REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA CON COMPETENCIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO
JUEZ: Abog. ADA THAYS TORRES MATHEUS
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL XII: Abog. LANDO AMADO
DEFENSORA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA: Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
ALGUACIL: HECTOR LUGO.
En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil tres, siendo el día fijado por este tribunal y dando un lapso de espera de dos (02) horas por problemas eléctricos, se dio inicio a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m), por este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, por mandato expreso del artículo 2, Literal B, de la Resolución Nº. l58 de fecha 30 de marzo del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada por la secretaria la presencia de la Defensora Pública Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, la Representación Fiscal abogado LANDO AMADO, los imputados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDA, su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDA, y su progenitora IDENTIDAD OMITIDA. Se da inicio en primer término a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tomando en cuenta para ello que aunque a ambos adolescentes se les imputa el mismo delito, en la misma causa, las solicitudes de la Representación Fiscal no son compatibles en el procedimiento a seguir, a continuación hizo uso de la palabra la ciudadana Juez con la finalidad de solicitar a la Representación Fiscal que expusiere el contenido del preacuerdo conciliatorio celebrado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede la Fiscalía en presencia con la presencia de sus progenitores y de la Defensora Pública, conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue presentado por ante este Tribunal conjuntamente con la eventual acusación; terminada la exposición de la ciudadana Juez tomó la palabra la representación Fiscal, quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y con ocasión a la voluntad y la manifestación del imputado ya identificado, por ante el Despacho Fiscal, en virtud de que el delito que aquí se ventila es uno de los que no merece sanción privativa de libertad, tal como lo establece el literal “a” del parágrafo 2do. Del artículo 628 de la mencionada ley especial; y por cuanto ante todo lo que buscamos es la reparación del daño social causado, aunado a la premisa del proceso educativo, es por lo que solicito que la joven sea impuesta de las obligaciones que se enumeran a continuación y que sea interrogado por el Tribunal de la voluntad de cumplirlas y de conciliar en la presenta causa, : 1.- Incorporarse a la actividad educativa y laboral, de lo cual deberá consignar las correspondientes constancias al tribunal.- 2.- No portar ningún tipo de armas .- 3.- Presentarse 01 vez al mes por ante la sede del tribunal.- 4.- No concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.- 5.- Prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación.- 6.- prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Solicitó igualmente que dichas obligaciones tengan un lapso de duración de seis (06) meses, lapso en el cual se deberá suspender el proceso a prueba, debiendo la joven cumplir a cabalidad con las mismas, en caso contrario solicitaría la reactivación de la acusación de conformidad con los artículo 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminada la exposición de la Representación Fiscal tomó la palabra la Defensora Pública, quien manifestó el estar de acuerdo con expresado por la ciudadana juez y con la solicitud de la fiscalía. Una vez oídas las manifestaciones tanto de la Representación Fiscal como de la defensa, tomó la palabra la ciudadana Juez quien se dirigió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le interrogó a los fines de que el mismo indicara al tribunal: ¿ si, estaba de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público?, ¿ si lo había entendido?, y ¿si, estaba dispuesto a cumplir dichas obligaciones?, y de esa forma vencido el lapso de seis meses, dar por concluida la presente causa. Acto seguido se le concedió la palabra a dicho al adolescente, quien manifestó: “si entendí lo que dijo el Fiscal, y lo quiero cumplir”. Concluidas las exposiciones este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en cuenta para ello que el delito que se imputa a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece sanción privativa de libertad, que el imputada manifestó el estar de acuerdo con la celebración de la conciliación en las condiciones expresadas por la representación fiscal, y que en el caso particular se DECIDE: PRIMERO: Homologar el preacuerdo conciliatorio presentado por la Representación Fiscal, determinando como obligaciones las expuestas en el contenido del mismo, con las siguientes modificaciones y agregaciones: en la primera de las obligaciones se considera cumplida , por constancias de estudios en original que constan en el contenido de las actas procesales, para el periodo 2002-2003; en cuanto a la obligación sexta, el adolescente se compromete igualmente a consignar antes del lapso de seis meses resultado de examen toxicológico. SEGUNDO. Se admite la eventual acusación presentada en contra del mencionado adolescente.- TERCERO. Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de seis (06) meses, por cuanto fue homologado preacuerdo conciliatorio presentado por la Representación Fiscal. CUARTO: se suspenden las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando sujeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cumplimiento de lo impuesto en el acta de conciliación y homologado por este tribunal, en este mismo acto. Ahora bien terminadas todas las intervenciones referentes a la Audiencia de la Conciliación, del adolescente tantas veces mencionado, y homologado por este Tribunal la misma con las modificaciones ya descritas, es propicio entrar a dilucidar sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual se le otorgó la palabra a la fiscalía, quien relató los hechos y expuso la imposibilidad de imputar al adolescente delito alguno, por cuanto al mismo según el acta policial no lo le fue incautada arma de fuego alguna, manifestado igualmente en consecuencia la imposibilidad de castigarlo por un hecho que no está expresamente previsto en la ley como punible, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal, basando su solicitud en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108, numeral 7mo, ordinal 3ro. Del 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminada la exposición de la Representación Fiscal le corresponde a este tribunal realizar una relación de la causa y decidir sobre dicha solicitud.
PRIMERO
La presente causa comienza en fecha 10 de noviembre de 2002 con la presentación por ante este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, actuando con competencia de Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de escrito poniendo a disposición de este Tribunal a los IDENTIDADES OMITIDAS, imputándoles el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solicitando Audiencia de adolescentes Presentación de los mismos. En fecha 11 de noviembre de 2002, se le dio entrada a la causa y se fijó la Audiencia de Presentación de los adolescentes para esa misma fecha a las cinco de las doce meridiam (12:00m.m.). En la audiencia los adolescentes imputados fueron impuestos de Medidas Cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de noviembre de 2002, fue consignada constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 22 de noviembre de 2002, se consignó examen toxicológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 16 de diciembre de 2002, fue agregado a las actas evolución sicológica y psiquiátrica de ambos adolescentes. En fecha 07 de marzo de 2003 fue remitida la causa a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de la presentación de acto conclusivo, en fecha 17 de marzo de 2003 fue recibido oficio de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remitía la causa, Acta de Pre-acuerdo conciliatorio en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitud de Sobreseimiento Definitivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El 19 de marzo de 2003 el tribunal fijó Audiencia para el día 21 de marzo de 2003, para lo cual ordenó la notificación de las partes.
SEGUNDO
Una vez efectuada una relación de todas las actuaciones que constan en la presente causa este tribunal entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud fiscal, y lo hace realizando las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108, numeral 7mo, ordinal 3ro. Del 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no existe la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que su conducta no constituye ilícito penal.
Ahora bien, siendo que el artículo utilizado de la ley especial y la solicitud realizada son compatibles, ya que la norma legal se refiere al sobreseimiento definitivo, el cual procede cuando es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este tribunal decide analizar la pertinencia de la solicitud fiscal.
TERCERO
Siendo que el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, contiene enumeradas las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, al finalizar la investigación, dentro de las cuales ésta el solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa no evidenciándose de las misma que no existen forma de comprobar la participación real del adolescente en el delito que se le imputa, lo que conformaría la falta de una condición necesaria para la imposición de una sanción, este Tribunal Tercero de Municipio Carirubana, actuando como Juez de Control de Responsabilidad penal del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración a la solicitud fiscal y lo anteriormente expuesto, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, poniéndole término al presente procedimiento en relación al mismo. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente mencionado, y vigentes hasta la presente fecha. Estando presentes las partes se tienen por notificadas de la presente decisión. Siendo las doce y media (12:30p.m, se dio por terminado el acto. Anótese en el libro diario de labores.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Punto Fijo a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2003.
La Juez Provisoria
Abogada Ada Thays Torres Matheus
Adolescente y Progenitore
IDENTIDADES OMITIDAS
Abogada Yazmirian Jiménez Abogado Lando Amado
Defensora Pública Fiscal del Ministerio Público
La Secretaria
Abogada Maria A. Pineda Piña
Causa Nº C-91-02
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