REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 24 de marzo de 2003.

AÑOS: 192° Y 144°

EXPEDIENTE N°. 2001-1609
EMPRESA DEMANDANTE: PRADO INDUSTRIAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 1.977., bajo el N°.51, tomo XL del libro de Registro de Comercio, anotado a código 205 vto, al 209 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 17, tomo 1-D, de fecha 27 de mayo de 1.982.
APODERADOS JUDICIALES: JIMMY J. INOJOSA y JOSE DELGADO PELAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.577 y 60.212, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: LA CASA DEL CRISTAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 26 de mayo de 1.982, bajo el N°. 7.173, folios 121 al 127 del Tomo L.
APODERADA JUDICIAL: AURA ALICIA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.675.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda de fecha 12 de diciembre de 2.001., el Abogado: JIMMY INOJOSA P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.542.573, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 51.577, procediendo






con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: PRADO INDUSTRIAL, C.A., interpone la acción por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra de la firma mercantil: LA CASA DEL CRISTAL, C.A.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001., el Tribunal admite la demanda propuesta, en consecuencia, intima a la empresa LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L., en las personas de sus representantes legales: ORLANDO DE JESUS LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.174.999, Director General y el Ciudadano: IVOR JOSE LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°. 4.174.999, como Director Ejecutivo de la referida empresa.
En fecha 22 de abril de 2.002., la abogada: AURA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.675, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: LA CASA DEL CRISTAL, C.A., según instrumento poder que acompaña, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2.002., inserto bajo el N°. 54, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se da por notificada del procedimiento de intimación inserto en el expediente N°. 1609.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2.002., el abogado JOSE DELGADO PELAYO, con el carácter de apoderado Apud Acta de la empresa demandante, solicita al tribunal decrete definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 20 de diciembre de 2.002., por las razones que alega.
En fecha 07 de mayo de 2.002., la representación judicial de la empresa demandada, hace oposición al decreto intimatorio.
Por escrito de 16 de mayo de 2.002, la abogada AURA BOLIVAR SANCHEZ, contesta la demanda.
En fecha 03 de junio de 2.002., la representación judicial de la empresa demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2.002., la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de julio de 2.002, la abogada: AURA BOLIVAR con el carácter de autos, se da por notificada del auto de avocamiento de la suscrita.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2.002., el alguacil titular del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el abogado: JOSE DELGADO PELAYO, apoderado judicial de la parte actora.






Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.002., el tribunal acuerda agregar al expediente N°. 2.001-1609, el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa demandada.
En fecha 01 de octubre de 2.002., el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.002., el Tribunal da por recibido del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificada de la totalidad del expediente de la firma mercantil LA CASA DEL CRISTAL, C.A., ordenándose agregarlo al expediente 2.001-1609.
En fecha 13 de diciembre de 2.002., ambas partes presentaron escritos contentivos de los informes.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa: LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L.., hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.575.174,74), que comprende el doble de la obligación principal demandada y el veinticinco por ciento sobre la misma, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Consta del folio 04 al 12 del cuaderno de medidas, que en fecha 04 de marzo de 2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Canarias de Venezuela en compañía de la parte actora, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.603.532,00), saldo disponible de la cuenta corriente propiedad de la empresa demandada, signada con el N°. 0140-0031-36-0000036821, reservándose la parte actora el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la totalidad de lo indicado en el despacho de comisión.
Ríela al folio 14, diligencia del abogado: JIMMY INOJOSA, sustituyendo el poder que le fuere otorgado por la empresa PRADO INDUSTRIAL, C.A, pero reservándose su ejercicio, al Dr. JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el






Inpreabogado bajo el N°. 60.212.
Ríela al folio 18, diligencia de fecha 05 de marzo de 2.002 suscrita por el Ciudadano: ORLANDO DE JESUS LUGO, de fecha 05 de marzo de 2.002, consignando ante el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, signado con el N°, 2-067.0029445, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.606.148,37) a la orden de LA CASA DEL CRISTAL, para que dicha suma de dinero sea embargada por el tribunal comisionado y proceda en consecuencia a devolver la comisión al tribunal de la causa.
Consta de acta de fecha 09 de abril de 2.02., que el Tribunal Ejecutor de Medidas, procedió a embargar la cantidad de dinero contenida en el cheque de gerencia, de las características ut-supra señaladas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2.002., el tribunal da por recibida el resultado de la comisión y ordena agregarla al expediente No. 2.001-1609

MOTIVA
En el libelo, la representación judicial de la parte actora expone:
a.- Que el objeto de su representada, es ANODIZAR perfiles de aluminio de todo tipo para la decoración.
b.- Que consta de las órdenes de entrega y control N°. 0703, de fecha 29-05-98; N°. 07080 de fecha 04-06-98; N°. 0712 de fecha 04-06-98; N°. 0721 de fecha 11-06-98 y N°. 0762 de fecha 13-07-98, que administrativamente lleva su representada, que esta recibió de la empresa: LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L., representada por los Ciudadanos: ORLANDO DE JESUS LUGO e IVOR JOSE LUGO GOMEZ, con el carácter de Director General y Director Ejecutivo, respectivamente, todos los materiales que se detallan particularmente en los instrumentos anteriormente señalados.
c.- Que por el material recibido para anodizar, su representada fijó el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.518,730,00), generando las cuatro primeras ordenes de entrega acompañadas, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.893.125,00), señaladas en las facturas Nros. 6392 y 6393, de fechas 06-07-98, y la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 625.605,00) la última orden de entrega y control N°. 0762, reflejado en la






factura N°. 6417 de fecha 13-08-98.
d.- Que el monto de las referidas facturas, debían ser canceladas luego de que transcurrieran diez (10) días de la entrega del material, hecho que su representada cumplió a cabalidad, debiendo verificarse el pago para las fechas 16-07-98 y 23-08-98, respectivamente, a lo cual se han negado a realizar los representantes de la firma LA CASA DEL CRISTAL, C.A, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales para procurar el pago de las facturas antes señaladas.
e.- Que por lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil: LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L., por el procedimiento intimatorio, para que le cancele a su representada las cantidades siguientes: 1) DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.518.730,00) que comprende el monto de las facturas vencidas. 2) SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 641.069,17) por intereses de mora de las facturas Nros. 6392 y 6393, calculados desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los que se sigan causando hasta la fecha del pago o sentencia definitiva, calculados al 1% mensual; 3) DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 207.945,20), por intereses de mora de la factura N°. 6417, calculados desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de presentación de la demanda, así como también los que se sigan generando hasta la fecha de pago o sentencia definitiva.; 4) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS, (Bs. 841.936,9) por concepto de costas y honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda.
En la contestación de la demanda, la empresa demandada expone:
- Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
- Impugna y desconoce todos los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, por no emanar de su representada ni de sus representantes legales.
Alega:
- Que la parte actora, no cumplió con los requerimientos del artículo 644 del Código de procedimiento Civil, al no acompañar un medio de prueba que haga presumir una obligación por parte de su representada, a favor de la parte






Intimante.
- Que las facturas anexas al libelo, no prueban los fundamentos de la misma, no demuestran la condición de acreedor de la parte actora, carecen de eficacia probatoria las facturas y las ordenes de entrega y control.
- Que no habiendo su representada aceptado las facturas, no está en la obligación de desconocerlas, al no estar suscrita por un representante de la demandada, y que siendo así parece que es un simple documento emitido por la demandante, carente de todo valor jurídico.

Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, la parte actora pretende que la empresa demandada, le cancele por los trabajos especificados en las ordenes de entrega y control anexas al libelo, las cantidades de dinero indicadas en las facturas que rielan a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno principal. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, impugna y desconoce los instrumentos acompañados al libelo de demanda, por no emanar de su representada ni de sus representantes legales y observa al tribunal, que las referidas facturas no están aceptadas y por tanto carecen de eficacia probatoria.
Ahora bien, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas y adquiridas en el proceso, considera necesario esta Juzgadora resolver como punto previo a la sentencia, la diligencia de fecha 25 de abril de 2.002 suscrita por la parte actora, en la cual solicita al tribunal declare definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 20 de diciembre de 2.002., fundamentando su petitorio en la intimación presunta de la empresa demandada, al constatarse del cuaderno de medidas del expediente N°. 2001-1609, que el Ciudadano: ORLANDO DE JESUS LUGO, en fecha 05 de marzo de 2.002., diligenció ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, alegando que desde esa fecha la empresa demandada está en conocimiento del proceso instaurado en su contra, transcurriendo desde el 05 de marzo de 2.002 hasta el 25 de abril del mismo año, los diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandada, para que pagara la deuda o hiciere formal oposición.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000., resolvió reasumir el criterio






que mantuviera sobre la intimación presunta la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual, sí es posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los casos donde se siga el procedimiento intimatorio, ello en virtud de que constituyendo la celeridad procesal, principio de gran importancia dentro de los juicios y así mismo, considerando que la citación como la intimación, persiguen como fin poner en conocimiento al demandado que se ha intentado contra él una acción, resultando lógico concluir que cuando se siga el procedimiento monitorio, si este o su apoderado, comparecen y realizan alguna actuación en el expediente, toman con ello conocimiento de la demanda incoada, resultando ocioso con la consabida pérdida de tiempo y atraso en la administración de justicia, conminar al actor a gestionar la intimación una vez acaecida la concurrencia anotada.

En la sentencia ut-supra citada, se expresa lo siguiente:

“…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 25 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin”.

Ahora bien, consta efectivamente de autos, que el representante de la empresa demandada, en fecha 05 de marzo de 2.002., suscribió una diligencia ante el Juzgado comisionado para practicar la medida preventiva decretada en contra de la empresa LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L; pero, ¿Desde que fecha comenzó a computarse el plazo de diez (10) días siguientes para que la empresa intimada formulare su oposición? Sin lugar a dudas, el referido lapso comenzó a transcurrir una vez que el Tribunal dio por recibido y ordenó agregar las actuaciones practicadas por el Juzgado comisionado al expediente.






Así pues, ríela al folio 34 del cuaderno de medidas, auto de fecha 22 de abril de 2.002., dando por recibido el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, ordenando agregarlo al expediente con el cual se relaciona (2001-1609).
Cabe destacar, que conforme al Libro diario de Labores del Tribunal, los diez (10) días de despacho siguientes al 22 de abril de 2.002., fueron los siguientes: 23, 24, 25, 29, 30 de abril y 3, 6, 7, 8 y 13 de mayo de 2.002; observándose de autos, que la empresa demandada formuló oposición en fecha 07 de mayo de 2.002., esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en la diligencia de fecha 25 de abril de 2.002., suscrita por la parte actora.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas.

La empresa demandada, promueve:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, las confesiones espontáneas, las presunciones hominis, el principio de la comunidad de la prueba y en especial, los instrumentos acompañados al libelo de demanda, como fundamento de las pretensiones explanados en él, los cuales no están suscritos ni aceptados por su representada, ni por sus representantes legales.
SEGUNDO: Promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad, a fin de que remita copia certificada de la totalidad del expediente correspondiente a la empresa LA CASA DEL CRISTAL, C.A, para determinar quienes son sus representantes con capacidad para comprometerla frente a terceros en un acto de disposición.

La empresa accionante, no promovió pruebas.

Valoradas las pruebas producidas por la empresa demandada y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en






forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre
pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por las partes, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.

PRESUNCIONES HOMINIS
Con respecto a la presunción hominis considera esta Juzgadora, que ellas pertenecen al fuero interno del sentenciador, quien las formula ateniéndose a los






hechos probados en el juicio, sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo ha expresado:
“El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y asi ha sido asentado por la doctrina y por la jurisprudencia.
El Dr. José S. Núñez Aristimuño en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en
casación dice:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que esta en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido (...)
...siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios del conocimiento exclusivo del Juez, el sólo hecho de establecerla el juzgador por si mismo, no puede ser atacado en Casación, no puede pretenderse concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió el artículo 1399 del Código Civil. Por tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Abril de 1994., criterio con el comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“ La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente.”(Sentencia No. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No, 98-589.)






En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que las presunciones hominis no configuran un medio de prueba per sé promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción.

DOCUMENTALES:
En el escrito de contestación de demanda, la empresa demandada impugna y desconoce todos los instrumentos acompañados al libelo, como fundamento de las pretensiones de la parte actora, por no emanar de su representada ni de sus representantes legales.
De la lectura y análisis de los documentos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que los marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, se refieren a ordenes de entrega y de control, emitidas por la empresa accionante a nombre de la empresa LA CASA DEL CRISTAL, observándose una firma ilegible en el extremo inferior de cada una de ellas; los documentos marcados con las letras “G”, “H” e “ I”, se tratan de facturas emitidas por la empresa PRADO INDUSTRIAL C.A a nombre de la empresa demandada, evidenciándose que no están firmadas.
En cuanto a las órdenes de entrega y control desconocidas por la empresa demandada, se observa, que la parte actora no solicitó el cotejo a los fines de probar su autenticidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso.
Acompaña también a su libelo, la representación judicial de la empresa demandante, como instrumentos fundamentales del cual deviene inmediatamente su pretensión procesal, es decir, sin los cuales ésta carece del posible sustento probatorio instrumental, las facturas Nos. 6392, 6393 y 6417, que rielan a los folios 9,10 y 11 del cuaderno principal, respectivamente, observándose que no están suscritas por ninguna persona; siendo ello así, no pueden ser opuestas a la empresa demandada.
En efecto, el artículo 1.368 del Código Civil, establece que el documento privado debe estar suscrito por el obligado.
En ese orden de ideas, el artículo 124 del Código de Comercio establece entre los medios para probar las obligaciones mercantiles y su liberación: las facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen.






Por lo expuesto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las facturas Nos. 6392, 6393 y 6417, acompañadas al libelo de demanda y en consecuencia, se desechan del proceso.
En cuanto a la copia certificada de fecha 03 de octubre de 2.002., de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil: LA CASA DEL CRISTAL, C.A., el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incorporada al proceso mediante la prueba de informes solicitada por la empresa demandada, se evidencia de la misma, que para la última Asamblea General Extraordinaria de la empresa LA CASA DEL CRISTAL, C.A., según acta de fecha 03 de junio de 1.993., inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 04 de octubre de 1.993., quedando anotada bajo el N°. 1.082, folios del 54 al 57, Tomo XIV, del libro de Registro de Comercio, sus representantes legales eran: ORLANDO DE JESUS LUGO e IVOR JOSE LUGO GOMEZ, con el carácter de Director General y Director Ejecutivo, respectivamente.

El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite concluir que la sociedad mercantil: PRADO INDUSTRIAL, C.A., no llega a demostrar la obligación de la empresa: LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L.., de cancelarle las cantidades de dinero que le reclama en el libelo de demanda.
Por lo expuesto, la acción por cobro de bolívares incoada por el abogado: JIMMY INOJOSA P., con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PRADO INDUSTRIAL, C.A., en contra de la empresa: LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L., debe declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento monitorio, incoada por el abogado: JIMMY INOJOSA P., con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PRADO INDUSTRIAL, C.A., en contra de la empresa: LA CASA DEL CRISTAL, S.R.L., de conformidad con los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, 1.368 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.






Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15 de enero de 2.002.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL


MARIA JOSE OVIOL C.




Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Constante de un (01) folio útil cada una, se libraron boletas de notificación a las partes. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA JOSE OVIOL C.