REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº: 0032-97
DEMANDANTE: ANGELA SÁNCHEZ, MARTHA
SÁNCHEZ y JUAN PABLO SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: Abog. BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADO: JUAN ANTONIO OLMEDO
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. AGLENIS J. GUEVARA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda presentada en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por la abogada BEATRIZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898 en su carácter de Apoderado Judicial del los ciudadanos ANGELA SÁNCHEZ, MARTHA SÁNCHEZ y JUAN PABLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.168.154, 7.166.975 y 8.614.960, respectivamente, contra el ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.934, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por Tres (3) Galpones construidos en un área de terreno de diez mil (10.000) metros cuadrados, de las siguientes características: Dos (2) Galpones con área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts 2) aproximadamente, cada uno; y veinticuatro metros cuadrados (24 Mts 2) aproximadamente, todos con tres estantes de madera, piso de tierra y techo de zinc, en el Caserío “Las Luisa” jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón.
La presente demandada fue presentada ante el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Juzgado por auto de fecha 23 de Abril de 1.997, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, remitiendo sus actuaciones a este Tribunal.
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 05 de Junio de 1.997, se ordenó emplazar al demandado ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Para la práctica de la citación del demandado, se comisionó al Juzgado de Parroquia del Municipio San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se libró el Despacho correspondiente. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal acordó resolver en auto separado
En fecha 08 de Octubre de 1.997, la parte actora insistió en la medida de secuestro solicitada y el Tribunal por auto de fecha 13 de Octubre de 1.997, se abstuvo de decretar dicha medida (folios 47 y 48 de la Primera Pieza).
En fecha 20 de Octubre de 1.997 la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal con relación a la medida de secuestro (folio 49, Primera Pieza) remitiendo este Tribunal las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 1.997.
En fecha 29 de abril de 1.998, se recibió en este Tribunal el presente Expediente (folio 70 de la Primera Pieza) procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal ordenó se decretara la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 08 de Mayo de 1.998, la parte actora consignó resultas de la citación personal del demandado, practicada por el Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el Alguacil del mismo dejó constancia de no haber podido localizar personalmente al demandado. (folio 82 Primera Pieza).
En fecha 08 de Mayo de 1.998, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el inmueble objeto del presente juicio (folio 87 Primera Pieza).
En fecha 26 de Junio del 2.002 la parte actora presenta escrito en Un (1) folio útil, contentivo de REFORMA de la demanda presentada. (folio 210 de la Segunda Pieza)
Este Tribunal por auto de fecha Ocho (08) de julio de 2.002 (folio 228 de la Segunda Pieza) acordó mediante auto reconducir el presente proceso, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999, en tal sentido, se procedió nuevamente a la admisión de la demanda, acordándose sustanciarla conforme al procedimiento breve, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordenó emplazar al demandado JUAN ANTONIO OLMEDO, para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 10 de Julio de 2.002, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de demanda, ordenando nuevamente el emplazamiento del demandado JUAN ANTONIO OLMEDO, para el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 22 de Julio del 2.002, el Tribunal a solicitud de la parte actor, y como quiera que se agotó la citación personal del demandado, acordó la citación del mismo mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 232 de la Segunda Pieza)
En fecha 25 de Octubre del 2.002 la parte actora consigna ante este Tribunal resultas de la citación por carteles, ordenado conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 238 de la Segunda Pieza) y se agregó mediante en la misma fecha.
En fecha 17 de enero del 2.003, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó designar a la abogada AGLENIS GUEVARA, Defensor Judicial a la parte demandada, a quien se ordenó notificar.
En fecha 05 de febrero del 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada AGLENIS GUEVARA, a quien notificó en fecha 04 de febrero del año en curso. (folio 257 de la Segunda Pieza)
En fecha 11 de febrero del 2.003, compareció la abogada AGLENIS GUEVARA, quien mediante diligencia suscrita ante el Juez, aceptó su designación y prestó juramento de ley. (folio 259 de la Segunda Pieza)
En fecha 19 de febrero del año en curso, la parte actora solicita mediante diligencia la citación de la Defensora Judicial designada. (folio 260 de la Segunda Pieza)
En fecha 25 de febrero del año en curso, el Tribunal acordó mediante auto la citación de la abogada AGLENIS GUEVARA, Defensora Judicial de la demandada y a tal fin, se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia al pié. (folio 261 Segunda Pieza)
En fecha 27 de febrero del año en curso, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada AGLENIS GUEVARA. (folio 265 Segunda Pieza)
En fecha 07 de marzo del 2.003, compareció la abogada AGLENIS GUEVARA, Defensor Judicial de la demandada y presentó escrito de contestación en un (01) folio útil.
Abierta la causa a prueba, solo la parte actora presentó escrito en Un (01) folio útil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
II
ALEGATOS DE LA ACTORA
En su escrito primario de demanda alega la parte actora:
· Que celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con el demandado de autos, según se evidencia de documento reconocido por el extinto Juzgado del Municipio Boca de Aroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1.994, señalando que el bien inmueble objeto del contrato se encuentra dentro de la posesión de la parte actora, “...en parte de una mayor extensión, constituido por tres (3) galpones construidos en un área de terreno de diez mil (10.000) metros cuadrados, de las siguientes características: Dos (2) Galpones con área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts 2) aproximadamente, cada uno; y veinticuatro metros cuadrados (24 Mts 2) aproximadamente, todos con tres estantes de madera, piso de tierra y techo de zinc, en el Caserío “Las Luisa” jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón....”
· Que el canon arrendaticio se pacto en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, pagadero a su vencimiento.
· Que el lapso de duración del contrato fue convenido en cinco (5) años, vigente desde el 1º de Diciembre de 1.993 hasta el 30 de Noviembre de 1.998.
· Que la clausula SÉPTIMA del contrato, estableció que el mismo se celebraba INTUITO PERSONAE “...por lo cual excluiase expresamente y así se convino, el SUB-ARRENDAR el referido objeto dado en locación...”
· Que además del atraso o impago de los cánones arrendaticios subsiste la situación grave de infracción contractual, referida al sub-arrendamiento expresamente prohibido en las previsiones convencionales estipuladas.
· Que el sub-arrendatario es el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, señalando que este “...carece de legitimación para poseer el inmueble originariamente dado en arrendamiento al ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO...”
· Que el demandado está en mora del pago del canon arrendaticio desde el mes de Junio de 1.995 “...inclusive hasta la fecha de expiración natural del contrato,...”
· Que el impago del canon arrendaticio, infringe la cláusula Tercera del Contrato y del ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que comprende: Desde el mes de Junio de 1.995 a razón de Bs. 30.000,00, mensuales hasta el 30 de Noviembre de 1.998.
· Que otro concepto adicional al petitum de pago, consiste en la obligación de reparare el daño causado “...por así resultar de su responsabilidad civil contractual y por aplicación del artículo 1.271 del Código Civil...” que estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
· Que a los conceptos deberá adicionarse los frutos o accesorios civiles al 1% mensual; la corrección monetaria.
· Fundamenta la presente acción en cada uno de los artículos citados anteriormente y primordialmente en el artículo 1.167 del Código Civil.
· Que demanda al ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en la definitiva por el Tribunal a:
o La resolución judicial del contrato de arrendamiento reconocido en fecha 31 de enero de 1.994 por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
o Al pago de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de cánones atrasados desde el mes de junio de 1.995 inclusive hasta el mes de Noviembre de 1.998, inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por mes.
o Al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales por la destrucción o derrumbe no autorizado de las edificaciones comprendidas en el contrato objeto de resolución.
o Al pago de los frutos o accesorios devengados, sobre los montos demandados, al 1% mensual desde Junio de 1.995 inclusive.
o La indexación de las sumas demandadas.
o Al pago de las costas procesales.
En su escrito de REFORMA de demanda, la parte actora lo hace en los siguientes términos:
1. En cuanto a la propiedad del inmueble, que fue adquirido por la parte actora.
2. Los Daños y Perjuicios causados por el demandado de autos que alcanza la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.370.000,00).
3. Sobre la solicitud de desocupación del área de terreno por el sub-arrendatario.
III
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada hace los siguientes alegatos:
Rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte actora promovió pruebas y entre ellas tenemos:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de la pretensión libelada, fundamentada en un documento autenticado por el otrora Juzgado del Municipio Boca de Aroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2. Invocó el mérito que se desprende de los recaudos anexos al Expediente, que cursa al folio nueve de la primera pieza del expediente, ello es: Notificación suscrita por el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “Compactadora de Tierra, C.A.” a todos los Usuarios de Embarcadero “LAS LUISAS”.
3. Invoca el merito favorable que se desprende del documento mediante el cual el ciudadano VICTORIANO SÁNCHEZ da en venta a los demandantes de autos, las bienhechurías a que se contrae la presente causa.
4. Invoca lo contenido en el acta levantada por este Tribunal, en fecha 13 de Mayo de 1.998.
5. Invoca el mérito favorable que se desprende del Documento que cursa del folio 212 al 218, de donde se evidencia la propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente resolución de contrato.
V
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Del análisis del libelo de la demanda, resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, debiéndose entenderse por resolución, la extinción o terminación de un contrato bilateral, por incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, con el fin de obtener la desocupación del inmueble, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Ahora bien, corresponde a este Tribunal resolver el asunto sometido a su consideración, y a tal fin deja establecido que conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atiene esta Sentenciadora a lo alegado y probado en autos.
Asentado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la actora, en efecto, si bien al momento de dar contestación a la acción intentada en su contra negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora, no es menos cierto que no aportó durante la secuela del juicio, vale decir, durante el lapso probatorio, prueba alguna que le favoreciera, capaz de sustentar cada una de sus afirmaciones de negativa y contradicción, conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la parte actora durante el lapso probatorio aportó prueba suficiente y capaz de sustentar cada uno de sus alegatos o afirmaciones de hecho, tal como el documento de Contrato de Arrendamiento, debidamente reconocido en fecha 31 de enero de 1.994 por ante el extinto Juzgado del Municipio Boca de Aroa de esta Circunscripción Judicial y del cual se desprende la relación arrendaticia a tiempo determinado, existente entre las partes, cuyo documento no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso, subsistiendo invalidable, aunado a ello, el hecho cierto y probado por la parte actora, de ser propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y del cual se pide su resolución, documento éste debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 04 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 03, Protocolo 1º, tomo 4º del Segundo Trimestre del año respectivo y cuyo documento no fue atacado en ninguna forma de derecho. Aprecia quien aquí Juzga, que ante lo señalado por la actora, con respecto a la falta de pago en la forma establecida en la Cláusula Tercera del respectivo contrato, la parte demandada estaba obligada a probar en juicio el pago de la obligación exigida por la parte actora, lo cual no hizo, y en la misma forma, debió desvirtuar el alegato de la actora, con respecto al incumplimiento invocado, de la cláusula séptima del contrato, esto es, haber sub-arrendado el inmueble, hecho éste que además de haber sido alegado por la actora fue probado en juicio con la comunicación de fecha 05 de diciembre de 1.995 suscrita por el Presidente de la Sociedad de Comercio “COMPACTADORA DE TIERRA, C.A.” Señor EDGAR MEZA MENTADO, de cuyo contenido se desprende que ciertamente el arrendatario-demandado JUAN ANTONIO OLMEDO dejó de estar al frente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al no haber sido desconocida dicha comunicación el Tribunal le atribuye valor probatorio a favor de la parte actora. En este mismo sentido, aparece plenamente demostrado en autos que las bienhechurías dadas en arrendamiento fueron derrumbadas por la demandada, hecho éste que no fue desvirtuado. Reitera una vez más esta Juzgadora, que ante los alegatos de la parte actora, la parte demandada estaba en el deber de probar los hechos impeditivos de la pretensión, asumiendo una actitud procesal activa, toda vez que es la prueba el medio fundamental para lograr cualquiera de las partes el fin que pretenda en el juicio, sobre éste particular se permite esta Sentenciadora citar lo sostenido por el jurista patrio Dr. Humberto Bello Lozano, Catedrático de Derecho Procesal Civil y Derecho Probatorio en la U.S.M., quien en relación a la carga de la prueba señala: “...De aquí, entonces, que probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigantes, taxativamente señalado en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado...(sic) Debe respaldarse la igualdad de las partes en el juicio, y aquí cabría derivar que la carga de afirmar y probar se reparte entre ellas, dejando a la iniciativa de cada una hacer valer los hechos, que quiera sean considerados por el Juez; esto es, que tienen interés que el Juez lo considere verdadero...Según entender de Guasp, la carga de la prueba no es sino el riesgo que corre un litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procésales,...De aquí cada una de las partes tiene la carga no solo de alegar los datos que le interese sino probarlos, determinándose el interés por el hecho o de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, lo que se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los datos, que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables...” (Pag. 380, 381 y 382. Obc. Procedimiento Ordinario)
Observa esta Sentenciadora que la pretensión de la actora no resultó desvirtuada, sino por el contrario, aparece suficientemente probado en autos el atraso de los pagos de canon arrendaticios y violación de la cláusula séptima del contrato, conforme ha quedado explanado precedentemente, en virtud de lo cual la acción intentada por la parte actora debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, aprecia el Tribunal que los mismos se encuentran suficientemente demostrados, en razón del atraso en los pagos de los canon arrendaticios, aunado a ello, al hecho cierto de encontrarse disfrutando del bien arrendado una persona distinta al arrendatario JUAN ANTONIO OLMEDO, vale decir, haber sub-arrendado sin autorización expresa del arrendador, asi como haber derrumbado sin autorización del arrendador dos galpones que forman parte del contrato objeto del presente juicio, amén, de todos los inconvenientes que ello ha ocasionado a la parte actora, que se traduce en daños y perjuicios, estimados en la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.370.000,00); en razón de lo cual la reclamación de los daños y perjuicios debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR LA ACCION intentada por los ciudadanos ANGELA SÁNCHEZ, MARTHA SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ contra JUAN ANTONIO OLMEDO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 31 de Enero de 1.994 mediante documento reconocido ante el extinto Juzgado del Municipio Boca de Aroa de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se ordena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado el inmueble constituido por Bienhechurías consistentes en tres (3) galpones construidos en un área de terreno de diez mil (10.000) metros cuadrados, de las siguientes características: Dos (2) Galpones con área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts 2) aproximadamente, cada uno; y veinticuatro metros cuadrados (24 Mts 2) aproximadamente, todos con tres estantes de madera, piso de tierra y techo de zinc, en el Caserío “Las Luisa” jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón. Igualmente deberá la parte demandada pagar las pensiones arrendaticias que van desde el mes de Junio de 1.995, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) incluyendo los que se continúen causando hasta la definitiva entrega del inmueble; así como, deberá pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la parte actora, esto es, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.370.000,00).
Se condena la indexación de los montos demandados mediante una experticia complementaria del presente fallo, para lo cual se acuerda la designación de un perito por el Tribunal.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003). Años: Ciento Noventa y Dos (192º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro (144º) de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abog. Dalmira M. Barrera
El Secretario,
Abog. Leonardo A. Bracho
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
|