REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2003.
192° y 144°


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se inició el presente procedimiento el 08 de Junio de 1961 cuando EL Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Auto de proceder, por haber tenido conocimiento por Oficio recibido en ese Tribunal, N° 409, de fecha 06/06/61, emanado de la Inspectoría Local “A” de Tránsito Terrestre, que en fecha 27 de Mayo de 1961, había ocurrido un accidente de tránsito (Arrollamiento con lesionado) en el sitio denominado Barrio Nuevo Pueblo, Jurisdicción del Municipio Carirubana de este Estado, a las 9:45 pm,, donde resultó una persona lesionada, ciudadano CARLOS RAMÓN REYES y como conductor del vehículo el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ, habiendo decidido en fecha 28 de Julio de 1961 declarar Abierta la Averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y ordenando Consultar dicha decisión con el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado.

Consta al folio 23 de las actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado determinó que había quedado comprobado el cuerpo del delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cuya pena máxima es de doce meses de prisión y habiendo transcurrido más de 38 años de abrirse la averiguación, MODIFICÓ la decisión Consultada el día 15 de junio del año 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 7° del referido texto adjetivo penal, esto es, por estar PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y ordenó consultar la decisión con el Juez Superior de este Estado.

Ahora bien, el expediente se recibió en eL Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”

El día 21 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 24 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO.
El veinticuatro de febrero de este año fue designada Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal penal preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.

Observa esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que pronunciaba la decisión era el Tribunal de Primera Instancia, como Tribunal de la causa que era. .
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tenían consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, que declaró Terminada la Averiguación seguida contra el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ por el delito de LESIONES CULPOSAS..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.



RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE




MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La secretaria.


Causa N° 799-01