REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 192º Y 144º.

EXPEDIENTE CIVIL N° 2124

ACTOR: ABOGADO BARBERA GAMEZ LUZMIRA, EN SU CARÁCTER DE APORDERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA: EDELMIRA AUXILIADORA BARBERA DE GARCÍA.
ACCIONADOS: JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y EMPRESA: SEGUROS CATATUMBO, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADOS: ROSARIO NAVARRETE ORTA y EMMA GONZALEZ PARRA.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: SIN INFORMES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda intentada ante este Tribunal por la abogada LUZMIRA BARBERA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nro. 72.858, domiciliada en Caracas Distrito Federal, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana: EDELMIRA AUXILIADORA BARBERA DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.198, con domicilio procesal en la Avenida Libertador Edificio Teatro Las palmas, piso 6, Caracas, Distrito Federal, representación según poder que acompaña a la demanda y anexos de presupuesto de Taller Acrílico Cardón, de fecha 10-01-2000. Expediente Nro. 086-99 del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones y Contrato de Taxinet.com, línea de taxi.
Se narran los siguientes hechos: En fecha 22-12-1999, siendo las 10:30 pm el cual la representada encontrándose parada para arrancar el vehículo el cual conducía, cuyas características son: Modelo: Mustang, Color Verde Panamá, Placas, IBE-234, años 1981, Marca Ford, Serial 6 Cilindros, en la prolongación avenida 6 de Maraven y a la altura de la intercepción del semáforo de los séis tanques de la Puerta Maraven, desplazándose de la puerta Maraven hacia Maraven, se encontraba estacionada delante de dos vehículos en espera de su turno (Luz verde), para seguir su camino, cuando se desplazaba, recibe un impacto de un vehículo que venía conduciendo sin luces y a alta velocidad, que venía circulando de Punta Cardón hacia Punto Fijo, cuando recibió un impacto por un vehículo conducido por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERINQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.181.710, de profesión médico y cuyo vehículo es de las siguientes características placas IAB-O9P, Fiat, Automóvil Sedan, Año 1998, Color Rojo.
Por auto de fecha 12-04-2000, es admitida la demanda, se libra orden de comparecencia, se remite oficio al Comando de Tránsito Terrestre, solicitando certificación de actuaciones practicadas.
En fecha 18-04-2000, el alguacil mediante diligencia consigna boleta de siete folios útiles recaudos de citación, por cuanto el demandado no quiso firmar y en la misma fecha consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de seguros Catatumbo C.A.,
En fecha 24-04-2000, la Apoderada actora diligencia y expone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se pronuncie al respecto.
Por auto de fecha 03-05-2000, el Tribunal ordena se libre la correspondiente boleta de notificación del demandado.
En fecha 10-05-2000, el Secretario deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26-05-2000, el Apoderada actor de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ Y C.A. SEGUROS CATATUMBO, consigna escrito y opone la cuestione previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta al fondo de la demanda y opone el monto de cobertura de póliza de responsabilidad Civil del vehículo Nro. 2011486 y consigna poder.
En fecha 26-05-2000, La parte accionada consigna Escrito de Contestación de la demanda y acompaña copia simple de poder.
En fecha 05-06-2000, la apoderada actora diligencia solicita al Tribunal se pronuncie por cuanto existen dos contestación de demanda y se subsanen las cuestiones previas.
En fecha 13-06-2000, la apoderada actora consigna escrito de promoción de prueba, ratifica en todas sus partes y hace valer los instrumentos públicos presentados, solicita se nombre perito experto, y anexa autorización para transitar, copia simple de documento de venta del vehículo y fotografías del vehículo y promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ y EDELMIRA AUXILIADORA BARBERA y las testimoniales de los ciudadanos LEPUNCI MADRIZ MAGNO, JIOVANNY ARROLLO OLLARVES y GERMÁN VILLASMIL.
En fecha 14-06-2000, la parte accionada consignan Escrito de Promoción de prueba, promueve el mérito favorable de los autos y las testimonial de los Ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ, OSWALDO COLINA, JUAN CARLOS RIERA y HENRY MEDINA, las documentales de la copia de la póliza de Seguro y consigna fotografía del vehículo y las demás constancias presentadas y foliadas en los números (77, 78, 79, 80, 81).
Por auto de fecha 19-06-2000, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por las partes, acuerda fijar día y hora para el nombramiento del experto y se libra citación a los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIGUEZ y Edelmira Auxiliadora Barbera se fija día y hora para la declaración de los testigos promovidos por las partes, se designa perito experto al ciudadano FRANCISCO PIRE.
Por auto de fecha, 21-06-2000, el Tribunal acuerda subsanar el error involuntario relativo a la designación del experto.
Por auto de fecha 22-06-2000, el Tribunal declara desierto el acto de los testigos promovidos por las partes.
En fecha 22-06-2000, la apoderada accionada diligencia y solicita nueva oportunidad de la testimonial.
Por auto de fecha 26-06-2000, el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la declaración de los testigos de la parte accionada.
En fecha 26-06-2000, el alguacil consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el peritito designado.
En fecha 29-06-2000, el Tribunal se abstiene de tomar el juramento del perito por cuanto la parte accionante no señala en forma clara el punto sobre el cual versa la experticia.
En fecha 29-06-2000, la apoderada actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 30-06-2000, el Tribunal declara desierto el acto del testigo: MÁRQUEZ JOSÉ y en la misma fecha evacua la declaración de los testigos: OSWALDO COLINA, HENRY MEDINA y declara desierto el acto del testigo: RIERA JUAN CARLOS, promovidos por la parte accionada y en el mismo acto la apoderada de la parte accionada solicita nueva oportunidad para la declaración del referido testigo.
Por auto de fecha 30-06-2000, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por las partes.
En fecha 03-06-2000, la apoderada actor solicita nueva oportunidad para absolver posiciones juradas.
En fecha 03-07-2000, la apoderada actora diligencia y solicita se libre boleta de citación.
Por auto de fecha 03-07-2000, el Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para posiciones juradas y fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, se libran las correspondientes boletas de citación y oficios al comando de tránsito local.
En fecha 04-07-2000, el alguacil diligencia y consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado para que absuelva las Posiciones Juradas.
En fecha 06-07-2000, el Tribunal evacua la declaración del ciudadano: MAGNO LEPUNCY MADRIZ y en la misma fecha declara desierto el acto del testigo: ARROYO JIOVANNY, y evacua la declaración del testigo GERMÁN VILLASMIL, promovido por la parte accionante.
En fecha 06-07-2000, la apoderada actora diligencia y recusa a la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 06-07-2000, el Tribunal declara inadmisible la recusación y en la misma fecha declara desierto el acto del testigo José Márquez, promovido por la accionada.
En fecha 06-07-2000, la apoderada actora nuevamente recusa a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Nro. 12.
Por auto de fecha 06-07-2000, el tribunal declara desierto el acto del testigo: JUAN CARLOS RIERA, promovido por la parte demandada.
En fecha 10-07-2000, la Juez rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la recusación interpuesta y se remite copia certificada del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y se remite el expediente en original al Juzgado Tercero del Municipio.
En fecha 12-07-2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio, dándole entrada bajo el Nro. 4282.
En fecha 19-07-2000, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia suscrita ante el Juzgado segundo de Primera Instancia promueve testigos relativo a la recusación y por auto de la misma fecha emanado del mismo Juzgado se niega la testimonial del funcionario del Tribunal y se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana librándose exhorto para la testimonial del ciudadano MAGNO ANTONIO LAGUNA MADRIZ.
En fecha 25-07-2000, la apoderada actora presenta Escrito de Promoción de pruebas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 25-07-2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite la prueba promovida por la apoderado actora.
En fecha 25-07-2000, se constata de auto que se recibe por sorteo comisión en el Juzgado Tercero de Municipio.
Por auto de fecha 10-08-2000, el Juzgado Tercero de Municipio, da entrada a la comisión bajo el Nro. 075.
En fecha 05-10-2000, la apoderada actora diligencia, se avoca al presente juicio y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 05-10-2000, la apoderada actora diligencia y solicita se libre oficio a los fines de determinar un cómputo en este juzgado y en la misma fecha solicita se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y a la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A.
Por auto de fecha 05-10-2000, el Juzgado Tercero de Municipio, acuerda su remisión al comitente mediante oficio.
En fecha 09-10-2000, la apoderada actora consigna Escrito de conclusiones en el presente juicio.
En fecha 23-10-2000, la apoderada actora diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia y solicita se pronuncie sobre la incidencia de la recusación.
En fecha 31-10-2000, el Tribunal remite oficio al Juzgado Tercero de Municipio y en la misma fecha ordena certificar por secretaría cómputos de días trascurridos.
En fecha 23-04-2001, la parte accionada diligencia y solicita se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 08-06-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declara sin lugar la recusación y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio.
En fecha 13-11-2001, la parte accionada diligencia y solicita la remisión del expediente Nro. 2124, al Juzgado Tercero de Municipio.
Por auto de fecha 08-04-2002, el tribunal ordena solicitar mediante oficio al Juzgado Tercero de Municipio la remisión del expediente Nro. 2124, mediante oficio.
Por auto de fecha 24-05-2002, el tribunal recibe expediente Nro. 2124, emanado del Juzgado Tercero de Municipio y se agrega a las acta
En fecha 25-06-2002, la apoderada actora diligencia y solicita se dicte sentencia.
En fecha 22-07-2002, la parte accionada diligencia y solicita se dicte sentencia.
En fecha 19-09-2002, la apoderada actora diligencia y solicita se dicte sentencia.
En fecha 22-10-2002, la parte accionada diligencia y solicita se dicte sentencia.
I

Para decidir el Tribunal observa:
Que la parte actora, ciudadana: EDELMIRA AUXILIADORA BARBERA DE GARCÍA, antes identificada representada por la Apoderada Judicial, LUZMIRA BARBERA GAMEZ expone en el Libelo de la demanda que se produjo una colisión, ocurrida el día 22-12-1999, aproximadamente a las 10:30 p.m, en la prolongación, Avenida 6 de Maraven y a la altura de la intersección del semáforo de los seis tanques de la Puerta Maraven, desplazándose de la Puerta Maraven hacia Maraven, entre el vehículo de su propiedad Modelo: Mustang, color verde panamá, placa IBE-234, año: 81, Marca: Ford; y el vehículo Fiat, Automóvil Sedan, Placas: IAB-09P, Año: 1.998, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, que ocurre a consecuencia cuando su vehículo que venía conduciendo sin luces y alta velocidad, el cual se desplazaba de Punta Cardon hacia Punto Fijo cuando recibió un impacto por el vehículo No 2.
Como consecuencia de la colisión resulto dañado el vehículo de su propiedad, del cual fue evaluado por el experto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 995.800, oo) pero en la demanda establece los daños ocasionados por la cantidad de Tres Millones Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.009.200, oo) como se especifica en la Hoja de presupuesto, de fecha 10-01-2000, del Taller Acrílicos Cardon.
Reclamando, en consecuencia y estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.236.760,oo), al pago de todos los daños materiales y reparación del vehículo y del pago de las costas procesales y el 30% por concepto de Honorarios Profesionales en el presente Juicio.
II
Al perfeccionarse la citación del demandado de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre y la accionada al contestar al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos: Opuso las Cuestiones Previas de las establecidas en el articulo 346 ordinal 6, por no llenar en el libelo los requisitos que señala el articulo 340 numeral 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice cada una de los fundamentos detallados en la litis.
Se opone al monto de la cobertura de la póliza de responsabilidad Civil de vehículo signado con el N° 2011486, y cuyo título es el ciudadano: JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, cuya cobertura máxima tiene un límite de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.3.000.000,oo).
En otras palabras ambas partes aceptan la ocurrencia del accidente, en la fecha lugar y hora donde se produjo la colisión de los vehículos involucrados como los daños ocasionados entre uno y otro vehículo.
Por cuanto la parte accionada impugna parcialmente la copia simple de la factura del Taller ACRILICOS CARDON, y el recibo otorgado por una línea de taxi de la localidad.
Determinando la controversia que se produjo entre las partes, donde se demuestra la forma o modo en que ocurrió el accidente y a demostrar quien fue el culpable de la colisión, como quien es el responsable o no de los daños ocasionados.
En la oportunidad fijada para la promoción de las pruebas ambas partes, consignan sus respectivos escritos, en los cuales la parte actora:
Ratifica en cada una de sus partes y hace valer todos los documentos e instrumentos públicos, solicita se sirva nombrar perito de acuerdo al articulo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, consigna documento privado marcado con la letra “A”, solicita de acuerdo a los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, rendir posiciones juradas al ciudadano: JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, y a la ciudadana: EDELMIRA AUXILIADORA BARBERA DE GARCÍA, las testimoniales de los ciudadanos: LEPUNCI MADRIZ MAGNO, a los ciudadanos JOVANNY ARROLLO OLLARVES, y GERMAN VILLASMIL.
La parte Accionante impugna los escritos presentados por la parte Accionada en el Escrito de la Contestación de la demanda.
Del pedimento presentado por la parte actora, cuando solicita de que manera se hace valer de los dos (02) Escritos de Contestación presentados por la parte accionada en el momento oportuno de darle el impulso al proceso, como señala Cuenca (1981) “ La preclusión regula la actividad de las partes conforme a una orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente “ (p.276), esta Juzgadora da como cierto los presentados, con todos los pronunciamientos de Ley, en los folios 40, 41, 42, y 43, a los fines de establecer la seguridad jurídica y de las Cuestiones Previas del cual este Tribunal no se pronunció para el momento convenido y en aras de una economía procesal y de acuerdo a las diferentes corrientes doctrinarias y de las Jurisprudencias, a esta altura del proceso reponerlo es inútil, si las actuaciones realizadas han logrado los fines establecidos bajos los parámetros de la Ley, de acuerdo a los artículos 12, 15, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar a la parte el ejercicio de su legítima defensa y no atribuido a ello y de acuerdo a los artículos 26, 49 ordinal de la Constitución d e la República Bolivariana de Venezuela. Del cual el acto llevado a cabo alcanzó los fines propuestos, por cuanto no se violaron normas de rango constitucional.
En cuanto a las Cuestiones previas opuestas, por el defecto de forma de la demanda por no proporcionar la identificación completa del actor, el nombre de la persona natural de la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. con los datos de registro, del cual fueron subsanadas en su oportunidad.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas: El merito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MARQUEZ, OSWALDO COLINA, JUAN CARLOS RIERA y HENRY MEDINA y los documentales presentados.
Antes de entrar esta Juzgadora a analizar y decidir las pruebas admitidas, promovidas y evacuadas por las partes pasa a señalar lo siguiente: Al determinar los límites de la controversia entre el demandante y el demandado, previa comprobación de autos, el modo, la forma y como ocurrieron los hechos del accidente de tránsito y de quien es la responsabilidad de los daños causados: De igual manera en conclusión, a quien le corresponde cancelar los daños ocasionados.
Este Tribunal observa, referente al perito designado para la experticia en el Procedimiento por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, del cual fue notificado y en su oportunidad legal comparece el ciudadano: PIRE DEL MORAL, FRANCISCO JOSE, dicha prueba no se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los testigos que corresponden sus declaraciones son las siguientes:
La declaración jurada de los ciudadanos José Gregorio Henríquez y la ciudadana Edelmira Auxiliadora Barbera de García, ambas partes no comparecieron y no se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testigo COLINA OSWALDO, al rendir las declaraciones que rielan en el folio 110, al responder las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respondió lo siguiente: “Porque el trabajó como médico oftalmólogo en el hospital donde yo trabajo”, “Sí tuve conocimiento del accidente”, “No tuve, porque yo no estuve presente”, “Estaba laborando en el Hospital Cardón”, “Tuve conocimiento por el Doctor JOSE HENRIQUEZ al ser ingresado a la emergencia del Hospital Cardón el cual llegó fuertemente golpeado y fue trasladado a la emergencia y posteriormente a Rayos equis para los exámenes pertinentes”, “No se de los daños porque no estaba en el sitio del accidente” y “Lo se porque yo estuve presente en el Hospital Cardón cuando ingresaron al Doctor Henríquez después del accidente”. Se aprecia en todo su valor probatorio, sus respuestas responden al testimonio relacionado con los hechos tal como lo contempla el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El testigo MEDINA HENRY, al declarar responde a las preguntas 1, 2, 4, 10 y 11, lo siguiente: “Venia a la altura de la autopista Cardón Punto Fijo”, “A la altura del semáforo de los seis tanques”, “Sí una vez que pasamos el semáforo como a las Diez (10) minutos sentimos el impacto”, “Porque yo estaba presente donde ocurrió el accidente” y “Como a veinte metros (20) una vez cruzado el semáforo”. Se aprecia en todo su valor probatorio, sus respuestas responden al testimonio relacionado con los hechos tal como lo contempla el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo JUAN CARLOS PIRES, dicho acto quedo desierto no se aprecia en la definitiva, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Fijada la nueva oportunidad para tomar la declaración del testigo MAGNO LEPUNCY MADRIZ, esta sentenciadora observa que al responder las preguntas 2, 3 y 4 y al ser repreguntado en las preguntas 2, 3 y 4, responde lo siguiente: “Me encontraba dos (02) carros atrás del carro accidentado, estaba la luz y arrancamos, la luz verde y arrancamos en ese instante veo que un carro golpea a otro, y me detengo a mirar, y veo que es un conocido y me paro, veo el accidente”, “Conocí de vista como dije anteriormente a la persona del mustang verde y me detuve, al del Fiat solamente le miré, mientras estuvimos viendo lo que había pasado, yo estuve como veinte o treinta minutos, mientras llegaban a auxiliar a la señora y el conductor del Fiat rojo montó en un carro azúl y se fue, me supongo que estaba golpeado, y estuve en el sitio hasta que llegó el esposo de la señora” y “No”. “Yo estaba en la Avenida que viene de las Virtudes hacia La Puerta”, “mojada” y “No pude observarlo, solamente cuando se montó en otro carro”. Se aprecia en todo su valor probatorio, sus respuestas responden al testimonio relacionado con los hechos tal como lo contempla el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El testigo ARROLLO OLLARVES JEOVANNY, dicho acto quedó desierto no se aprecia en la definitiva, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El testigo MAGNO LEPUNCY, quedó desierto el acto por Recusación del Juez a la orden de éste Tribunal y dicho acto no se le dio otra oportunidad.
El testigo JOSE MARQUEZ, no se aprecio en la definitiva quedó desierto el acto.
El testigo JUAN CARLOS RIERA, dicho acto quedó desierto y no se aprecia.
De las pruebas promovidas y del análisis exhaustivos de las actas en el proceso y del conjunto de elementos aprecia esta juzgadora que los testigos de las partes se relacionan, con los hechos de cómo se colisionó y que resultó el accidente de tránsito, del modo como se produjeron los hechos, la forma y tiempo en que ocurrieron.
III
Es de hacer saber esta sentenciadora, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, es decir la manera de ratificar los instrumentos privados emanados de terceros; cuando la parte actora produce en el juicio principal el recibo privado, en los folios 8 y 9 del Taller ACRILICOS CARDON, en la factura con fecha 10-01-2000, del vehículo Mustang, año: 81, Placa: IBE-234, por el trabajo efectuado de instalación de repuestos, latonería y pintura, del cual arroja la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.009.200,oo); éste es un recibo de carácter privado y no fue atacado en su oportunidad con la prueba de testigo correspondiente. En consecuencia, no se aprecia todo lo anteriormente demostrado, con todo su valor probatorio a tenor de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El accidente de tránsito ha quedado demostrado de la colisión que se produjo de los vehículos: mustang, color verde panamá, placa IBE-23, año: 81, Marca: Ford; y el vehículo Fiat, Automóvil Sedan, Placas: IAB-09P, Año: 1.998, del cual ocurrió del exceso de velocidad que traía el ciudadano: JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, viene circulando SUR-NORTE, en la Intercomunal de Punto Fijo, Punta Cardón, estaba lloviendo y había mucha oscuridad y es cuando se detiene en el semáforo, fue a arrancar y sintió el impacto de un golpe en el costado izquierdo.
Declarando este proceso CON LUGAR, la demanda condenando en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 94 ordinal 10 y el artículo 54, 55, 26 ordinal 2 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, para cuando se produjo la colisión del accidente de tránsito, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Reglamento de Tránsito Terrestre y los artículos 1185 y 1193 del Código y Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia actuando con sede en Tránsito, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : CON LUGAR.
PRIMERO: La acción intentada por la Ciudadana EDELMIRA BARBERA DE GARCÍA, quien tiene como Apoderada Judicial a la ciudadana Abogada: LUZMIRA BARBERA GAMEZ, antes identificadas, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y la empresa: SEGUROS CATATUMBO, C.A, por: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE.
SEGUNDO: Condena al Accionado a cancelar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.995.800,oo), suma esta de la experticia emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del cual queda esta ratificada en comparación con las cifras reclamadas a través del libelo de la demanda, por los conceptos señalados, en la descripción real de los daños: “Cambiar Capot, plástico de parachoques, faros, cocuyos, guardafangos delanteros, derecho e izquierdo, parabrisa delantero, radiador, enderezar careback, compacto de chacin”, de la colisión del accidente, ocurridos con el vehículo modelo mustang.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según las bases del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C.) según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
A tales efectos se ordena la experticia complementaria para determinar, las cantidades a ser objeto del cálculo y según la condenatoria de este fallo a partir del momento de introducción de la demanda hasta el momento de ejecución del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevado por éste Tribunal.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando con sede en Tránsito, a los 27 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Tres. (27-03-2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


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ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA.

EL SECRETARIO,

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ARSENIO PAZ MORONTA.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 1:00 P.M, HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-

EL SECRETARIO,

___________________________
ARSENIO PAZ MORONTA.