REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Santa Ana de Coro, a los cuatro de abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-P-2003-000002
ASUNTO : IG01-P-2003-000002

PONENCIA DE LA MAGISTRADA: Dra MARLENE MARIN DE PEROZO.


Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de JUICIO de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, en fecha 11 de marzo de 2003, para conocer de la incidencia de liquidación de costas en la causa signada con el N° 3M-100-02, de conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo penal que regula el conflicto de NO CONOCER.
El presente conflicto tiene su origen en el auto que con fecha 18 defebrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE EJECUCION, dicto explanando lo siguiente:

"Por cuánto este Tribunal de ejecución observa que la presente causa N° 2E-317-03, en fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condenó a cumplir la pena de seis (6) años de presidio a los ciudadanos: LUIS ALBERTO HIDALGO PIÑERO y ROBERT EVELI MENDOZA QUEVEDO, por la comisióndel delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotores, considerando las circunstancias anteriormente señaladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte, y 82 del Código Penal venezolano. Asi mismo condenó a los penados a la impsición de las costas procesales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 265, 266 ordinal 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que dicha condenatopria en costas no especifica el monto o quantum a que las mismas ascienden, mal puede este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución ejecutar la referida sentencia, considerando que es competencia del juez de juicio pronunciarse sobre las costas procesales en el fallo o sentencia que ponga fín al proceso sea esta condenatoria o absolutoria, teniendo que resaltar que las costas procesales estan compuestas por los costos del proceso y los honorarios profesionales de los Abogados que asistieron o representaron vencedor. En razón de lo expuesto, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio a fín de que determine el monto a pagar por los acusados, por costas procesales. En consecuencia, librese el oficio correspondiente. Cúmplase."(NEGRILLA DE LA SALA)

Del análisis de las actuaciones, se constató que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio en fecha 25 de febrero de 2003, decreta AUTO DE FIRMEZA en la referida causa, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002, en donde condena a los ciudadanos LUIS ALBERTO HIDALGO PIÑERO y ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo automotor en grado de frustración, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 47 ordinales 1 y 4 del Código Penal y artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal.
Habiéndose declarado incompetente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funcion de SEGUNDO DE EJECUCION y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO DE JUICIO, el mismo plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del texto adjetivo penal, CONFLICTO DE NO CONOCER.
Dicha norma establece:

"Si el tribunal en el cuál se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo."

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Colegiado en fecha 11 de marzo y en fecha 18 de marzo se les dió entrada en esta Alzada designándose como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se desprende del contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces Profesionales conocerán de las fases del proceso penal según lo establezca la ley procedimental, todos son Jueces de Primera Instancia en lo Penal pero cada uno cumplirá con las funciones atinentes a la fase para la cual hayan sido designados, en el período establecido. Dicho esto es importante resaltar, que el contendio del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme"
En este sentido, PEREZ SARMIENTO, en su Obra titulada "Manual de Derecho Procesal Penal", vadell Hermanos Editores, comenta:
"El Código Organico Procesal Penal, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente de todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el C.O.P.P., en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (472 antes de la reforma y 479 actualmente).
La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el C.O.P.P., resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.
Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Público o del Acusado absuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas del C.P.C. Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por el Tribunal de Juicio o de la revisión, en su caso, estas serán establecidas por el Juez de ejecución si la sentencia estuviere definitivamente firme..." (negrilla de la Sala) (páginas 447, 448 y 449)

Con base en la cita anterior y del examen de las actuaciones, se observa que el tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución, en el referido auto de fecha 18 de febrero de 2003 donde se declara incompetente para conocer, sólo alegó el hecho de que las costas no aparecen determinadas en el proceso, no motivando su incompetencia.
El Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Juicio, en fecha 11 de marzo de 2003 se declara incompetente a su vez, para para calcular las costas fundamentandose en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece que:" cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil". en concordancia con el artículo 480 del texto adjetivo, que prevé el procedimiento a seguir en los Tribunales de Primera Instancia con funcion de Ejecución, aduciendo asimismo la firmeza de la sentencia.
De la remisión que en materia de liquidación de costas nos hace la norma contenida en el artículo 274 del texto procedimental se infiere que la naturaleza del procedimiento para la intimación de costas procesales es eminentemente de carácter civil, no siendo obstáculo, ni impedimento alguno que pueda tener su origen o cimiento en una causa penal.
Revisadas como han sido las competencias por la materia de los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia, se desprende del contenido del artículo 478 y 274 de la ley procedimental, que una vez decretado el auto de firmeza el Tribunal competente para conocer de las costas debe ser el Tribunal de ejecución, pues decretado como ha sido la firmeza la oportunidad procesal ha cesado para volver a tener el conocimiento de la causa el Juez de Juicio que dictó el fallo.
Es necesario acotar que tal y como lo prevé el artículo 272 del Código Organico Procesal Penal el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio debió motivar la imposición de las costas, expresando el origen de las mismas y los preceptos legales que lo sustentan.
No obstante se observa que una vez dictado el fallo pudo haberse solicitado el recurso de revisión o de aclaratoria del mismo, y no se agotó esa vía por lo cual considera esta Alzada que el Tribunal competente para decidir sobre las mismas es el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, toda vez que en lo atinente a las costas no goza de los medios impugnativos, a menos que dicha apelación verse sobre el contenido de la sentencia y Asi se decide.

Por las razones antes dichas se declara competente al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para conocer de la determinación de las costas en el presente proceso.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara: competente al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para conocer y determinar sobre las costas procesales originadas con motivo de la celebración del juicio Oral y Público en la causa N° 3M-100-02, donde los condenados son los Ciudadanos: LUIS ALBERTO HIDALGO PIÑEIRO y ROBERT EVELIO MENDOZA, asistidos por los Abogados VIRFIADALGIZA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y JOEL CASTILLO SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotores considerando llas circunstancias de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal. Asi mismo la condena de los penados conforme a los artículos 265, 266 y ordinal 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los días del mes de abril del año 2003.
Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
JUEZ PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO.
JUEZA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA


LA SECRETARIA

ABOGADA JENNY OVIOL.