REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON






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JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2003.
Años 192° y 144°

Visto escrito presentado en fecha 10 de Marzo del año en curso por ante la oficina de Alguacilazgo por la Abogado Edna Molina Senior en su carácter de Defensora Pública Tercera del Estado Falcón mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar al imputado JOSE RAFAEL MEDINA, toda vez que ha transcurrido mas de treinta días sin que el Ministerio Público hubiere presentado su acto conclusivo. Se fijó la realización de la audiencia especial correspondiente y en su oportunidad, verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la Palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado LISSET CALZADILLA PÁRRAGA quien expuso que el Ministerio Público no podía oponerse a la solicitud de la Defensa porque ciertamente se ha excedido del lapso previsto por la Ley para la presentación de un acto conclusivo y como parte de buena fe y garante de la Constitucionalidad deja a criterio del Juzgador lo que ha bien tenga que decidir. Seguidamente se impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que no está obligado a declarar ni a confesarse culpable, que si desea declarar lo hará libre de apremio o coacción y que su negativa no se tomará como elemento en su contra pero que tampoco detendrá el curso del proceso. Siendo que el prenombrado imputado es una persona discapacitada, con evidentes síntomas de afección auditiva y con dificultades para el pronunciamiento de palabra alguna y ante la inasistencia de intérprete que lo asista lo hará su defensor el cual expone conocer suficientemente al imputado y gestualmente le ha manifestado que desea que su defensor tome la palabra. Seguidamente la defensa ratifica el contenido de su escrito y expone que su defendido es un discapacitado y analfabeta, que es primo delincuente, que no posee antecedentes penales y por lo tanto solicita a este Tribunal le sea decretada Libertad Plena a su favor, que es la norma rectora en el proceso penal.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: De la revisión de los libros correspondientes llevados por este Tribunal se evidencia que por ante este Juzgado de Control cursa la causa 5CO-768-03 seguida en contra de JOSÉ RAFAEL MEDINA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente en perjuicio de HAIDEE VIRGINIA ACEVEDO y COLINA ANGEL GUSTAVO. Igualmente se observa que en fecha 31 de Enero del año en curso, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA presentó ante este Tribunal al prenombrado imputado, efectuándose la respectiva audiencia especial en la misma fecha y se acordó la medida de privación judicial preventiva de Libertad a JOSE RAFAEL MEDINA por la comisión del ilícito penal referido, a tenor con lo previsto en al artículo 250 del Código orgánico procesal Penal.
Establece el tercer aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal lo siguiente:

ART: 250 “ (omissis) Si el juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial” (omissis).

De un simple cómputo matemático se tiene que desde la fecha 31 de Enero de 2003, para la cual fue presentado el imputado de marras en audiencia y en donde fue impuesto de la medida acordada ha transcurrido un lapso superior a los treinta días establecidos en el extracto de la norma adjetiva transcrita ut supra sin que el Ministerio Público hubiere presentado un acto conclusivo dentro del lapso de ley y atendiendo lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem y considerando las circunstancias alegadas por la defensa con relación al perfil del mencionado imputado, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia debe decretarse Libertad plena a favor de JOSÉ RAFAEL MEDINA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, Venezolano, mayor de edad, No porta documentación personal y domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 en su sexto aparte del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse Las presentes actuaciones a la fiscalía de origen.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA RODRIGUEZ