REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000006
ASUNTO : IG01-R-2003-000006


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, luego de haber sido admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN DARÍO ESPINOZA, Cédula de Identidad N° 4.787.323, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.009, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Élvis Ángel Serrano Ordóñez, Alexander José Serrano y Alexis Jesús Sánchez López, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 12.177.737, 12.178.546 y 16.707.142 respectivamente, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, contra el Auto dictado el día 05-02-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, en virtud del cual decretó Medida Privativa de Libertad de los mencionados imputados.
Adujo la Defensa, en síntesis, que la decisión objeto del recurso violó normas, Principios y Garantías Constitucionales, por cuanto a sus defendidos les fueron violadas las garantías del debido proceso y de presunción de inocencia, ya que del contenido del Acta Policial cursante en autos se desprende que a los mismos les fue tomada declaración sin la presencia de sus Abogados Defensores el día 02 de feberro del año 2003, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche y no es, sino hasta el día 03 de febrero de 2003, a las siete horas de la mañana , cuando se les impone de sus derechos y garantías Constitucionales, lo cual vicia de nulidad y de todo valor probatorio dicha Acta Policial, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó igualmente el Defensor, que la decisión recurrida incurre en infracción de ley por falta de aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho dispositivo exige, a los efectos del decreto de la medida preventiva privativa de libertad, que concurran tres elementos: la comisión de un delito que no esté prescrito, que en el caso de autos se cumple; que se acompañen elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la perpetración del delito, siendo que en el caso de autos existen, según su criterio, elucubraciones policiales del Fiscal Sexto del Ministerio Público, y que hicieron incurrir en error al juez, y el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el Juez se limitó a realizar una trascripción de los planteamientos del Fiscal sin analizar el cumplimiento de estos requisitos.

Por último, argumentó el error in procedendo por haberse emitido la decisión fundada en elementos de convicción obtenidos ilícitamente y por la falta de aplicación de los Artículos 197, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada contra sus defendidos se basó en único elemento de convicción, como lo fue el Acta Policial de fecha 03-02-2003, donde se evidencia que a sus defendidos se les sometió a interrogatorio sin estar presente su Abogado Defensor, la cual está viciada de nulidad y valor probatorio.

Esta Sala pasa a decidir los argumentos por la Defensa expuestos y lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que la apelación se contrae a impugnar el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, luego de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados y que acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos ÉLVIS ÁNGEL ORDÓÑEZ, ALEXANDER JOSÉ SERRANO y ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ, por haberse fundado en un elemento de convicción constituido por un Acta Policial que está viciada de nulidad, a criterio de la defensa, por haberse sometido a interrogatorio a los imputados sin la presencia de un Defensor ni habérseles impuesto de sus derechos en el momento de su aprehensión.

Al respecto, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Ad Quo dejó plenamente establecido en la decisión recurrida por qué consideró que se encontraban llenos los estremos exigidos por el Artículo 250 del Código OIrgánico Procesal Penal y en este sentido, expresó:

... escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la Defensa y las declaraciones rendidas por los ciudadanos imputados, este Tribunal considera que están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Primer Lugar: nos encontramos frente aun hecho punible... Segundo: Analizadas detenidamente las Actas en la presente Causa y considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible al cual se les señala. Dichos elementos de convicción son acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento... la denuncia de la víctima cursante al folio 8, así como la legalidad del procedimiento que se desprende del Acta de lectura de los Derechos de los Imputados... Tercero: Existe peligro de Fuga, ya que están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 ... por la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, la Magnitud del daño social causado..."

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes del Ministerio Público ante el Juez de Control de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, en cuyo caso el juez debe observar y cumplir el plazo de veinticuatro (24) horas para resolver el pedimento fiscal. Si estima que concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra el que se solicitó la medida.

Pues bien, la decisión recurrida declaró la procedencia de la medida de detención judicial preventiva de libertad contra los imputados, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1°) la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS;
2°) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en los hechos que se les imputan, como lo son: las Actas Policiales contentivas del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Pioliciales y en virtud del cual se logró la aprehensión de los imputados y de la denuncia de la Víctima.

Cabe destacar que, los Jueces pueden extraer, además, elementos de convicción de las declaraciones de los imputados al momento de celebrar la audiencia para oírlos, producto del Principio de Inmediación y que en el presente caso quedó expresamente determinado en el Acta levantada al efecto, que los imputados rindieron declaración en presencia de las Partes, uno por uno, y pudieron ser interrogados por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez, observándose del Acta que los mismos incurrieron en contradicciones respecto de la hora en que supuestamente se encontraban en la Playa de Adícora, el número de personas que andaban el vehículo involucrado en los hechos (Un Malibú de color Blanco) y, asimismo, de la denuncia N° F-0019, de fecha Domingo 02 de febrero de 2003, de la Víctima del delito, ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS, se puede leer:

"... Refiere el denunciante formular denuncia en contra de cuatro personas que como a las 9:30 horas de la noche lo sorprendieron al momento que sale de su residencia... donde lo golpearon en la cabeza con un arma de fuego... lo ataron por las manos y pies... donde lograron sustraer en uno de los escaparates del cuarto de su progenitora la cantidad de 4.000.000 millones de Bs..." y en la pregunta efectuada por el Funcionario instructor: DIGA USTED si el ciudadano que detuvo la Comisión Policial es una de las personas que lo atracó a mano armada? CONTESTANDO: Sí.

3°) El Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Al respecto cabe advertir que el delito de Robo Agravado comporta una pena que en su término máximo excede de Diez años de presidio, lo cual se subsume dentro de la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la consideración de que el delito de Robo Agravado le ha sido atribuida por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza jurídica de ser un delito Pluriofenivo, que lesiona varios intereses tutelados por la norma, como son: el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica y el derecho de propiedad, por lo que se encuentra perfectamente acreditado el daño social causado por el mismo.

Tamayo (2002) ha expresado, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal, cuando analiza la naturaleza jurídica del auto de privación judicial preventiva de libertad, que:

El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2 del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.... en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga y de obstaculización; y, por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado (págs. 18 – 19)





Por lo tanto, de la trascripción de la opinión anterior, se evidencia que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, acordará la privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando del estudio, análisis y ponderación objetiva, considere comprobados los requisitos exigidos en el artículo 250, pues esta medida, por mandato legal, es siempre excepcional, ya que en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se consagra, que obliga además a que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, sean interpretados restrictivamente.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, si la detención preventiva procede siempre que se encuentren acreditados en el proceso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 254 del tantas veces mencionado Código Procesal Penal, que ordena al juez fundamentar la decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad y es así como consagra el mencionado artículo:
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 y 261 (peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.


En tal sentido, en el caso de autos, como antes se expresó, el Juez de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al dictar la medida cautelar privativa de libertad contra los imputados tomó como elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del hecho que se les imputa, “ El Acta Policial suscrita por los Funcioarios Policiales, Sub-Inspector Samuel Ramones Ávila, Cabo Primero Alexander Rojas y los Auxiliares Cabo Segundo Oscar Colina, Distinguido Juan Almarza y Agente Héctor Quintero; la denuncia de la Víctima y los elementos de convicción propios obtenidos de las declaraciones de los imputados, rendidas ante el Tribunal el día de la celebracioón de la audiencia de presentación de los imputados.

Al referirse a esta actividad jurisdiccional del juez de Control, el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” señala:
Para que sea decretada la privación provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. Si no hay certeza del hecho punible, no puede haber medida cautelar alguna… Por su parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que le calcen o le sustenten… (p. 279)

Respecto del alegato de la defensa en cuanto al vicio de nulidad que afecta al Acta Policial que sirvió de fundamento al Juez para decretar la medida privativa de libertad, observa esta Alzada que de la misma se infiere que los imputados fueron aprehendidos dentro de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en ella establecidos, y no es cierta la afirmación que la Defensa hace de que fueron interrogados sus defendidos en horas de la noche sin la presencia de un Abogado Defensor, toda vez que del Acta se extrae que el imputado Elvis Ángel Serrano fue interrogado por el Funcionario que lo aprehendió respecto de su identificación, dando cumplimiento así a lo ordenado por el artículo 15 ordinal 4° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Inverstigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a "Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público" y al ser aprehendido el ciudadano Alexander José Serrano, por observar los Funcionarios que coincidía su primero apellido con el del primer imputado, fue interrogado acerca de ello, quien les expresó que eran hermanos.

Igualmente dejaron constancia en la referida Acta que los imputados fueron aprehendidos en horas de la noche del domingo 02 de febrero del presente año e impuestos de sus derechos en la mañana del día siguiente a su aprehensión, dando cumplimiento así a lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, toda vez que el referido instrumento procedimental no fija un lapso mínimo de cumplimiento riguroso dentro del cual deba cumplirse con este requisito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado de los imputados Élvis Ángel Serrano Ordóñez, Alexander josé Serrano y Alexis Jesús Sánchez López.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 06 de Febrero de 2003 que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE



GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE JUEZA





JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria