REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 192° y 144°

EXPEDIENTE CIVIL N°: 2174.-

DEMANDANTE: CIUDADANO: REYES PEÑA EFREN JESUS, (PRESIDENTE ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA: DEPOSITOS GLACIAL, S.R.L).

APODERADOS: Abogados: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, MAGALYS AVILA, JOSE LUIS LUQUE y CARMEN LUGO CALDERA REYES.

DEMANDADO: EMPRESA: CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES MARTORANA, C.A. (COIMARCA).

APODERADOS: Abogados: JORGE LUIS GARCES GARCÍA, MARINO LUGO MALDONADO, VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ y GLADYS DIAZ BORGES.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se intenta demanda por ante este Tribunal incoada por el ciudadano: EFREN JESUS REYES PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.760, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, procediendo en su carácter de Presidente administrador de la empresa: DEPOSITOS GLACIAL, y asistido por el Abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.893, en contra de la empresa: ASEGURADORA C.A. AGROSEGUROS y CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES MARTORANA, C.A. (COIMARCA), ocurrió un accidente de tránsito el día 02 de febrero de 2000, siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos de la tarde, en la Avenida Ollarvides, con calle 01 de la Urbanización las Margaritas, frente a la casa Nº 32, Municipio Carirubana del Estado Falcón, entre los vehículo: clase: camión, Tipo: casillero, Marca: Ford, Modelo: F-600-1979, color: Rojo y crema, propiedad de mi representada, ya que dicho vehículo para el momento de producirse el accidente estaba debidamente y correctamente estacionado a su derecha, en la Avenida Ollarvides, con calle 01 de la Urbanización las Margaritas, frente a la casa Nº 32, y el otro vehículo clase: camión, tipo volteo, marca Chevrolet, modelo 1988, placas: 224-MBM, conducido para el momento del accidente por el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA URDANETA, propiedad de la empresa: COIMARCA, el referido accidente ocurrió de la siguiente manera, en sentido SUR-NORTE, cuando intempestivamente salía en retroceso del estacionamiento ubicado frente a la Licorería Ollarvides, en sentido ESTE-OESTE, el camión signado con las placas: 790-XBU, y le llegó al camión propiedad de mi representada y lo impacto por el área delantera y es cuando el camión signado con las placas 790-XBU, se dió a la fuga.
Por tal motivo demanda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por los conceptos señalados y las costas calculadas prudencialmente por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).
Acompaña a la demanda, certificación de Registro de vehículos con fecha 13-08-1.999, factura No 0365, anexa el original en fecha 11-02-2000, expediente N° 121-2000, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Por auto de fecha 27-11-2000, es admitida la demanda, se libra orden de comparecencia y citación del demandado, se acuerda oficiar al Comando de tránsito terrestre local, mediante oficio N° 4600-464, solicitándose actuaciones practicadas por dicho comando.
En fecha 17-01-2001, el demandante asistido de abogado solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción y a su vez desiste del procedimiento en contra de la empresa ASEGURADORA C.A. AGROSEGUROS.
Por auto de fecha 22-01-2001, el Tribunal acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas; el 17-01-2001 ordena que se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada en cuanto a la empresa ASEGURADORA C.A. AGROSEGUROS.
En fecha 25-01-2001, el alguacil consigna constante de ocho folios útiles recaudos de citación y expone que el demandado no quiso firmar.
En fecha 26-01-2001, el demandante mediante diligencia y asistido de abogado, solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-01-2001, el Tribunal dispone que el secretario libre boleta de notificación, relativa a la citación.
Cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-02-2001, diligencia el apoderado judicial de la empresa: CONSTRUCCIONES MARTORANA, COMPAÑÍA ANONIMA (COIMARCA), consigna poder.
Por auto de fecha 21-02-2001, el Tribunal tiene como apoderados judiciales a los Abogados: JORGE LUIS GARCES GARCÍA, MARINO LUGO MALDONADO, VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ y GLADYS DIAZ BORGES.
En fecha 22-02-2001, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES MARTORANA, COMPAÑÍA ANONIMA (COIMARCA), consigna diligencia del escrito de contestación de la demanda, y solicita se reponga la causa al estado de que sea reformada y se practique nueva citación y opone cuestiones previas, de defecto de forma en el Libelo prevista en los numerales 3 y 6 del articulo 346 del Código de procedimiento civil, e impugna y desconoce las documentales acompañadas al libelo de la demanda
En fecha 05-03-2001, el demandante diligencia y consigna solicitud del Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas y copia de acta constitutiva, estatutos de Depósitos Glacial, S.R.L.
En fecha 11-06-2001, el demandante mediante Escrito y asistido de abogado consigna Escrito de Promoción de Prueba: Reproduce el merito favorable de los autos y los recaudos presentados con el libelo de la demanda, Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, El principio de adquisición procesal y promueve la testimonial de los ciudadanos: JUAN FERNANDEZ, ALY GOITIA, REGULO MONTERO, RAFAEL ROMERO, JOSE ANTONIO GONZALEZ, EDGAR PEÑA, PEDRO LUQUE, GENNY LOPEZ, DANIEL TORRES, LOURDES VERA TRUJILLO y JUAN CARLOS SIERRA.
En fecha 11-06-2001, el apoderado accionado consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Reproduce el mérito favorable de los autos y promueve la testimonial de los ciudadanos: LUIS CAPOBIANCO, FREDDY GONZÁLEZ, LUIS PARDO y CARLOS QUISPE de esta Jurisdicción.
Por auto de fecha 19-06-2001, el Tribunal admite las pruebas de las partes en el presente Juicio, fija día y hora para la evacuación de testigos y acuerda exhortar a los Juzgados del Municipio Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de evacuación de diez (10) testigos, mediante oficios Nos: 4600-182, 4600-183, 4600-184 y 4600-185, respectivamente.
En fecha 20-06-2001, la parte accionada interpone recurso de Apelación contra el auto de la admisión de las pruebas.
En fecha 20-06-2001, el demandante diligencia y confiere poder apud-acta a los abogados: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, MAGALYS AVILA, JOSE LUIS LUQUE y CARMEN LUGO CALDERA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.701, 2091, 56.022, 82.893 y 61.013 respectivamente.
Por auto de fecha 25-06-2001, el Tribunal escucha en un solo efecto apelación interpuesta por el Apoderado judicial de CONSTRUCCIONES MARTORANA, COMPAÑÍA ANONIMA (COIMARCA), y remite copia certificada de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo,
Por auto de fecha 25-06-2001, se remite oficio Nro. 4600-197, 4600-198 y 4600-199 al Juez del Municipio del área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), al Juez de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, y al Juez (Distribuidor), del Municipio Falcón respectivamente, a fin de hacer de su conocimiento que se tienen como apoderados judiciales a los abogados: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, MAGALYS AVILA, JOSE LUIS LUQUE y CARMEN LUGO CALDERA REYES, en la presente causa.
Por auto de fecha 26-06-2001, el Tribunal declara desierto el acto de los testigos: CAPOBIANCO LUIS y FREDDY GONZALEZ, de la parte accionada.
En fecha 26-06-2001, la parte accionada diligencia y señala los folios objeto de apelación y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos: CAPOBIANCO LUIS y FREDDY GONZALEZ.
Por auto de fecha 28-06-2001, el Tribunal observa que en materia de tránsito no hay incidencia y en cuanto a la solicitud de nueva oportunidad acuerda fijar día y hora para evacuar la testimonial de los ciudadanos: CAPOBIANCO LUIS y FREDDY GONZALEZ.
En fecha 28-06-2001, el apoderado actor diligencia y expone que la demandada mal podría apelar del auto de admisión de pruebas de la demandante, sin haberse opuesto a ninguna de ella.
En fecha 03-07-2001, el apoderado accionado solicita la certificación de las copias objeto de la apelación.
Por auto de fecha 09-07-2001, el Tribunal declara desierto el acto de los testigos CAPOBIANCO LUIS y FREDDY GONZALEZ, y el secretario del Tribunal certifica la exactitud de los folios 1 al 4, 20 al 23, 24 al 33, 40 al 43 y 56 y 57. y por auto de la misma fecha se remite oficio N° 4600-221, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 11-07-2001, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia señala los siguientes folios del 34, 35, 36, 38, y 39, del 40 al 47, 55, 59 y 65 al fin de ser remitidos al Tribunal de alzada.
Por auto de fecha 18-07-2001, el Juzgado comisionado de los Municipios Falcón y los Taques, remite las resultas de la comisión al Juzgado comitente debidamente certificadas por la secretaria, los días transcurridos
En fecha 23-07-2001, diligencia el apoderado actor y renuncia a la testimonial de los ciudadanos DANIEL TORRES, LOURDES VERA TRUJILLO y JUAN CARLOS SIERRA.
En fecha 14-08-2001, diligencia el apoderado actor y solicita cómputos de días de despacho transcurridos.
En fecha 03-10-2001, el apoderado actor mediante diligencia se da por notificado y solicita a la Juez avocarse a la presente causa.
Por auto de fecha 30-10-2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.
En fecha 02-11-2001, el alguacil diligencia y consigna boleta firmada por el apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 15-11-2001, el alguacil diligencia consigna y Boleta de Notificación, debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 16-11-2001 el apoderado judicial de la parte demandante, solicita certificación por secretaria de las diligencias practicadas por el alguacil.
Por auto de fecha 23-01-2001, el Tribunal acuerda certificar por secretaria dichas copias.
Por auto de fecha 23-01-2001, la secretaria certifica que las diligencias suscritas por el alguacil en fecha 02 y 15- 11-2001, son efectivas y que es cierto que se traslado a las direcciones indicadas.
En fecha 29-04-2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se sentencie la presente causa.
En fecha 01-07-2002, se recibe la Sentencia interlocutoria de fecha 13-06-2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionado y confirma el auto dictado por este Juzgado en fecha 19-06-2001.
Por auto de fecha 18-09-2002 el tribunal agrega decisión dictada en fecha 13-06-2001, de la apelación.
En fecha 09-10-2002, el apoderado actor diligencia y solicita se fije la cusa para la presentación de las conclusiones.
En fecha 18-10-2002, el apoderado actor ratifica diligencia anterior.
Por auto de fecha 29-10-2002, el Tribunal procede de conformidad con lo solicitado.
En fecha 07-11-2002, el apoderado actor solicita se fije la causa para la presentación de las conclusiones.
En fecha 07-01-2003, por auto del Tribunal se recibe la comisión conferida del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas.

I
Para decidir el Tribunal, observa:
La parte actora Depósitos Glacial, S.R.L., representado por su Presidente Administrador, ciudadano: REYES PEÑA EFREN JESUS, antes identificado, introduce formal demanda en contra de la empresa: CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES MARTORANA, C.A. (COIMARCA) y ASEGURADORA C.A. AGROSEGUROS, por: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, ocurrido el día 02 de Febrero de 2000, entre los vehículos camión Ford, Placas 224-MBM y el vehículo camión volteo Chevrolet, placas 790-XBV, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, en la intersección de la Calle 2, con Avenida Ollarvides de la Urbanización las Margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo, reclamando en consecuencia el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por daños materiales y la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de costas procesales.
Una vez admitida la demanda, se ordena la citación de las empresas demandadas, pero la parte actora desistió de la demanda contra la empresa: AGROSEGUROS, con su carácter de garante del vehículo camión volteo: Chevrolet, placas 790-XBV.

II

Practicada la citación de la única accionada se llevó a cabo la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde la accionada, solicito en primer lugar la reposición de la causa, e interpuso la Cuestiones Previas, los requisitos que exige el articulo 340 numeral 9 y el articulo 346 numerales 3 y 6 del Còdigo de Procedimiento civil y niega, rechaza y contradice todas y cada una de de los fundamentos especificado en el Libelo de la demanda.
Una vez opuesta las Cuestiones Previas, la parte actora por intermedio de su Presidente Administrador, ciudadano: EFREN JESUS REYES PEÑA, subsanó las cuestiones previas opuestas y rechazó la reposición solicitada.
Una vez abierta la causa a pruebas ambas partes consignaron sus respectivas probanzas, y es así como la parte actora promovió las siguientes:
I. El merito favorable de los autos, II. El principio de la comunidad de la Prueba, III. El principio de la Adquisición Procesal y IV. La testimonial jurada de los ciudadanos: JUAN FERNANDEZ, ALY GOITIA, REGULO MONTERO, RAFAEL ROMERO, JUAN ANTONIO GONZALEZ, EDGAR PEÑA, PEDRO LUQUE, GENNY LOPEZ, DANIEL TORRES, LOURDES VERA TRUJILLO y JUAN CARLOS SIERRA.
La parte accionada promovió las siguientes: La testimonial jurada de los ciudadanos: LUIS CAPOBIANCO, FREDDY GONZALEZ, LUIS PARDO y CARLOS QUISPE.
Una vez promovidas las pruebas, el Tribunal las agregó y admite a las actas y posteriormente las admitió, mediante auto, el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, apelo de ese auto.
En lo que respecta a las pruebas de la demandante, de la Apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal.
Planteada así la situación debe esta sentenciadora decidir, acerca de la reposición solicitada, como también sobre la subsanación o no de las Cuestiones Previas opuestas y por último decidir al fondo del asunto en caso de ser necesario.
Al respecto observa, esta sentenciadora que la parte demandada, empresa: CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES MARTORANA, C.A., (COIMARCA), en su escrito de contestación de la demanda, solicitó de este Despacho la Reposición de la Causa, como consecuencia del desistimiento que hizo la parte actora de la demanda en contra de la empresa: AGROSEGUROS, garante del vehículo camión volteo Chevrolet, placas 790-XBV, propiedad de la accionada.
En cuanto a este pedimento y su fundamentación este Tribunal acogiendo la nueva corriente procesal venezolana y a las Jurisprudencia Patria y al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de toda reposición es inútil, si el acto ha alcanzado la finalidad al cual estaba destinada; debe negar y rechazar el pedimento solicitado, de conformidad con la norma, constitucional citada y a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el desistimiento de la parte actora, en cuanto a la garante del vehículo camión volteo Chevrolet, placas 790-XBV, no constituye propiamente una reforma de la demanda, ni así fue solicitada por la parte actora y en todo caso desistida la acción contra la garante accionada en todo caso debía Contestar la demanda; el auto llevado acabo en la forma expresada, por lo que se cumplió la finalidad del acto, al cual estaba destinado. Por otra parte el acto de desistimiento realizado por la parte actora no violó, ningún derecho constitucional o legal que causare, indefensión a la parte actora por lo que no es procedente la reposición solicitada y así expresamente se establece.
En cuanto a las Cuestiones Previas, opuestas al defecto de forma de la demanda, por haberse indicado en la demanda el domicilio procesal o dirección de la demandante, la inexistencia del documento que evidencia la cualidad y el carácter del representante legal de la demandante y la ilegitimidad de personas que se presente como Apoderado o representante del actor.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que en el escrito presentado en la fecha 05-03-2001:
La parte actora subsana el defecto, cuando señala como dirección, el Centro Comercial BANVENEZ, piso 1, oficina 102, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Comercio de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por lo que quedo subsanado legalmente el del acto alegado y así se decide.
En cuanto a la inexistencia del documento que evidencia al carácter del Representante Legal de la Accionante y la ilegitimidad del Apoderado o Representante del actor, esta sentenciadora observa que con el referido escrito de la parte actora esta consigna copia certificada del Registro de Comercio.
En cuanto a la Cláusula final que riela al folio 53 del expediente se lee que se designa como Presidente Administrador de la empresa “DEPOSITOS GLACIAL, S.R.L.”, al ciudadano: EFREN JESUS REYES PEÑA, por lo que esta plenamente subsanada la Cuestión Previa opuesta y así se decide.
Ahora bien, decidido las presentes cuestiones previas opuestas por la demandada, debe esta Juzgadora proceder a decidir al fondo del asunto controvertido, con arreglo a lo alegado y probado en autos.
Al respecto observa que la testimonial del ciudadano: RAFAEL JESUS ROMERO CORDOBA, que riela al folio 93 al 95 del expediente, al responder a las preguntas: 5, 6, 7 y 8 este respondió lo siguiente: “Si es cierto y me consta que el Accidente de Tránsito se originó entre un camión, casillero, Marca Ford, Color Rojo y Crema, Placas 224-MBM, y otro camión, Chevrolet, Placas: 790-XBU”. “Si es cierto y me consta que el camión Tipo casillero, Marca Ford, Color Rojo y Crema, Placas 224-MBM, estaba debida y correctamente estacionado a su derecha en la Avenida Ollarvides, con Calle 01, de la Urbanización Las Margaritas, frente a la Casa N° 32”. “Si es cierto por haberlo presenciado que el camión Casillero, Placas 224-MBM, se encontraba correctamente estacionado a su derecha en la Avenida Ollarvides, con Calle 01, de la Urbanización Las Margaritas, frente a la Casa N° 32, en sentido Sur-Norte, y en forma violenta salió de retroceso de un estacionamiento ubicado frente a la Licoreria Ollarvides, en sentido Este-Oeste, el camión signado con las placas 790-XBU y le llegó al camión impactándolo por el área delantera y luego se dio a la fuga”. “Si es cierto y me consta que el accidente de transito se originó entre un camión, casillero, Marca Ford, Color Rojo y Crema, Placas 224-MBM, y otro camión, Chevrolet, Placas: 790-XBU”, Respectivamente.
Por lo que su testimonio es apreciado a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testimonio del ciudadano: EDGAR PEÑA, esta sentenciadora observa que al responder a la pregunta, segunda contesto lo siguiente: “Si ví ese accidente y me encontraba en ese sitio esperando un carrito para irme a mi trabajo, pues yo trabajo en un taller mecánico en Caja de Agua, pues yo soy latonero y pintor y el señor del camión volteo por cierto se dio a la fuga, y yo le dije al dueño de camión placas 224-MBM, que yo era latonero y pintor y que le podía arreglar ese carro en el taller que trabajo y efectivamente unos días después lo llevo al taller donde trabajo y se lo arregle tanto en el guardafango delantero izquierda totalmente dañada, faros rotos, el parachoque totalmente dañado, la careback totalmente dañado y el radiador y por ese trabajo así como la pintura del camión pago la cantidad de Bs. 2.500.000,oo y por ello el dueño del taller le dio su factura”. Del cual fue ratificado este instrumento privado emanado de tercero, tal como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se aprecia su testimonial en todo su valor probatorio, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano: PEDRO LUIS LUQUEZ HIDALGO, el Tribunal aprecia que este testigo al responder a la Segunda pregunta, contesta lo siguiente: “Yo presencie el accidente ese día, fue un día Miércoles, al medio día, yo salía para mi trabajo, ya que soy mecánico automotriz y venía de la casa de un compadre, cuando vi el trancazo que se dieron los dos camiones y el camión volteo, placas 790-XBU se dió a la fuga después del impacto, dejando al otro camión tipo casillero, placas 224-MBM, color rojo y crema, totalmente chocado en la parte delantera, pudiendo apreciársele que sufrió daños en: la careback, la parrilla quedó inservible, el guardafango delantero izquierdo, la puerta izquierda quedó totalmente destrozada, el parachoque, el radiador y los faros, dándose la coincidencia de que el dueño de dicho camión lo llevo a un taller de latonería que yo frecuento y en el cual hago trabajos ocasionales y le realizaron las reparaciones teniendo que pagar el Señor EFREN REYES la cantidad de Bs. 2.500.000,oo de lo cual fue emitida la respectiva factura y EFREN REYES me la mostró en una oportunidad, demostrándome lo que le había salido el choque”. Se aprecia su testimonio a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que respecta a las pruebas de la demandada, como estas no fueron evacuadas en su oportunidad no hay materia sobre lo cual decidir y así se establece.
Planteada así la situación observa esta sentenciadora, que de autos se desprende que el mencionado accidente fue ocasionado como consecuencia de la negligencia e impericia del conductor del vehículo camión volteo Chevrolet, placas 790-XBU, quien al retroceder, el mismo no se percató de la existencia del vehículo placas 224-MBM, propiedad de la demandante, causándole daños materiales en la parte frontal.
Por otro lado, si bien es cierto que la factura de contado N° 0365 de fecha 11-02-2000, anexada al libelo y que riela en el folio 4 del expediente, fue impugnada en su oportunidad y no fue ratificada mediante la prueba de testigo como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los testigos Edgar Peña y Pedro Jesús Luquez Hidalgo, alegan haber reparado el vehículo propiedad de la parte actora y haber presenciado, el pago de su reparación por un monto de Bs. 2.500.000,oo, y por cuanto estos testigos no fueron tachados por la accionada en su oportunidad debe tenerse como cierto su testimonios y establecerse con fundamento a dicha prueba, que el monto de los daños causados al vehículo placas: 224-MBM, alcanza la suma de Bs. 2.500.000,oo, y así se decide.

III

Ahora bien demostrado como ha quedado la colisión del accidente, la responsabilidad del conductor del vehículo placas: 790-XBU, en ocurrencia del mismo, el monto de los daños causados al vehículo placas: 224-MBM, en consecuencia debe declararse CON LUGAR la acción, condenando a la accionada a pagar los daños ocasionados y condenar las costas, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Vigente, para el momento del accidente , en concordancia con los artículos 240 y 241 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en sede de tránsito y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR, la acción que por: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, ha intentado por ante este despacho el CIUDADANO: REYES PEÑA EFREN JESUS, (PRESIDENTE ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA: DEPOSITOS GLACIAL, S.R.L), en contra de la EMPPRESA: CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES MARTORANA, C.A (COIMARCA), empresa demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en la colisión del accidente de tránsito ocurrido con el vehículo placas: 224-MBM.
Se condena en costas a la parte demandada EMPPRESA: CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES MARTORANA, C.A (COIMARCA). Por haber resultado totalmente vencida en la llitis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese constancia en el Libro de Causas Civiles, Libro de Diario de Labores llevados por éste Tribunal.
Publíquese y Regístrese

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco días del mes de Marzo del Año Dos Mil Tres. (25-03-2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

__________________________________
ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA

EL SECRETARIO,

___________________________
ARSENIO PAZ MORONTA


NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 12:30 P.M, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-

EL SECRETARIO,

___________________________
ARSENIO PAZ MORONTA.

MG.-