REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 31 de marzo de 2003

AÑOS: 192° Y 144°

EXPEDIENTE N°. 2.001-1603.
DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA Y FRANKLIN JESUS ARCAYA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.755.798 y 7.522.051., respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO. Representante legal: Ciudadano BLAS LASA OCHOA, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.446.502, con domicilio en ZONFIPCA, avenida Bolívar, Sector Quebrada de Guaranao, frente a la Capitanía de Puertos, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSORA AD LITEM: DALIA VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.108.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.602, domiciliada en el Centro Comercial Galerías 97, local 07, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA
Se inicia esta causa, por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 19 de noviembre de 2.001., presentado por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA Y FRANKLIN JESUS ARCAYA DIAZ, asistidos









de los abogados: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.470 y 61.548, respectivamente, contentivo de la acción que por prestaciones sociales han interpuesto en contra de la empresa: ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO.
Admitida la demanda en fecha 06 de diciembre de 2.001., se emplazó a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, Ciudadano: BLAS LASA OCHOA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.446.502, para que comparezca al Tribunal, en el tercer día siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.001., los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA Y FRANKLIN JESUS ARCAYA DIAZ, confieren poder Apud Acta, a los abogados: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de enero de 2002., el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO, en la persona de su presentante legal: BLAS LASA OCHOA, a quien buscó insistentemente en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, y no fue posible ubicarlo.
Mediante diligencia que ríela al folio 11., el abogado: SIMON TREMONT, solicita la citación por carteles de la empresa: ACEROS LAMINADOS.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.002., el Tribunal acuerda citar por carteles a la empresa demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.002., el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal, el cartel de citación correspondiente a la empresa ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.002., el alguacil temporal: JOSE GREGORIO VARGAS, expone que fijó en la sede de la empresa ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO, ubicada en la zona Franca Industrial de Paraguaná, Meseta de Guaranao, el cartel de citación en fecha 18 de junio del mismo año.
En fecha 11 de julio de 2.002., el abogado SIMON TREMONT, solicita al Tribunal le nombre defensor de oficio a la empresa demandada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.002., el tribunal designa a la abogado: DALIA VETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.602., como defensora de la empresa demandada.





En fecha 09 de agosto de 2.002., el Alguacil del tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Dalia Catalina Betancourt Arias, portadora de la cédula de Identidad N°. 13.108.413.
En fecha 12 de agosto de 2.002., la abogada DALIA VENTACOURT, comparece al Tribunal y acepta el cargo de defensor de oficio de la empresa demanda, por lo cual el tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.002., el tribunal acordó citar mediante boleta a la abogada: DALIA VETANCOURT, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2.002., el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada. DALIA VETANCOURT, en esa misma fecha.
Por escrito recibido en fecha 25 de noviembre de 2.002., la abogada: DALIA VETANCOURT, con el carácter de autos, presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.002., el abogado en ejercicio: ANDRES LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado N°. 11.272., consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales.
En fecha 29 de noviembre de 2.002., el abogado ANDRES LLOVERA, en representación de la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., presenta escrito solicitando la nulidad de lo actuado en el expediente a partir del acto irrito de citación de la parte demandada, indicando que lo procedente es reponer la causa, previa reforma de la demanda. Asimismo expone, que la empresa ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO, no existe y que la que existe es ACEROS LAMINADOS, C,A, quien tiene su domicilio en el Estado Cojedes, de todo lo cual alega, tenía conocimiento la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2.002., los abogados: SIMONT TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, apoderados judiciales del Ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA, promueven pruebas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.002., el Tribunal visto el escrito presentado por el abogado: ANDRES LLOVERA GILIBERTI, en el cual solicita la reposición de la causa previa reforma de la demanda, observa que de la lectura del libelo de demanda se evidencia, que la empresa demandada es ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO, y en ese sentido, la empresa






ACEROS LAMINADOS, C.A., no es parte en el proceso.
En fecha 03 de diciembre de 2.002., el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados: SIMONT TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ.
MOTIVA

Los accionantes en el libelo, exponen:
a.- Que desde el 04 de abril de 2.001., fueron contratados por la empresa ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO, para desempeñar el cargo de obreros, devengando un salario básico de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).
b.- Que en fecha 31 de julio de 2.001., fueron despedidos por la empresa demandada, a pesar de haber observado una conducta intachable.
c.- Que agotados los recursos para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, demandan a la empresa ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO, para que les cancele la suma de UN MILLON VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.028.435,10), determinados así:
PRIMERO: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA:
CONCEPTO DIAS Bs.
PREAVISO (Art. 104) 07 x 9.660,00= 67.620,00
VACACIONES FRACCIONADAS 9,344 x 9.660,00= 90.224,40
UTILIDADES (Art.174) 6,67 x 9.660,00= 64.432,20
Diferencia de salario 265.620,00

SEGUNDO: FRANKLIN JESUS ARCAYA DIAZ:
CONCEPTO DIAS Bs.
PREAVISO (Art. 104) 07 x 10.350,00 72.450,00
VACACIONES FRACCIONADAS 9,34 x 10.350,00 96.034,50
UTILIDADES (Art.174) 6,67 x 10.350,00 69.034,50
Diferencia de salario 302.385,00

En la contestación de la demanda, la defensora niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
a.- Que la empresa ACEROS LAMINADOS SOCIEDAD DE HECHO, haya despedido injustificadamente a los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA y FRANKLIN JESUS ARCAYA DIAZ.





b.- Que su representada se haya negado a pagarle a los accionantes, sus correspondientes prestaciones sociales.

Ahora bien, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El contenido del artículo ut supra señalado, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Social y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandad en materia
laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.






Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”

En el caso de autos, se tienen como admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el tiempo laborado, el salario básico devengado y los conceptos reclamados, debiendo la representación judicial de la empresa demandada, demostrar en la etapa probatoria los hechos rechazados en su contestación.

Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso

La representación judicial del Ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA, promueve:
a.- El mérito favorable de los autos, en todo cuanto les favorezca.
b.- Original de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.







Consta de autos, que la representación judicial de la empresa demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo esto así, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido el criterio de que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, no determine con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, aunado a la situación de que no haya aportado en la etapa legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.

Así, en la mencionada sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000., la Sala también estableció lo siguiente:

“..También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no se haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. (Cursivas de la Sala.)

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la acción por prestaciones sociales, incoada por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA y FRANKLIN JESUS DIAZ ARCAYA, en contra de la empresa ACEROS LAMINADOS, SOCIEDAD DE HECHO, deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto





Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción que por pago de prestaciones sociales, intentaron los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA y FRANKLIN JESUS DIAZ ARCAYA, en contra de la empresa: ACEROS LAMINADOS SOCIEDAD DE HECHO.
Se condena a la empresa demandada, a cancelarle a los accionantes sus respectivas prestaciones sociales, una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde a los actores por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 487.896,6) para el Ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 539.904,00) para el Ciudadano: FRANKLIN JESUS ARCAYA DIAZ, durante el lapso comprendido desde el 31 de julio de 2.001, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 91 del Texto Constitucional, desde el 31 de julio de 2001, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER




Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 pm.), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Constante de un (01) folio útil se libraron las notificaciones ordenadas. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER