REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2003-000001
ASUNTO IG01-O-2003-000001
PONENCIA: DRA. MARLENE J. MARIN DE PEROZO.
Han ingresado a esta Alzada, las actuaciones contentivas de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO con ocasión de la acción denegatoria por parte de la Aduana Principal de Las Piedras de Paraguaná, de la entrega de un vehículo y lote de mercancia, incoada por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, Inpreabogado N° 40.343, con domicilio procesal en la Avenida Bolivar, esquina con Calle Arismendi, Edificio La Pirámide, Piso 2, Oficina 18-B, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando como Abogado de confianza de la Ciudadana MARITZA AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.721.294, con domicilio en la ciudad de Maracaibo. La acción intentada la fundamenta el ACCIONANTE en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como AGRAVIANTE a la Oficina de la "ADUANA PRINCIPAL DE LAS PIEDRAS PARAGUANA" en la persona de su Gerente (E) CESAR GUAIQUIRIMA CESTARY, por su negativa a entregar un vehículo que posee las siguientes características: marca: FORD; clase: CAMION; tipo: ESTACA; modelo: CABINA; AÑO: 1988; color: AZUL, uso: CARGA; serial del motor: WA37024; serial de carrocería: AJF3WP37024; placas: 79T-KAC; así como también la entrega de: doscientas cincuenta y cuatro (254) cajas de lata de bebida gaseosa de diferentes marcas; dieciseis (16) cajas de lata de cerveza marca POLAR de 24 unidades C/U; doscientas cinco (205) cajas de lata de cerveza marca AGUILA de fabricación colombiana de 24 unidades C/U; las cuáles guardan relación con la causa N° 4CO-1045-03.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Istancia en lo Penal con funciones de CUARTO de Control de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Coro, se declaro incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta invocando la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, alegando que el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control en materia de Amparo únicamente debe conocer en los casos de violación a derechos y garantías constitucionales. Como consecuencia de lo expuesto y conforme a la norma del artículo 7° tercer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que la referida causa sea distribuida ante los Tribunales de Juicio que laboran en este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro.
En fecha 5 de Marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de juicio le dá entrada a la referida causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Juicio, plantea el conflicto de competencia, en virtud de que la accion de Amparo sobrevenido incoado se encuentra directamente relacionado con una causa de la cual tuvo conocimiento el Juzgado de Primera Instyancia con funciones de CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo mención expresa de la sentencia N° 1324 de fecha 02-11-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de la cual se transcribe el siguiente párrafo:
" Cuando las violaciones a los derechos y garantías constitucionales surgen en el concurso de un proceso derivado a actuacionesde las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el juez que esté conociendo de la causa, es quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado"
Del análisis contentivo de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de un Conflicto de Competencia planteado por dos tribunales de una misma Instancia con funciones distintas, tal como lo es, el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito y para lo cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del Código Organico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en Sala Unica es competente tal y como se desprende del texto del mismo:
"Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente."
Recibida la presente causa en este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, se designó como PONENTE a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Instancia para decidir observa que estamos en presencia de una acción de AMPARO SOBREVENIDO como consecuencia de un desacato a una orden judicial dictada con motivo de un procedimiento ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO de Control, vale decir, el acto lesivo alegado por EL ACCIONANTE se produce en el curso de un proceso.
Reiterativa ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, al decir que cuando la lesión se produce por actos ejecutados por el juez de la causa, su conocimiento debe corresponderle al Tribunal Superior o de Alzada, pero cuando se trata de lesiones atribuiblesa las partes o cualquier otro sujeto procesal, dicha competencia debe asumirla el juez de la causa quien deberá tramitarla en cuaderno separado.
Al efecto, la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, refiere:
"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces el amparo podr´interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado."
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Unica, ordena al Tribunal de Primera Instancia con funciones de CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, conocer del Amparo sobrevenido interpuesto por el ACCIONANTE FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones en Sala Unica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo sobrevenido interpuesta por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO quien actúa con el carácter de ABOGADO DE CONFIANZA de la Ciudadana MARITZA AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.721.294, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Cúmplase con las notificaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los _________dias del mes de abril de dos mil tres.
Años 192° y 144°
DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA MARLENE J MARINDE PEROZO
JUEZA PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
LA SECRETARIA
ABOGADO JENNY OVIOL
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo indicado.
LA SECRETARIA
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