REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, de marzo de 2003.
192° y 144°
JUEZA PONENTE: DRA. MARLENE J MARIN DE PEROZO
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación ejercido por la Abogado YAMIRIS YOLESKI GONZÁLEZ AMAYA , en su condición de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia definitiva dictada por Juzgado de Primera instancia en lo penal con funciones de Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 04 de Diciembre de 2002, y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2002, por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de la Ciudadana REINA ISABEL COLINA Y SU MENOR HIJO gabriel zavala.
Presentado el antedicho recurso, en fecha 10 de enero de 2003, por ante el Tribunal que dictó la decisión, El mencionado Despacho Judicial en fecha 14 de enero de 2003, ordenó agregarlo a la causa con la cuál se relaciona y en fecha 29 de enero de 2003, vencido el plazo al cuál se refiere el artículo 454 del texto adjetivo penal, ordena remitirlo a esta Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento.
De la revisión de las actuaciones se desprende que el mencionado recurso no fue contestado por la Defensa Privada.
Ingresadas las actuaciones a este Despacho Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2003, se dio cuenta al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, designándose Juez Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2003, analizadas como fueron las actuaciones se ordenó al Tribunal Ad Quo remitir a esta Alzada, el computo realizado por secretaría en la presente causa, pues el computo que riela a la causa no se relacionaba con la misma, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 27 de febrero de 2003, se remitió a este Tribunal, el cómputo respectivo.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación de autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 432 del referido instrumento adjetivo penal, relativo a la Impugnabilidad Objetiva, al haber ejercido la Defensa Privada la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de SEGUNDO DE JUICIO, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 432 del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, EL RECURRENTE hizo uso de del derecho de recurrir contra las decisiones que causen agravio y por encontrarse legitimado para ello, ya que se desprende de las actuaciones que la Representante del Ministerio Público, Abg. YAMIRIS YOLESKI GONZÁLEZ AMAYA, actúa con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, cumpliendo de esta forma con las exigencias del artículo 433 del texto adjetivo penal.
Asimismo se evidencia que la recurrente de autos dió fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 435 y 453 eiusdem, esto es, el recurso fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la ley procesal penal.
Se observa que el presente recurso cumple con lo pautado en el artículo 436 de la ley adjetiva penal.
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg YAMIRIS YOLESKI GONZÁLEZ AMAYA, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO, del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón con sede en Coro, que declaró “no culpable del delito de homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de su conyuge Reina Isabel Colina,
Cumpliendo con lo previsto en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fija para la celebración de la audiencia oral a la novena audiencia siguiente luego de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los -----------------------------días del mes de marzo de 2003.
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO
JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria
CAUSA N° CA-1340-03