON BOLIVAR”, el curso de mejoramiento profesional mención Inspector de Investigaciones Civiles y Criminales, siendo entre los objetivos del curso: la Grafotécnica y la identificación y confrontación de firmas dubitadas.
Por lo expuesto, se declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial del demandado, referida a la designación de los expertos.

En su informe, los expertos concluyen:
“… En base al análisis comparativo efectuado en el presente caso, determinamos en forma fehaciente que la firma indicada como debitada o cuestionada, y que aparecen insertas en los documentos originales de la pieza principal del expediente N°. 1.705, que se instruye por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, obrante a folio 28, es una firma autentica de JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad personal N°. 10703.117, …” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

En fuerza de los argumentos esgrimidos por los expertos y visto el resultado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la experticia, en consecuencia, se tiene legalmente reconocido el instrumento de fecha 17 de septiembre de 2.002, el cual suscribió el Ciudadano: José Gregorio Ramírez, conjuntamente con el actor y el abogado: Pedro Pablo Chirinos.
Consta de autos, que el abogado: PEDRO PABLO CHIRINOS, reconoció en contenido y firma el instrumento de fecha 17 de septiembre de 2.002.

Veamos entonces, el contenido del instrumento ut-supra citado:
“Punto Fijo 17/09/02
REUNIDOS HOY LOS SEÑORES JOSE GREGORIO RAMIREZ CI:V-






10.703.117; GREGORIO VARGAS CI: V-2861013 Y EL Dr. PEDRO P. CHIRINOS: EL Sr. RAMIREZ COMO INQUILINO DE LA CASA DONDE HABITA ACTUALMENTE, PROPIEDAD DE GREGORIO VARGAS SE COMPROMETIO A ENTREGAR LA CASA AL DUEÑO EL 30/9/02 Y LE ENTREGARA Bs. 75.000 Bs. POR ALQUILER, ESTE ACUERDO FUE LUEGO DE 2 REUNIONES PREVIA Y HABER MANIFESTADO EL Sr. RAMIREZ DE NO ESTAR INTERESADO EN LA COMPRA DE LA CASA. LA CASA ESTA SITUADA EN LA CALLE PARAGUAI ENTRE GARCES Y ZAMORA N°. 28. SE ACORDO REUNIRSE EL 30/9/02 Y SE LLEGARA AL ACUERDO SI EL Sr. RAMIREZ ACEPTA ALGUN ALQUILER PARA CONTINUAR EN LA CASA..”. Aparecen firmas ilegibles de: GREGORIO VARGAS, JOSE G. RAMIREZ y Dr. PEDRO
CHIRINOS.
No encuentra esta Juzgadora que de los hechos anotados y contenidos en la documental promovida, emane elemento de convicción alguno que permita asumir una decisión definitiva respecto al contradictorio que ya se expresó, el cual se reduce a demostrar si el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que reclama el actor, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, o si por el contrario, se encuentra solvente con el pago de los mismos, tal como lo afirma el demandado.
En cuanto a la promoción de los cinco (05) recibos insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002., se evidencia de su contenido, que no corresponden a documentos que a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser opuestos al demandado como emanados de él, en consecuencia, se desechan del proceso.
Consta de autos, que dentro de la oportunidad procesal rindieron declaración los Ciudadanos: PEDRO PABLO CHIRINOS, YOLANDA COROMOTO GUANIPA MEDINA y ANAHILDE VIVAS VALBUENA, quienes depusieron sobre los siguientes hechos: si conocen de vista trato y comunicación a las partes involucradas en el proceso; si saben y les consta que el actor adquirió en fecha 16 de abril de 2.002., la casa de habitación ubicada en la calle Paraguay N°. 28, entre calles Garcés y Zamora de esta Ciudad de Punto Fijo; si saben y les consta que dicha casa está alquilada al Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ; si saben y les consta que el Ciudadano: GREGORIO






ANTONIO VARGAS, le concedió el derecho de preferencia y retracto legal para que adquiera en su lugar el inmueble o si saben que el primero de los nombrados, lo ofreció en arrendamiento al demandado; si saben la respuesta que le dio el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ al Ciudadano: GREGORIO VARGAS, cuando le ofreció el derecho de preferencia y retracto legal del inmueble propiedad del último de los nombrados.
Se observa de las deposiciones de los testigos, que las mismas concuerdan entre sí, evidenciándose que tienen conocimiento de los hechos sometidos al interrogatorio; sin embargo, no encuentra esta Juzgadora que de los hechos contenidos en las deposiciones de los Ciudadanos: PEDRO PABLO CHIRINOS, YOLANDA COROMOTO GUANIPA MEDINA y ANAHILDE VIVAS VALBUENA, emane elemento de convicción alguno que permita asumir una decisión definitiva respecto al contradictorio que ya se expresó, el cual se reduce a demostrar si el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que reclama el actor, correspondiente a los meses de: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, o si por el contrario, se encuentra solvente con el pago de los mismos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Como ya se expresó, el accionante reclama al demandado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, y para ello, demostró la existencia de la relación arrendaticia entre la Ciudadana: NEIZA YNES CASARES de SANCHEZ y el demandado, al igual que el derecho como propietario del inmueble arrendado, a percibir los cánones de arrendamiento subsiguientes al 16 de Abril de 2.002, fecha de adquisición del inmueble en cuestión. Por su parte, el demandado en la contestación alegó haber cancelado los cánones de arrendamiento que le reclama el actor, en sus respectivas fechas de vencimiento a la Ciudadana: NEIZA YNES de SANCHEZ, anterior propietaria- arrendadora del inmueble arrendado.
Pero es el caso, que el demandado dentro de la oportunidad procesal, no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento que el actor le reclama en el libelo, incumpliendo así con una de sus obligaciones principales establecida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil y en la cláusula SEGUNDA






del contrato de arrendamiento suscrito con la anterior propietaria-arrendadora: NEIZA YNES CASARES de SANCHEZ.
Por tanto, quien aquí decide considera, que debe declararse con lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento, interpuso el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO VARGAS, en contra de JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO VARGAS en contra de JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, de conformidad con los artículos, 26 del Texto Constitucional, 1.592, 1.167 del Código Civil y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento, celebrado entre la Ciudadana NEIZA YNES CASARES SANCHEZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ, el día 15 de septiembre de 1.999., por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el N°. 59, tomo 43 de los libros respectivos, debiendo el demandado entregar el inmueble ubicado en la calle Paraguay, casa N°. 28, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, totalmente desocupado libre de personas y bienes a su propietario: GREGORIO VARGAS. Asimismo, se condena al demandado a cancelarle al demandante, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede





en Punto Fijo, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA JOSE OVIOL


Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Constante de un (01) folio útil cada una, se libraron boletas de notificación a las partes. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSE OVIOL