REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUEZ PONENTE: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Han ingresado las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la recusación planteada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Abogado Henry Castillo, en su condición de defensor privado de los Adolescentes Juan Ramón Rojas Pacheco y Cruz Enrique Ascanio Mejías, acusados de autos, en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° M-007-2002.
Presentada la antedicha recusación ante la Secretaría del Juzgado predicho, el funcionario judicial inhibido presentó informe el mismo día y acordó remitir a este Tribunal Colegiado las actuaciones para su decisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 25 de febrero de 2.003, se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la Inhibición planteada, considera necesario esta Alzada hacer un pronunciamiento sobre el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones en cuanto a la competencia que tienen los Jueces Suplentes de los Tribunales de Primera Instancia para conocer y decidir las Inhibiciones o Recusaciones planteadas por los Jueces Unipersonales de la misma Jerarquía, de conformidad con la interpretación que se le ha venido dando a la confusa redacción del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido al Juez en el proceso.
Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem respecto a quien corresponde dirimir la recusación o inhibición, se establece: "Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".
De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de recusación, el cual se aplica también para la inhibición, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 48 lo siguiente:
"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".
De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “a los conjueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia”. (Sentencia del 13-11-2001, Causa N° 01-0592). Esta Corte, llegó a la anterior conclusión inducida por el uso que se hace de la partícula disyuntiva “o” que sugiere que la incidencia y la causa principal no tienen el mismo tratamiento.
Pues bien, en el caso objeto de estudio, se encuentra la presente causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la remisión de las actuaciones a esta Alzada a los fines de resolver la incidencia planteada.
En este orden de ideas, cuando se creó el Circuito Judicial Penal de este Estado por mandato de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron creadas igualmente dos Extensiones en la ciudad de Punto Fijo y en la población de Tucacas, localidades ubicadas geográficamente en Municipios distantes en Kilómetros de esta sede principal, cuyo asiento es la ciudad de Santa Ana de Coro, siendo que en las referidas Extensiones sólo existen Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución y el Tribunal de Alzada de los mismos, que lo constituye esta Corte de Apelaciones, cuya sede se encuentra, como antes se indicó, en esta ciudad.
Ahora bien, esta Corte ha sido del criterio que, por cuanto en la localidad de Tucacas existe una Extensión del Circuito Judicial Penal conformada sólo por Tribunales de Primera Instancia, no existiendo en su sede el Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones competente para conocer de la incidencia de Inhibición planteada, el funcionario competente para conocer y decidir la referida incidencia es el Juez Suplente de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siguiendo el orden de su elección, designado por el Organismo competente para suplir las faltas absolutas, temporales y accidentales de los Jueces Unipersonales.
No obstante, penetrada de profundas dudas, esta Corte ha realizado un nuevo examen sobre la infeliz redacción del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con auxilio de lo planteado por el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Págs.298 y 299 , en la que opina:
Art. 89. — Juez dirimente de la inhibición. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Art. 112 CPCD).
La Ley Orgánica del Poder Judicial determina en los artículos 60, 61 y 62 los jueces llamados a resolver el incidente de inhibición o recusación en los tribunales unipersonales y colegiados.
En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra “localidad” está usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent. 20-5-59, GF 24, p. 150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces.
Es de hacer notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la reacusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso de no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que le fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo que éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia estipulados en el aludido texto magno.
Por tratarse de un nuevo criterio sobre la materia, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los Tribunales de Primera Instancia Penal con sede en Punto Fijo y Tucacas.
En el caso concreto se denota que aunque el Tribunal ante el cual se intentó la recusación, se trata de un Tribunal Mixto previsto en el último aparte del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable la regulación contenida para tramitar la recusación de los Tribunales colegiados por cuanto fue recusada la Juez Profesional, sobreviniendo la imposibilidad de que los escabinos, quienes juzgan sobre los hechos, puedan sustanciar incidencias en que se conoce sobre los hechos y el derecho. Finalmente y de acuerdo a la estructura judicial penal del Estado Falcón, se desprende que solo existe un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad del Adolescente en la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por lo que se deberá constituir un Tribunal Accidental con el suplente respectivo en orden de elección y los escabinos suplentes para conocer de la causa principal; al mismo tiempo que se deberá remitir la presente incidencia a la Juez Profesional recusada para que convoque al suplente respectivo para su conocimiento.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio, con sede en la ciudad de Tucacas de este Estado, para lo cual se remiten las actuaciones a la Juez recusada para que convoque al Juez Suplente para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en el primer caso, para que preste el respectivo juramento de Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios de remisión y boletas de notificaciones.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Marzo del año 2003, siendo las 11:00 am. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
PONENTE
GLENDA Z. OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA JUEZA
ABOGADA YENNY OVIOL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° 60, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA.