REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000002
ASUNTO : IG01-R-2003-000002
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir las presentes actuaciones, seguidas por motivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2003 por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, por la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, de la Extensión Punto Fijo, Abogada YASMIRIAN JIMÉNEZ, en su condición de Defensora del adolescente KELVIN JOEL ROMÁN DÍAZ, venezolano, nacido el 03-12-1984, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Chile, entre Progreso y Ayacucho, casa s/N° del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado, a quien se sigue proceso por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal.
Admitido el recurso de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir, lo cual hace en los términos siguintes:
Adujo la Defensora que el 31 de Enero de 2003 solicitó al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, la suspensión del Juicio oral y privado fijado para el día 05 de febrero de este año, debido a la solicitud de Radicación de la causa presentada ante la Sala Pelna del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de no causar una violación flagrante al debido proceso, en relación a una serie de hechos que fueron planteados y que vulneran lo reservado y la confidencialidad del proceso penal del adolescente, conforme a los artículos 545 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Indicó igualmente la Defensa, que dicha solicitud de suspensión la presentó al Juez de Juicio a fin de que se pronunciara antes de la celebración del juicio y en virtud de no haberlo hecho, se presentó a la Audiencia Oral fijada el día y hora establecido por el Tribunal, ratificando su solicitud de diferimiento, fundamentándola en el artículo 26 del texto Constitucional y hasta tanto hubiera un pronunciamiento de Radicación por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Tribunal de Juicio fundamentó su decisión de no diferir la audiencia por no tener acuse de recibo la solicitud de radicación del juicio por parte del Tribunal Supremo de Justicia y en cuanto a los efectos legales es una simple solicitud, careciendo la misma de fundamento legal y en atención al principio de celeridad del proceso declara sin lugar el diferimiento, en una decisión sin motivación ni fundamentación, emitiendo opinión en un caso que no es de su competencia, lo cual crea un estado de indefensión y preocupación por una eventual realización del juicio que se celebrará en un estado de suspensión de la causa, tal como lo contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación por la Defensa, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público dió contestación al mismo en los términos siguientes: Que la Defensora falsea doblemente los hechos por cuanto el escrito de Radicación del Juicio fue fechado el 04 de febrero de 2003 y no el 30 de enero de 2003, tal como lo alude en la apelación, y presentado en fecha 05 de febrero de 2003 ante la Oficina del Alguacilazgo con sede en Santa Ana de Coro y no el día 31-01-2003, pocos momentos antes de iniciarse el juicio oral y privado, sorprendiendo la buena fe del tribunal de Juicio, el cual pudo constatar en la misma audiencia que tal solicitud fue fechada el día 04 de febrero de 2003 y presentada ante el Alguacilazgo el 05-02-2003, por lo cual considera que el recurso de apelación era temerario e infundado, pues carece de asidero jurídico.
Asimismo, adujo el Ministerio Público que la Defensa Pública deja entrever que presentó el escrito de Radicación ante el tribunal Supremo de Justicia, el cual nunca ha sido presentado, pues el mismo adolece de ACUSE DE RECIBO, vista de ello se conformo con suficiente equidad, el fallo dictado por el tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, al establecer: "Por cuanto dicha solicitud no tiene acuse de recibo por el Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos nuestros es una simple solicitud la cual no está debidamente formulada careciendo la misma de fundamento legal..."por lo cual consideró el Representante Fiscal que el tribunal decidió apegado a Derecho y respetando el debido proceso.
Ahora bien, habiendo esta Alzada revisado las actuaciones y los alegatos de las partes, observa que el día 31-01-2003, la Defensora Pública presentó una solicitud de Difereimiento o suspensión de la audiencia oral y privada pautada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes para el día 05-02-2003, en la causa seguida contra el adolescente Kelvis Joel Román Díaz, indicando "haber solicitado la Radicación del Juicio ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que en virtud de no haber obtenido un pronunciamiento antes de la referida fecha, motivó a que la Defensa se presentara el día y hora fijados por el Tribunal referido para la celebración de la audiencia.
Ahora bien, consta del Acta levantada al momento de instalarse el Tribunal con las partes para la celebración del Juicio Oral y Privado, que la Juzgadora efectuó un pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por la defensa, en el que dejó establecido:
"... declara SIN LUGAR la solicitud de diferimiento interpuesto por la Defensa del adolescente KELVIS JOEL RAMÓN DÍAZ... por cuanto dicha solicitud no tiene acuse de recibo del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos nuestros es una simple solicitud la cual no está debidamente formulada careciendo la misma de fundamento legal e igualmente se mantiene la libertad al mencionado adolescente por considerar que el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal..".
De la trascripción anterior se constata que efectivamente la Juzgadora emitió opinión respecto del contenido de la solicitud de Radicación del Juicio, lo cual no era materia de su competencia, por serlo única y exclusivamente del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, de las actuaciones se evidencia que aun cuando la Defensora pública solicitó la suspensión del Juicio Oral, mediante escrito del 31-01-2003, por haber presentado solicitud de Radicación del Juicio ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Sala que la razón asiste al Ministerio Público cuando expresa que tal solicitud de Radicación tiene fecha del 04 de febrero de 2003, con recibo en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 05-02-03, esto es, el mismo día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, lo cual infringe el deber que tiene la Defensa de litigar con buena fe, evitando los planteamiento dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede, conforme lo ordena el dispositivo contenido en el artículo 102 eiusdem, toda vez que efectuó un planteamiento ante el Tribunal de Juicio y ante esta Corte de Apelaciones con fundamentos que no se corresponden con la fecha en que realmente ocurrieron.
En este sentido, observa esta Alzada que la defensora manifiesta que tal declaratoria del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente vulnera el Principio del debido proceso y de Defensa, por una eventual realización del juicio que se celebraría en un estado de suspensión de la causa, conforme lo contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe esta Sala indicar a la recurrente, que del contenido de la decisión impugnada se desprende, que el Ad Quo en esa misma audiencia difirió la celebración del juicio para otra oportunidad una vez presentada la verdadera identidad del adolescente por parte del Ministerio Públicco, lo cual en nada vulnera el derecho de Defensa ni el debido proceso, máxime cuando del dispositivo contenido en el Artículo 63 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia deberá dictar decisión de Radicación o no del Juicio dentro del lapso de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de Radicación, por lo que el planteamiento efectuado por la defensora Pública de la Sección de Adolescentes debe desestimarse por infundado.
Todas las consideraciones anteriormente expuestas permiten a esta Corte de Apelaciones concluir, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la Defensa Pública del Adolescente KELVIS JOEL RAMÓN DÍAZ, anteriormente identificado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los ______ días del mes de Marzo del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Feración.
Rangel Montes Chirinos Glenda Oviedo Rangel
Juez Presidente Jueza Ponente
Marlene Marín de Perozo
Jueza
La Secretaria