REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 19 de marzo de 2003
AÑOS: 192° Y 144°
EXPEDIENTE N°. 2002-1694
DEMANDANTE: SABINO URIA EXPOSITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.585.751, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ y MARINO LUGO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.669 y 58.970, respectivamente.
DEMANDADA: JENNY CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.497.538, de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.8076.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.307.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución el 25 de julio de 2.002., el Ciudadano: SABINO URIA EXPOSITO, asistido de la abogada: KARINA SALAZAR BERMUDEZ, interpone la acción de DESALOJO de inmueble, en contra de la Ciudadana: JENNY CONCEPCION.
En fecha 29 de julio de 2.002., el tribunal admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la demandada para el acto de la contestación de la demanda,
el cual tendrá lugar en el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo establecido en el procedimiento breve previsto en el Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ríela al folio 24 del expediente, diligencia suscrita por la parte actora otorgando poder Apud Acta a los abogados: KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ y MARINO LUGO MALDONADO.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.003., el Alguacil titular del tribunal: WINDER MARTINEZ, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana: JENNY CONCEPCION, a quien buscó insistentemente en la dirección señalada en el libelo y no la encontró, ni fue posible ubicarla.
En fecha 02 de octubre de 2.002., la abogada KARINA SALAZAR, solicita la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.002., el tribunal ordena citar por carteles a la Ciudadana: JENNY CONCEPCION, ordenando la publicación en los diarios EL FALCONIANO y MEDANO.
En fecha 27 de noviembre de 2.002., la representación judicial de la parte actora, consigna los ejemplares periodísticos de los diarios EL FALCONIANO Y MEDANO, donde fueron publicaros los carteles de citación de la demandada: JENNY CONCEPCION.
En fecha 16 de diciembre de 2.002., la secretaria titular del tribunal deja expresa constancia en el expediente, de la fijación del cartel de citación de la Ciudadana: JENNY CONCEPCION, en la siguiente dirección: apartamento N°. A-2C, ubicado en la Torre A, planta segunda del Edificio San José, calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.003., el tribunal designa al abogado: VICTOR RODRIGUEZ defensor de oficio de la demandada, a quien se acordó notificar haciéndole saber su designación.
Por diligencia de fecha 11 de febrero del presente año, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación correspondiente al Abogado: VICTOR RODRIGUEZ, debidamente firmada por el mencionado abogado, en fecha 10 de febrero de 2.002.
En fecha 17 de febrero del presente año, el abogado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ, acepta el cargo de defensor de oficio de la Ciudadana:
JENNY CONCEPCION, en consecuencia, se le tomó el Juramento de Ley.
Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2-.003., el defensor de oficio contesta la demanda incoada en contra de la Ciudadana: JENNY CONCEPCION.
En fecha 10 de marzo de 2.003., la representación judicial del accionante, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.003., el tribunal ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora y en fecha 12 de marzo del mismo año, admite todas las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su libelo, el accionante expone:
a.- Que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento identificado como “A-2C”, ubicado en la Torre “A”, planta segunda del Edificio San José, situado en la calle Comercio de Caja (sic), Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con diecinueve decímetros (95,19 M2.), alinderado así: NORTE: con los apartamentos 2-A y 3-A, vacíos, vista a la terraza (T-2) y calle comercio; SUR: con apartamentos 2-B y 3-B, vacíos, vista al callejón Bolívar; ESTE: con pasillo de circulación y escaleras y OESTE: con apartamento 2-C de la Torre B.
b.- Que de los recibos originales que anexa marcados con las letras “B” y “C”, consta que mantiene un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, con la ciudadana: JENNY CONCEPCION, el cual comenzó a regir el 08 de enero de 2.001, hasta la fecha de presentación de su libelo, es decir, 25 de julio de 2.002.
c.- Que la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de diciembre de 2.001., tal como consta de los recibos emitidos mensualmente correspondiente a los meses de Diciembre 2.001 y Enero, febrero, marzo abril, mayo, junio y julio de 2.002, calculados dichos cánones en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno.
d.- Que muchas han sido las oportunidades que le ha exigido a la Ciudadana: JENNY CONCEPCION, el pago de los cánones pendientes pero esos requerimientos han resultado infructuosos.
e.- Que por lo expuesto, demanda por DESALOJO a la Ciudadana: JENNY CONCEPCION, para que de por resuelto y sin efecto el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble de su propiedad, quien deberá
entregarlo desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y presentando los recibos y solvencias de todos y cada uno de los servicios públicos y de cualquier otro servicio utilizado en el inmueble arrendado. Asimismo, deberá cancelarle la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por los cánones locativos insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2.001 y de enero a julio de 2.002, y a cancelarle la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 235.124,87) por concepto de condominio, gasto comunes causados desde el mes de enero a junio de 2002.
En la contestación de la demanda, el defensor de oficio expone:
a.- Acepta:
a.1- Que mantuvo un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble identificado en el libelo, con el Ciudadano: SABINO URIA EXPOSITO.
a.2.- Que la relación arrendaticia comenzó a regir el día 08 de enero de 2.001, pero que dicha relación concluyó el día 31 de julio de 2.002.
b.- Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:
b.1.-Que su representada se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.001 y de enero a julio de 2.002, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno.
b.2.-Que su representada haya asumido una actitud irresponsable negándose a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.001 y de enero a julio de 2.002.
b.3.-Que el demandante le haya exigido en muchas oportunidades a su representada, el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y que estos requerimientos hayan resultado infructuosos.
b.4.- Que su representada haya hecho caso omiso a sus obligaciones legales.
b.5.- Que su representada le adeude al demandante, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.001 y de enero a julio de 2.002.
b.6.- Que su representada adeude los intereses que se generen por concepto de mora, respecto al pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha señalada por el demandante.
b.7.- Que su representada adeude la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 235.124,87) por concepto de condominio y gastos comunes causados desde el mes de enero a junio de 2.002.
b.8.- Que su representada deba cancelar las costas procesales y honorarios estimados por el demandante en un treinta por ciento (30%).
c.- Alega:
c.1.- Que la relación arrendaticia finalizó el día 31 de julio de 2.002
c.2.- Que el tiempo que duró la relación arrendaticia con el arrendador demandante, cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales.
Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, la parte actora pretende que la Ciudadana: JENNY CONCEPCION convenga en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria desde el 08 de enero de 2.001, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: diciembre de 2.001 y de enero a julio de 2.002, y estar insolvente con el pago del condominio desde el mes de enero a junio de 2.002. Por su parte, el defensor de oficio de la demandada, acepta que en fecha 08 de enero de 2.001., se inició la relación arrendaticia entre el actor y su representada, y niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor en el libelo, alegando que mientras duró la relación arrendaticia, su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si la arrendataria cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales durante la vigencia de la relación arrendaticia, tal como lo alega la representación judicial de la demandada, y en ese sentido, se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: diciembre 2.001 y enero, febrero, marzo, abril,
mayo junio y julio de 2.002, y el pago por concepto de condominio de enero a junio de 2.002, o si por el contrario, se encuentra insolvente con el pago de los referidos conceptos, tal como lo alega el actor en su libelo, y según el caso, declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.
La representación Judicial del accionante, promueve:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado. Invoca y hace valer el principio de la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: Instrumentales:
- recibos mensuales marcados con los Números: 1,2,3,4,5 que corren insertos a los folios 16 al 20 del expediente, para probar la insolvencia del arrendatario demandado.
- Estado de cuenta de la empresa ELEOCCIDENTE, en el cual se evidencia una deuda la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 327.256,65)
- Estado de cuenta de los recibos de condominio emitidos por la Administradora de Inmuebles ADINCA, C.A, donde se evidencia una deuda de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,oo), hasta el mes de septiembre de 2.002.
Consta de autos, que la parte demandada no promovió pruebas.
Valoradas las pruebas producidas por la parte actora y las adquiridas en el proceso, esta Juzgadora considera necesario referirse a ellas en forma expresa a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto,
Porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre
pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002., la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dejó claro que compartía el criterio antes expuesto, pero que también en los casos de prueba de testigos y de confesión, debía indicarse los hechos que se tratan de probar con tales medios; criterio con el cual comulga esta sentenciadora.
“…En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de la pruebas el juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.(Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado, deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público,
o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante…”.
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por las partes, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
INSTRUMENTALES:
En cuanto a los recibos marcados con los Números: 1,2,3,4,5 que corren insertos a los folios 16 al 20 del expediente, promovidos con el fin de probar la insolvencia del arrendatario demandado, se evidencia del contenido de los mismos, que no corresponden a instrumentos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser opuestos a la demandada como emanados de ella; en consecuencia, se desechan del proceso.
Promueve la representación judicial del accionante, estado de cuenta emitido por la empresa ELEOCCIDENTE, para probar una deuda por concepto de energía eléctrica, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 327.256,65); de la documental promovida, se observa: 1) que no proviene ni está firmado por la demandada, y por tanto, no le puede ser opuesto; 2) que se encuentra a nombre del Ciudadano: WEFFER JOSE, quien no es parte en este proceso; 3) que siendo ajenos a la causa, la empresa ELEOCCIDENTE y el Ciudadano: WEFFER JOSE, sólo pueden ser llamados a intervenir en este procedimiento, siguiendo las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, se declara impertinente dicha promoción, desechándose el referido estado de cuenta del proceso.
En cuanto al estado de cuenta de los recibos de condominio emitido por la Administradora de Inmuebles ADINCA, C.A, para evidenciar una deuda de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,oo), hasta el mes de septiembre de 2.002., se observa, que de conformidad con artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; dicha actividad procesal, no fue cumplida por la parte demandante en la oportunidad
de promover pruebas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha promoción.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el sub-judice, el defensor de oficio aceptó las existencia de la relación arrendaticia entre el actor y su representada, pero dentro de la oportunidad procesal, no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento que el actor le reclama en el libelo, incumpliendo así con su obligación de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la acción que por desalojo, interpuso el Ciudadano: SABINO URIA EXPOSITO, en contra de la Ciudadana: JENNY CONCEPCION, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por el Ciudadano: SABINO URIA EXPOSITO, asistido de la abogada KARINA SALAZAR BERMUDEZ, en contra de la Ciudadana: JENNY CONCEPCION, de conformidad con los artículos: 26 del Texto Constitucional, 1.592, 1.594, 1.595 del Código Civil, 33 y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, se le ordena a la Ciudadana: JENNY CONCEPCION a entregarle al demandante completamente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, constituido por un apartamento ubicado en la planta segunda del Edificio San José, identificado como “A-2C”, Torre “A”, situado en la calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debiendo presentar al demandante, los recibos y solvencias de todos y cada uno de los servicios públicos y de cualquier otro servicio utilizado en el inmueble.
Asimismo, se condena a la demandada a cancelarle al demandante, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: diciembre 2.001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.002, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) , al igual que deberá cancelarle al demandante por concepto de condominio correspondiente a los meses de enero a junio de 2.002., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 235.124,87).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede
en Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSE OVIOL C.
Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSE OVIOL C.
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