REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 20 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000009
ASUNTO : IG01-R-2003-000009
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Inició el presente procedimiento de segunda instancia, la apelación formulada en fecha 29 de Noviembre de 2002, por las abogadas María Alejandra Machado y Carmaris Romero Surt, Defensoras Públicas Quinta y Primera de esta Circunscripción Judicial, quienes patrocinan al ciudadano José Rafael Quero García; contra la sentencia del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2002, que lo condenó a cumplir pena de veintitrés (23) años de presidio por el delito de Homicidio Calificado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Nelly Coromoto Ortiz Zárraga.
Posteriormente de la interposición del recurso, el tribunal de la recurrida ordenó realizar el cómputo correspondiente, constatándose que transcurrió el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se produjera la contestación del recurso.
Luego de llegar la causa a este ad quem, el día 16 de octubre de 2002, ésta fue asignada para el conocimiento de quien suscribe como ponente, en la misma fecha.
En fecha 12 de febrero de 2003 se admite el recurso emplazando a las partes para la celebración de la audiencia pública y oral, la cual tuvo lugar en el término previsto.
Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, de conformidad con el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace previa las consideraciones establecidas en el artículo 437 ejusdem, en tal sentido:
Primera denuncia:
En su escrito recursivo, la defensa alegó la violación por parte de la recurrida de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, fundándose en los siguientes extremos:
1.- La inmediación: Esgrimen las recurrentes que no se pudo debatir en juicio lo que se consideró como SEPSIS, por cuanto no pudo ser dilucidada, como tampoco los tipos “A y AB”, para que se tuviera certeza en cuanto a la causa de la muerte de la occisa, porque no se promovió al médico que se menciona en el acta de defunción, ni el Prefecto que la suscribe. Continúa aludiendo la defensa que nunca constó en autos la Necropcia de Ley, por lo que no le era posible al Juez de la recurrida, determinar el grado de responsabilidad del acusado ante la falta de acreditación de las causas que determinaron la muerte de la interfecta; posteriormente, la defensa señala que no se pudo realizar la necrodactilia porque las manos de la de cujus estaban quemadas y que el acta de levantamiento del cadáver no señala cuáles de las partes del cuerpo estaban quemadas, que dicha circunstancia tampoco la determinaron los expertos Armando Guillen y Jesús Niñoz, ni los testigos examinados, como no se determinó si en el cuerpo de la víctima fue rociado con gasolina. Finalizan las recurrentes señalando que no pudo acceder a la contradicción de la prueba de Necropcia por no habérsela producido en juicio violándose lo establecido en los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte para decidir observa:
Para decidir la denuncia se hace necesario determinar lo que se entiende por el principio de inmediación para determinar si la falta de promoción en el juicio oral y público del médico y el Prefecto que suscriben el acta de defunción promovida como instrumento en el debate, constituyen una violación al referido principio; de la misma manera se podrá determinar si se incurrió en el mismo vicio, por la falta de promoción de la Necropcia de Ley.
Manuel Ossorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliastra S. R. L., Montevideo, 1986, página 383 define la inmediación de la siguiente manera:
Principio de Derecho Procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el Juez, prescindiendo de la intervención de otras personas. Constituye el medio de que el Magistrado conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente la testifical, ya que todas ellas han de realizarse en su presencia.
Dicho autor recalca que dicho principio tiene íntima conexión con la oralidad, en el sentido de que el Juez que ha de presidir el debate, deba de presenciar el mismo desde su comienzo hasta su finalización, tal como lo impone el artículo 16 del Código Adjetivo Penal que reza: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”; en el mismo sentido lo expresan: Jorge Rosell Sehenn (Vid. Nuevo Proceso Penal Venezolano, XXIII Jornadas “J. M. Domínguez Escobar”, Editorial Tipografía y Litografía Horizonte, C.A., págs. 41 y 42) y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Vid. Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, págs. 76 a la 79).
De modo que, para que se produzca un vicio que afecte el principio de la inmediación en el proceso penal, es preciso que el Juez de la causa no este presente en cualquier acto del juicio oral y público; por lo tanto no se puede considerar que la falta de producción de una prueba testimonial involucre la violación de dicho principio procesal, puesto que no produce la falta de presencia del juez en el desarrollo del debate, como lo produciría si se le hubiese promovido y el juez no vivencia su deposición.
Sobre la valoración de la prueba del Acta de Defunción es de acotar que tampoco produce la ausencia del Juez en el debate, pero es útil establecer que dicha prueba constituye un documento público susceptible de ser incorporado a través de su lectura. La naturaleza pública de dicho documento lo da el artículo 457 del Código Civil, en cuanto a los actos presenciado por la autoridad; en lo referente a los dichos de los comparecientes al acto, la norma los tiene como ciertos por lo que le corresponde a la parte interesada desvirtuarlos.
Por último es de acotar que la falta de consignación de la Necropsia de Ley, tampoco produce violación al principio de la inmediación ni a la regla legal para valorar el mérito de la prueba contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, como de dijo, ello no separa al Juez del desarrollo del debate ni puede ser objeto de valoración ya que solo se valoran las pruebas evacuadas.
Por los argumentos anteriores, esta Corte de Apelaciones desecha por infundada la anterior denuncia. Y así se declara.
Resolución de la segunda denuncia:
Denuncian las recurrentes que de la decisión impugnada se desprende la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia(SIC), por cuanto al acusado se le imputó el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en perjuicio de sus menores hijas Karelis y Kairenis y la menor Annelis Zárraga, y el delito de homicidio calificado consumado en contra de Nelly Ortiz Zárraga; siendo absuelto por el primero y condenado por el segundo. En este sentido las recurrentes se preguntan: ¿Cómo pudo tener nuestro defendido la intención de cometer el delito de homicidio calificado consumado y no tuvo la intención de cometer el homicidio calificado en grado de tentativa?, para luego afirmar Es así como la contradicción es tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. Luego, las recurrentes continúan afirmando que la recurrida establece en su decisión como testigo presencial a la menor Annelys María Zárraga, cuyo testimonio carece de toda veracidad por aportar una serie de datos contradictorios y falsos, pasando a enunciar una serie de hechos referentes a los sucesos para demostrar tales falsedades y contradicciones; así mismo, alegan las recurrentes que las declaraciones de su defendido al ser careado con su concubina Luz María Zárraga, y quien a su vez manifestó que su concubina era la que había encendido el fósforo. Afirman las impugnantes que tales declaraciones fueron valoradas por el Tribunal de la recurrida solo en lo que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido más no en lo que le favoreciera, culminando que de lo anterior se evidencia una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Esta Corte para decidir observa:
El ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cinco (5) tipos de vicios por lo cual puede ser impugnada a través del recurso de apelación, una sentencia definitiva, lo que convierte a este tipo de impugnación, en un recurso extraordinario, tal como lo expresa el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2.002, página 614, de la cual se cita:
“Observando con detenimiento estos motivos, podemos afirmar que el COPP ha cambiado la naturaleza del recurso de apelación contra sentencia definitiva, respecto a cómo se concebía en el derogado CEC, es decir, como juzgamiento de segunda instancia por la mera relectura del expediente de la causa, convirtiéndolo en un recurso extraordinario, que solo puede interponerse por causales clausas o taxativas, indicadas por el legislador”.
La comprensión del anterior extremo es de importancia capital para lograr una adecuada técnica en la formulación del recurso, puesto que el primer aparte del artículo 453 ejusdem, que regula lo referente a dicha técnica al establecer que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.
Lo anterior quiere decir que la técnica recursiva reclama del recurrente identificar y clasificar el vicio, a través de una motivación fáctica y jurídica relacionada a infracciones de derecho, puesto que, tal como lo dispone el artículo 457 ejusdem, la Corte se ajustará a los hechos soberanamente apreciados por el ad quo cuando pueda dictar una sentencia propia y en los demás casos ordenará un nuevo juicio oral.
Luego entonces, estamos frente a un recurso extraordinario que debe ser ejercido a través de un escrito en el que se aíslen los vicios relativos a infracciones de normas adjetivas o sustantivas de derecho constitucional y/o penal exclusivamente, puesto que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal de mérito sino de derecho.
En el caso que nos ocupa, al inicio de la denuncia, las impugnantes definen los vicios denunciados como falta, contradicción o ilogicidad de la recurrida, sin indicar cuáles vicios considera como falta de motivación, cuáles considera como contradicción en la motivación y cuáles considera como ilogicidad en la motivación de la recurrida; puesto que dichos vicios constituyen supuestos muy diferentes aunque el legislador los haya reunido en un solo ordinal por el simple hecho de que los tres (3) afectan a la motivación. Más adelante se preguntan: ¿Cómo pudo tener nuestro defendido la intención de cometer el delito de homicidio calificado consumado y no tuvo la intención de cometer el homicidio calificado en grado de tentativa?, para luego afirmar Es así como la contradicción es tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión; pero sin indicar cómo el alegato que hacen encuadra en la contradicción para luego transformarse en ilogicidad que son conceptos distintos, se ha dicho que la contradicción en la motivación lo constituye la concurrencia de fundamentos en la sentencia que se excluyen mutuamente y, la ilogicidad es la escisión en el razonamiento lo que conlleva a una conclusión incorrecta.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que no incurre la recurrida ni en el vicio de contradicción ni en el de ilogicidad, por cuanto del texto de la misma se lee:
Sin embargo, consideran quienes aquí deciden que conforme a lo dicho por la testigo Moira Ollarves y la hermana de la víctima, las quemaduras de las menores fue consecuencia de la acción desplegada por la propia occisa al sacar a las niñas encontrándose envuelta en llamas; por lo que se considera no probado el cargo de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA con respecto a las niñas; apreciando este Tribunal Mixto conforme a las reglas de la sana critica dispuestas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales analizadas y que no han sido objeto de desestimación expresa, tal como se asienta en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
De la transcripción anterior puede denotarse que el ad quo, fundamentó las razones por las cuales absolvió al acusado del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, ya que de las pruebas por él valorada obtuvo la certeza de una duda razonable a favor del acusado, no incurriendo en fundamentos contradictorio ni de iligicidad.
Por último, las recurrentes aducen una serie de contradicciones en la declaraciones de los testigos, ciudadanos Annelys María Zárraga Ortíz y Luz María Zárraga, motivos que por el principio de inmediación no pueden ser revisados por esta Corte, cuyos Magistrados no presenciaron el juicio oral y público en el que depusieron; por tal extremo la apreciación de los testigos solo la puedo hacer el Juez de la recurrida y solo cuando se denuncie la producción de una prueba ilegal o la violación del artículo 22 del Código Penal Adjetivo para valorar el mérito de la prueba es que la Corte puede anular el fallo.
Por todos los argumentos precedentes es forzoso desechar la denuncia por ser manifiestamente infundada. Y así se decide.
Resolución de la tercera denuncia:
Aducen las recurrentes como última denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esgrimiendo que el juzgador utilizó una serie de preguntas capciosas formuladas a un testigo promovido por la defensa, de nombre Cherry Ramón Acosta Bracho, lo que no es imparcial ni tutela jurídica efectiva. Continúa la defensa alegando que era necesaria la prueba de la necropsia de ley para determinar la responsabilidad penal de su defendido, lo que no se hizo ni se dejó constancia pese a que fue solicitada por dichas abogadas.
Esta Corte para decidir observa:
Omiten nuevamente las recurrentes el señalamiento por separado de los motivos, puesto la norma del ordinal 3° del artículo 452 ejusdem, preestablece dos (2) vicios, cual es, en primer lugar el quebrantamiento de las formas sustanciales, y en segundo lugar, la omisión de dichas formalidades, sobreviniendo el deber de señalar cómo la recurrida incurrió en uno u otro vicio; tampoco indican de qué modo los motivos dejan indefenso al acusado.
Por otra parte, es de recordar que en virtud del principio de la inmediación, esta Corte no puede entrar a analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, puesto que no presenció su evacuación; por otra parte, es facultad del Juez de la causa, interrogar al testigo, según lo establece el cuarto aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se denota que no constituye indefensión el hecho de que el Juez no dejara constancia de la falta de promoción de la prueba de necropcia ya que dicha circunstancia se desprende tanto del auto de apertura a juicio como del acta de debate.
Tal incumplimiento hace que el recurso sea infundado y por lo tanto debe ser desechado.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 29 de Noviembre de 2002, por las abogadas María Alejandra Machado y Carmaris Romero Surt, Defensoras Públicas Quinta y Primera de esta Circunscripción Judicial, quienes patrocinan al ciudadano José Rafael Quero García; contra la sentencia del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2002, que lo condenó a cumplir pena veintitrés (23) años de presidio por el delito de Homicidio Calificado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Nelly Coromoto Ortiz Zárraga.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los __________ (_____) días del mes de marzo de 2003, siendo las ___________. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL MONTES C.
PONENTE
ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.
ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.
ABOGADA YENNY OVIOL.
LA SECRETARIA
Exp. N°: CA-1320-03, SENTENCIA Nº________
|