REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTOR: PEDRO LOPEZ ARCAYA
APODERADOS JUDICIALES: CAMILO HURTADO LORES y SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO.
ACCIONADA: CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA SOCORRO y LUIS BARRENO MORILLO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE CIVIL N°1.886
VISTOS: SIN INFORMES.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el Ciudadano PEDRO LOPEZ ARCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.421.089 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el Abogado CAMILO HURTADO LARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.914, en contra de la Ciudadana CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.681.745 y domiciliada en el Municipio Los Taques de la Jurisdicción del Estado Falcón
Ocurrió un accidente de tránsito, el día 12-03-1998, como a eso de las 2:30 p.m. entre los vehículos Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, placas YCI-183, color: Azul, Año: 1994 de mi propiedad y el vehículo Modelo: Malibu, Marca: Chevrolet, placas: IAK-201, color: Blanco, Año 1982. Donde como conductor y propietario del vehículo Marca: Chevrolet, clase: camioneta, placas: YCI-183, en el cual se desplazaba por la Avenida San Luis, en dirección de Norte a Sur y al llegar a la intersección de vìas que forma la referida avenida San Luis, con la Avenida Raúl Leoni, puso en marcha el vehículo que conducía a una velocidad aproximada de 15 Kilómetros por hora, cuando apareció sorpresivamente el vehículo Modelo: Malibú, Marca: Chevrolet, color: Blanco, Placas: IAK-201, Año: 1982, desplazándose a una velocidad de 80 Kilómetros por hora, conducido por la Ciudadana Carmen Ramona Zavala Arias, chocando violentamente por el lado izquierdo el vehículo de su propiedad y provocando el volcamiento de este a consecuencia del impacto y por tal motivo demanda por la cantidad de UN Millón Seiscientos noventa y Ocho Mil bolívares, ( 1.698.000) por los conceptos señalados y las costas calculadas prudencialmente por la cantidad de Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 509.400). Acompaña a la demanda los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”, Registro del vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el Nª A-020663. Marcado: con la letra “B” Factura No 246 de fecha 21-01-1994, emanada de la Empresa BRIGUTI C.A.
Marcado con la letra “C” Expediente elaborado por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E. V .T.T No 72. Falcón. Marcado con la letra “D” Hoja de Presupuesto No 0385, emanado de la Empresa UNIVERSAL CARS.
Admitida la demanda mediante auto con fecha trece (13) de Mayo de 1998, por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadana CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS y exhorto, mediante oficio al Juzgado de Parroquia del Municipio Los Taques, con sede en Los Taques, de esta Circunscripción Judicial,
Mediante auto del Tribunal, con fecha 13-05-1998, remite los oficio al Jefe de la Oficina de Procedimientos del Tránsito Terrestre, Punto Fijo y al Juzgado del Municipio Los Taques para que se realice la citación de la parte demandada.
Con fecha 19-05-1998, consignación recibo de pago de Arancel Judicial.
En la fecha 14-07-1998, diligencia el ciudadano PEDRO LOPEZ ARCAYA, asistido en este acto y otorgando Poder Apud-Acta al Abogado CAMILO HURTADO LARES y SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO.
En la fecha 14-07-1998, diligencia la parte actora asistido por el Abogado CAMILO HURTADO LARES, solicita la devolución de la Comisión de la citación al Juzgado del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En la fecha 21-07-1998, por auto del Tribunal en la oportunidad del perfeccionamiento y del exhorto al cumplimiento de la citación a la Ciudadana: CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS, al Juzgado del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En la fecha 06-10-1998 por auto del Tribunal se le da entrada las resultas de la comisión conferida en la fecha 21-07-1998, mediante comunicación N° 4600-468.
En la fecha 02-11-1998 la parte accionada consigna Escrito de Contestación de la demanda y otorga Poder autenticado a la Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ y consigna tal como se evidencia Certificación de vías del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana (I.M.T.T.).
En la fecha 04-11-1998, se admite por auto del Tribunal Escrito de contestación de la demanda y sus dos (02) anexos,
En la fecha 10-11-1998, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos, los anexos marcados con las letras “ A, B, C y D “, promueve las testimoniales de los Ciudadanos Jorge Humberto Prieto Bello, José de Jesús Gómez Partidas, Sixto Mavares y Jesús Martnez del Municipio Carirubana del Estado Falcón, los Ciudadanos Juan Ventura y Oscar Partidas Alvárez domiciliados en la Parroquia Santa Ana del Estado Falcón y de la prueba testifical del Ciudadano Angelo Di Lorito.
En la fecha 11-11-1998, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos y de la Certificación de vías,, promueve las testimoniales de los ciudadanos Noemí del Valle Marin Salazar, Osiris Josefina Jordán Llamarte, Joel Antonio Galicia Carrasqueño, Hector José García Mendez, José Manuel Colina Hurtado y Alirio Segundo Laguna Diaz, domiciliado en el Municipio Autónomo Carirubana, el cuarto y el quinto de los nombrados en el Municipio Punta Cardon del Estado Falcón y la testimonial jurada de los Ciudadanos Hector José García Mendez y José Manuel Colina Hurtado, y se comisione al Juzgado de la Parroquia del Municipio Los Taques de esta Jurisdicción, para la declaración jurada de ciudadano Alirio Segundo Laguna Diaz
En la fecha 12-11-1998 por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio y ordena las testimoniales de los ciudadanos Jorge Humberto Prieto Bello, José de Jesús Gomez Partidas, Sixto Mavarez, Jesús Martìnez, Juan Ventura, Oscar Partidas Alvarez y Angelo Di Loreto, y las testimoniales de la parte accionada, los Ciudadanos Nohemy del Valle Marin, Osiris Josefina Jordan Yamarte y Joel Antonio Galicia Carrasqueño y a los testigos ciudadanos Hector José García Mendez, José Manuel Colina Hurtado y Alirio Segundo Laguna Diaz, se acuerda librar rogatoria a los Juzgado de las Parroquia Los Taques y. de Punta Cardon de esta Circunscripción Judicial, para la declaración de los dos primeros nombrados y al Juzgado de Parroquia Punta Cardon de esta Circunscripción Judicial, para la declaración del tercero .
En la fecha 12-11-1998, mediante exhorto al Tribunal comisionado al Juzgado de Parroquia Punta Cardón.
En la fecha, 17-11 1998, diligencia la Apoderada actora y sustituye poder al abogado Luis Barreno Morillo.
En la fecha 17-11-1998 y 03-12-1998, se consignan planillas de Arancel Judicial
En las fechas correspondientes 23-11-98, se escucha las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada y el cual algunos de ellos quedan desiertos.
En la fecha 23 -11-1998 consigna la parte actora el respectivo Timbre fiscal y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Sixto Mavares, Juan Ventura y Oscar Alvarez.
En la fecha 24-11-1998, designa el Tribunal dia y hora para las declaraciones de los testigos Sixto Mavarez, Juan Ventura y Oscar Álvarez.
En la fecha 01-12-1998 declaran el testigo Sixto Rafael Mavarez y los testigos Juan Pablo Ventura Medina y Oscar Partida se acuerda no recibiir dicha declaración.
En la fecha 23-02-1999, recibiendo las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Los Taques de la Circunscripción del Estado Falcón., por el secretario del Tribunal.
En la fecha 22-10-1999, la parte actora diligencia y solicita se fije la fecha para presentar los informes.
En la fecha 30-03-2000, la parte actora diligencia y solicita se proceda a dictar Sentencia.
En la fecha 27-11-2000, diligencia la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 30-03-2000
En la fecha 20-06-2000, la parte actora ratifica las dos (02) diligencias anteriores.
En la fecha 03-07-2001, por auto del Tribunal dejando expresa constancia del vencimiento de los lapso de Informes.
En la fecha 02-10-2001, el Tribunal ordena el Avocamiento de las partes para que se den por notificada de acuerdo a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha 31-10-2001, deja expresa constancia el alguacil de la notificación de la parte actora.
En la fecha 29-11-2001, se da por notificada la parte accionada y el alguacil deja expresa constancia.
En la fecha 05-02-2002, la secretaria temporal certifica de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la notificación de las partes del avocamiento.
Estando dentro la oportunidad para decidir lo hace en las siguientes consideraciones:
I
El Tribunal observa que la parte actora PEDRO LÓPEZ ARCAYA, en el Libelo de Demanda, alega que se produjo una colisión, el día 12-03-1998, en la intersección de la Avenida Raul Leoni con la calle San Luis, de esta Ciudad de Punto Fijo, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, fecha y hora donde ocurrió el accidente de tránsito, entre el vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo : Blazer 4x2, color azul, placas YCI-183, conducido para el momento de la colisión por su persona y el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, color blanco, placas JAK-201, conducido para el momento del accidente, por la propietaria CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS, del mencionado accidente ocurre para cuando el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, color blanco, placas IAK-201, circulaba Este A Oeste, a una velocidad aproximada de 80 K.m por hora, es decir a exceso de velocidad, chocando violentamente por el lado izquierdo al vehículo de su propiedad y provocando su volcamiento. Que como consecuencia del mencionado accidente resulto dañado el vehículo de su propiedad, del cual fue evaluado por el perito avaluador del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 945.300), pero en realidad los daños ocasionados para su reparación, es por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Ocho Mil bolívares (Bs. 1.698.000), como se evidencia de la Hoja de Presupuesto No 0395 de la Empresa Universal CARS LATONERIA y PINTURA, en cuanto a los daños causados por la colisión son los siguientes: Puerta Izquierda totalmente dañada, paral de puertas dañadas, estribo dañado, platinas de puertas dañadas, espejo lateral roto, parabrisas delanteros roto, puerta derecha doblada y hundida, techo hundido, guardafango hundido y trompa descuadrada.
Por ello acude a este Tribunal a demandar a la Ciudadana CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS, por Daños Materiales provenientes de Accidentes de Tránsito para que pague la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 1.698.000), por estos conceptos y la cantidad de Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 509.400), correspondientes a las costas procesales.
II
Llegada la oportunidad para la Contestación de la Demanda, la demandada CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS, asistida de Abogado, rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado y expresamente acepto, en el día y la hora donde ocurrió el Accidente de Tránsito, como también los vehículos involucrados, la identidad de los conductores, el sentido en que se desplazaban y las partes de los vehículos que resultaron afectados como consecuencia de la colisión, rechazando tajantemente la forma como el actor alega como ocurrió el Accidente de Tránsito y la imputación que le hace a la demandada.
En otras palabras ambas partes aceptan la ocurrencia del accidente, en el día, lugar y hora en que ocurrieron tanto los vehículos que resultaron involucrados como los daños que fueron ocasionados.
Por otra parte la accionada, impugna parte del Reporte del Accidente de Tránsito y el Presupuesto que consigna el actor junto al Libelo.
Por cuanto la controversia entre las partes quedo reducida, a la forma o modo en que ocurrió el accidente y a determinar quien fue el culpable de la colisión, como quien debe responder o no por los daños ocasionados.
En la Oportunidad fijada para la Promoción de las Pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, en las cuales la parte actora; promovió el mérito favorable de los autos, la testimonial de los ciudadanos: JORGE HUMBERTO PRIETO BELLO, JOSÉ DE JESUS GOMEZ PARTIDAS, SIXTO MAVAREZ, JESUS MARTINEZ, JUAN VENTURA y OSCAR PARTIDAS y la testimonial del ciudadano ANGELO DI LORETO, en su carácter de Propietario de la Empresa “UNIVERSAL CARS”, para que reconozca el contenido y firma de la Hoja de presupuesto No 0385 anexado al Libelo.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos, en especial la certificación de vías que anexa a su Contestación de la demanda, la testimonial de los ciudadanos: NOHEMY DEL VALLE SALAZAR, OSIRIS JOSEFINA JORDAN YAMARTE, JOEL ANTONIO GALICIA CARRASQUERO, HECTOR JOSÉ GARCÍA MENDEZ, JOSÉ MANUEL COLINA HURTADO y ALIRIO SEGUNDO LAGUNA DIAZ.
Antes de entrar en el análisis de las Pruebas evacuadas por las partes, debe esta Sentenciadora señalar lo siguiente: Como ya se admitido el limite de la controversia entre las partes quedó reducido a determinar sobre la forma, modo y como ocurrió el accidente y a quien corresponde la responsabilidad de los daños causados. De igual forma a determinar quien debe pagar los daños ocasionados.
En atención esta Juzgadora observa que referente a los testigos le corresponde evaluar, de la siguiente forma: En relación al testigo Jorge Humberto Prieto bello, al rendir la declaración que riela en el folio 63 del expediente, al responder a las preguntas 2 y 3 del interrogatorio contesto: ”Si fue cierto, la camioneta chevrolet, color azul, se desplazaba de la Avenida San Luis de Norte a Sur, en la esquina con avenida Raul Leoni se aguanta un rato esa camioneta, viendo para los lados y en el momento en que arranca corrriendo como quince Kilometro (15 Km) esa camioneta se encuentra con el vehículo que venía como alma que lo lleva el diablo , por que yo estaba en el lugar que de broma no me lleva a mi por delante; ese carrito blanco venia volando como a una velocidad de 80 Kilometros ( 80 Km), el carro venía de Este a Oeste por la Avenida Raul Leoni” “A esa velocidad venía, al momento de arrancar era la velocidad” y al ser repreguntado en las preguntas 5 y 6, dijo lo siguiente: “ Por que presencie todo ya que me encontraba en ese momento en la esquina, chevrolet, sedan, color blanco, placas que me grave por si me hubiera arrollado, su placa es IAK-201” y “Una mujer, blanca, una mujer blanca, eso es lo que pude ver”, por cuanto su testimonio responde ante los hechos expuestos por la parte actora y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al testigo JOSÉ DE JESUS GOMEZ PARTIDAS, esta sentenciadora observa que este al responder las preguntas 2, 3 y 4, responde lo siguiente: “Sí, sí”, “Correcto”, “Sí, es correcto”. Al ser repreguntado y al responder las repreguntas 5 y 6 contesto los siguiente: “Puertas izquierdas dañadas, paral de puerta dañadas, estribo dañado, espejos laterales dañados, guardafangos dañados, platina dañada, puerta derecha dañada, techo hundido, los daños del vehículo blanco son: guardafangos hundidos, capot hundido, trompa descuadrada. “No lo se”. Por cuanto su testimonio es contradictorio y no se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El testigo JESUS MARTINEZ, al responder a las preguntas 2, 3 y 4 de su interrogatorio respondió lo siguiente: “Si me consta”, “Sí” y “Sí”. Al ser repreguntado y al responder las repreguntas 11, 12 y 13, contesto lo siguiente: “Por la velocidad y el frenazo”, “Vi que venia a una velocidad más o menos a ochenta” y “Primero vi al blanco y después a la azul”. Por cuanto su testimonio es relacionado, con los hechos alegados por la parte actora y por ello se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo que respecta al reconocimiento del testigo ANGELO DI LORETO CELENZA, al momento de la exposición del documento cursante al folio 17, referente al presupuesto factura N° 0385.
Al ser repreguntado y al responder las repreguntas 2, 4 y 5, contesto lo siguiente: “Sí lo hice yo mismo del trabajo realizar”, “Los precios de los repuestos están colocados en la factura o presupuesto han sido colocados por mi persona” y “los precios de los repuestos fueron puestos por mi, porque son míos los repuestos y hubo una pieza que fue comprada a un tercero para ser exacto, una puerta el precio que tiene es en base a lo que me cobraron, mas flete mas otros gastos, tales como llamadas telefónicas, etc.” Del cual se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadana NOHEMY DEL VALLE MARIN SALAZAR, que al responder las repreguntas 2 y 7, contesta de esta manera: “Aproximadamente 18 a 20 metros” y “la distancia aproximadamente, realmente no tenia un metro para medir exactamente al igual que la velocidad del vehículo chevrolet blanco, también era aproximada, y si pude observarlo que venia a esa velocidad”. Por cuanto su testimonio es contradictorio y no se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuento a las repuestas del testigo OSIRIS JOSEFINA JORDAN YAMARTE, se observa esta que al responder a las preguntas 2, 4, 6 y 7, contesto lo siguiente: “Si, si me consta que estuvieron involucrados los dos vehículos la camioneta azul Blazer y el chevrolet blanco”, “Sí, me consta porque iba despacio, a esa velocidad aproximadamente”, “Si, me consta porque el vehículo viene despacio y por la cierta velocidad que traía la camioneta esta choco contra el otro vehículo, el cual no podía percatarse de la alta velocidad que traía la camioneta” y “Por el exceso de velocidad que traía la Blazer creo que pensó que podía pasar por la velocidad que traía el chevrolet blanco, y ahí hubo el choque y la camioneta por el impacto y su exceso de velocidad se volcó”. Al ser repreguntado en las repreguntas 3 y 7, respondió lo siguiente: “El sitio de la colisión fue la intersección, pero yo vengo del vessada, no puedo calcular la distancia del sitio hasta donde me encontraba” y “La puerta del lado del conductor y la parte donde esta el caucho delantero y con el volcamiento.” Por cuanto se observa su testimonio es contradictorio y no se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial del ciudadano: JOEL ANTONIO GALICIA CARRASQUERO, el Tribunal observa que al responder a la pregunta 6 del interrogatorio, respondió lo siguiente: “Sí ahí fue donde ocurrió el impacto, la Blazer se mete sorpresivamente y el malibú impacta”. Y al ser repreguntado en la repregunta 3, contesta lo siguiente: “El golpe de la camioneta fue en la puerta del lado del chofer”. Por cuanto se observa su testimonio es contradictorio y no se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo SIXTO RAFAEL MAVAREZ, al responder a las preguntas 4 y 5 al ser interrogado, contesta: “Mas o menos a esa velocidad porque acababa de arrancar, de donde estaba parada hasta el punto donde fue chocada no había Diez metros (10)”. “Bueno, si la camioneta quedo bastante dañada, se que las puertas izquierdas porque el choque fue por el lado izquierdo, estaban dañadas el techo y el capot también por las vueltas que dio la camioneta, lo del espejo no lo se con exactitud, pero lo de las puertas el techo y todo lo demás estaba dañado”. Y por tal motivo su testimonio se aprecia con su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo PABLO VENTURA MEDINA, la misma no fue evacuada por lo que no tiene materia sobre la cual decidir.
El testigo JOSE MANUEL COLINA HURTADO, al responder a la pregunta 7 del interrogatorio, responde lo siguiente: “Así es, la camioneta Blazer azul no se detuvo en el pare de la Avenida San Luis con Raul Leoni, siguió su ruta en la velocidad que traía y chocó con el malibú que se encontraba atravesando la Raúl Leoni, considero que pierde el equilibrio y se produce el volcamiento por la misma velocidad que llevaba, que traía la camioneta”. Por lo que su testimonio no se aprecia por ser contradictorio, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del resultado del análisis y del conjunto de elementos anterior aprecia esta juzgadora que los testigos de la parte actora se relacionan con la excepción hecha y las pruebas aportadas, sobre la forma, modo y tiempo, que se ha hecho del examen exhaustivo y de fondo donde ocurrió el accidente como de la responsabilidad de la ciudadana: CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS, por los daños ocasionados al vehículo de la parte actora.
III
Del mismo modo infiere esta Juzgadora que la copia certificada del Reporte de Accidente de Tránsito, cuyo contenido fue impugnado parcialmente, es un documento publico administrativo, del cual tiene el mismo valor probatorio del documento público y como tal no procede dada su característica de documento público y de acuerdo al Principio Procesal de la Adquisición de la Prueba, mediante el cual la prueba aportada por la parte, se hace parte del proceso y no puede evaluarse lo que favorezca a la parte que lo promovió y desecharla para desconocerla. En consecuencia esta Sentenciadora aprecia la misma en todo su valor probatorio a tenor de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento civil y Así se decide.
Ahora bien, demostrado como ha quedado que el accidente de tránsito, en la colisión de los vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Placas : YCI- 183 - y el otro vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas IAK-201 del cual ocurrió como consecuencia del exceso de velocidad que llevaba la ciudadana CARMEN RAMONA ZABALA, quien al llegar a la intersección de la Avenida Raul Leoni con Avenida San Luis de esta ciudad, colisionó con el vehículo de la parte actora por el lado izquierdo, declarándose en estos casos. Con Lugar la demanda condenando en costas a la parte accionada, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha cuando se produjo la colisión del accidente de tránsito, en concordancia con los artículos articulo 157 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1.185 y 1193 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia actuando con sede en Tránsito, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : CON LUGAR.
PRIMERO: La acción intentada por el Ciudadano PEDRO LÓPEZ ARCAYA, antes identificado en contra de la Ciudadana CARMEN RAMONA ZAVALA ARIAS, por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: Condena al Accionado a cancelar a la parte actora la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 1.698.000), por los conceptos señalados por los daños materiales ocasionados en la colisión del accidente de tránsito, ocurridos con el vehículo Modelo: Blazer, placas YCI-183, Marca: Chevrolet. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la parte decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese constancia en el Libro de Causas Civiles, Libro de Diario de Labores llevados por éste Tribunal.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete días del mes de Marzo del Año Dos Mil Tres. (17-03-2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
_________________________________
ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA.
EL SECRETARIO,
___________________________
ARSENIO PAZ MORONTA.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 1:00 P.M, HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-
EL SECRETARIO,
___________________________
ARSENIO PAZ MORONTA.
MG.-
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