REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN






CORTE DE APELACIONES


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.



En fecha 20 de febrero de 2.003, el abogado Francisco Alonso Guanipa Ocanado, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 40.343 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina con calle Arismendi, edificio La Pirámide, piso 02, oficina 18-B, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; actuando en su carácter de abogado de confianza de la ciudadana Benilda Josefina González, identificada en autos, ocurrió por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, señalando como presunto agraviante a la oficina de la Aduana Principal de las Piedras de Paraguaná, alegando la violación de los derechos constitucionales de su defendida previstos en los artículo 26, 27, 49 ordinal 1°, 51 y 115 de la Carta Magna.
La referida acción de amparo sobrevenido la interpuso con relación a la negativa de dicha oficina de entregar un camión, 42 cajas de refrescos, 35 cajas de cervezas Polar para la exportación y 250 cajas de cervezas de manufactura colombiana, todos discriminados en la solicitud; incumpliendo el mandato del mismo Tribunal Cuarto de Control emanada en fecha 29 de enero de 2.003, recaída en el expediente 4CO1047-03.
Luego de ello, el Tribunal 4° de Control, por auto de fecha 21 de febrero de 2.003, dicta auto declinando la competencia del amparo sobrevenido al Juzgado competente de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento por considerar que no se trata de un amparo que tenga por objeto la tutela del derecho de la libertad y seguridad personal, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.
Distribuida la causa, le corresponde el conocimiento al Juzgado Primero de Juicio, el cual, en fecha 24 de febrero de 2.003, decide declinar la competencia al Tribunal declinante puesto que es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de una amparo sobrevenido le corresponde al Juez que instruye la causa, quien deberá tramitarlo mediante cuaderno separado; por lo cual ordena remitir el expediente a dicho tribunal.
Posteriormente y luego de recibida la causa, por auto de fecha 21 de febrero de 2.003, el Tribunal Cuarto de Control, crea un conflicto de competencia aduciendo lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Corte de Apelaciones para que lo dirima.
Recibida la causa en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2003, se designa ponente al juez que con tal carácter suscribe la decisión.
Llegado el momento de decidir sobre el conflicto de competencia suscitado, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la naturaleza jurídica de la solicitud de amparo constitucional es del tipo denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como sobrevenido por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales.
También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación.
Para citar un ejemplo, se reproduce un extracto de la sentencia vinculante, de fecha 20 de enero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la situación de la siguiente manera:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

En fuerza de lo anterior, esta Corte de Apelaciones ordena al Juzgado Cuarto de Control, conocer el amparo sobrevenido en referencias. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer el presente asunto al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las reglas ya indicadas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2003. Siendo las once y treinta (11:30am ) Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOGADO RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Presidente

DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
ABOGADA YENNY OVIOL
Secretaria
CAUSA N° CA-1359-03.