REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN



Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2003.
192° y 144°


JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Mediante Oficio N° 3CO-068/03, de fecha 31 de Enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado: NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, en su condición de FISCAL DECIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida contra el ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el auto dictado el 16-01-2003, publicado el 20-01-03 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 10 de Febrero del 2003, designándose como Ponente a la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión objeto del recurso negó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la causa 3CO-569-03.

Presentado el antedicho recurso en fecha 21 de Enero de 2003, el mencionado Despacho Judicial emplazó a las otras partes mediante auto de fecha 22 de Enero de 2003, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose notificado a la Defensa Pública Primera Penal el día 27-01-03, siendo que la Defensora CARMARYS ROMERO SURTH dio contestación al mismo el día 30 de Enero de ese año, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles.

Legitimación: El recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el titular de la Acción Penal, concretamente, es la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por constar así de las actuaciones y, por tanto, se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: El Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la Primera audiencia siguiente a la fecha de la notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 16-01-2003 y publicada el día 20 de Enero de 2003 y el recurso de apelación se ejerció el día 21 de Enero de 2003, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que causan agravio, al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 447 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 5° que establece: “Las que causen un gravamen irreparable…”.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Fiscalía no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, en su condición de Fiscal Décimo (AUX) del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad al imputado ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Marzo de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


DRA JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.

Causa N°: CA- 1339-03