REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO FALCON


Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2003
AÑOS: 192º Y 143°

Visto escrito Acusatorio que fuera presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de Enero del año en curso por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, OSMAN HURTADO GARCÍA y SILVIA TREJO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores y 282 del Código penal. Recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia, la Representación Fiscal, Abogado YURI ELINOR RODRIGUEZ ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes explanando la forma como sucedieron los hechos y la participación de los acusados en la comisión del mismo ratificando así en forma oral el escrito acusatorio, ofreciendo las pruebas y solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados. Acto continuo el Tribunal impuso a los prenombrados Acusados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les instruyó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal el cual podrán exponer su voluntad de acogerse al ese procedimiento una vez que el tribunal se pronuncie sobre la acusación, a lo que los acusados ALFREDO SALVADOR GONZALEZ y OSMAN HURTADO GARCIA manifestaron su deseo de Declarar y al efecto se procedió de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 136 del texto penal adjetivo y se le recibió Declaración al Acusado ALFREDO SALVADOR GONZALEZ quien expuso que el hecho fue planificado por el y por OSMAN HURTADO GARCIA, que desea aclarar que la Ciudadana SILVIA TREJO desconocía de las intenciones de perpetrar el delito por lo que es inocente de las acusaciones que le efectúa el Ministerio Público, ya que para ese momento solo se encontraba en el vehículo acompañando a sus niños de uno y Dos años, que la mencionada Ciudadana no participó en el hecho y solicito al tribunal sea considerada esa circunstancia. Acto continuo se le recibió declaración al acusado OSMAN HURTADO GARCÍA y expuso que se encontraba buscando trabajo en esta Ciudad en casa de unos amigos quienes les comunicaron que en Santa Cruz de Bucaral estaban necesitando personas para trabajar en una Finca por lo que solicitó los servicios de un taxi que se dirigía para esa zona, el cual era conducido por ALFREDO SALVADOR GONZALEZ. Expone además que en el interior del vehículo se encontraba el chofer y una señora con dos niños pequeños y llegando a Churuguara se accidentó el carro y el chofer le pidió que buscara a un taxi para que auxiliara a la señora con los dos niños, razón por lo que acudió y buscó un taxi y al llegar al sitio comenzaron a traspasar el equipaje y de manera sorpresiva el chofer de ese vehículo, ALFREDO SALVADOR GONZALEZ , empujó al señor hacia el monte, se montó en el carro y arrancó. Adujo que quería manifestar que en ningún momento observó que la mencionada Ciudadana, SILVIA TREJO, cooperó para que se perpetrara el hecho, que ella es inocente de todo lo que se le acusa ya que eso fue una acción personal de ALFREDO SALVADOR GONZALEZ. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensa de ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, abogado CARMARIS ROMERO SURT en su carácter de Defensora Primera Público Penal, quien ratificó el escrito de descargo consignado en su oportunidad legal y manifestó que el hecho en cuestión se trata de un delito imperfecto ya que su defendido fue detenido inmediatamente después de haberse interpuesto la denuncia por el Ciudadano ARMANDO DEPOOL en el vehículo que describía la víctima, por lo que solicitó se sirva tomar en consideración la figura del delito imperfecto implicando un cambio en la calificación jurídica provisional y se tome en cuenta que su defendido carece de antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual y por último solicitó imponer a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que prevé el artículo 376 del Código orgánico procesal penal. Seguidamente hizo uso de la palabra el Abogado PEDRO BURGOS TOVAR, defensor del Acusado OSMAN GARCÍA HURTADO quien alegó que su defendido es inocente de los hechos por el cual se le acusa, que no queda demostrada en actas fundados elementos que comprueben su autoría o participación en el hecho. Que existe mala fe al pretender responsabilizar a su defendido de tales hechos por cuanto es un joven trabajador, sin antecedentes penales, con una buena conducta predelictual que lo que hacía era buscar trabajo ante la situación de crisis social que vive el país y en ese sentido solicitó sea decretada a su favor Libertad Plena. Acto continuo intervino la abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta del Estado Falcón quien señalo que las declaraciones de los coimputados son contundentes para determinar que su defendida ni planificó ni actuó en el hecho por cuanto ignoraba lo planificado. Que el hecho de su presencia en el sitio del suceso no implica elemento que pudiera comprometerla ya que ella solo se encontraba en el interior de un vehículo con sus dos hijos de uno y dos años y en ningún momento desplegó una conducta delictiva y es eso lo que se desprende de actas, por lo cual solicita al tribunal se decrete libertad plena a favor de su defendida SILVIA TREJO y decrete el Sobreseimiento de la causa con relación a su defendida de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3° del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, Ejusdem. Seguidamente la representación Fiscal solicitó el derecho de palabra argumentando que en virtud de las declaraciones recibidas en audiencia desea efectuar un cambio de precalificación y el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° solicita al Ministerio Público corregir lo que considere pertinente en Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público expuso que Mantenía la precalificación señalada al Ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZALEZ por la de Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículos automotores y 278 del Código penal. Cambia la calificación provisional para el acusado OSMAN HURTADO GARCIA por la de Robo de Vehículo Automotor y Porte ilícito de arma de Fuego en grado de cooperación, previsto y sancionado en los artículo 5 de la ley sobre robo y Hurto de vehículo automotor, 278 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en cuanto a la acusada SILIVIA TREJO cambia la calificación provisional por la de Robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley especial in comento, 278 del Código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.
Efectuadas como han sido las exposiciones, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se admite la calificación Jurídica provisional presentada al acusado ALFREDO SALVADOR GONZALEZ por cuanto se considera que no se esta en presencia del delito imperfecto argumentado, toda vez que la conducta del acusado determina que se ha recorrido todo el iter criminis y los actos se ejecutaron apropiadamente para producir el resultado dañoso. Igualmente se admite la calificación formulada para el Ciudadano OSMAN HURTADO GARCÍA, por cuanto su conducta se subsume en lo previsto en el artículo 83 del Código penal vigente y queda demostrado su participación como cooperador inmediato de la denuncia formulada por la Victima, ARMANDO DEPOOL cuando este le reconoce en rueda de individuos como la persona que lo robó y en su denuncia expone que el mencionado acusado le buscó para solicitar sus servicios como taxista y en el sitio denominado Curairima fue interceptado con otro ciudadano, ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, quienes con un arma de fuego le amarraron y le despojaron de su vehículo. En Cuanto a la acusada SILVIA TREJO, debe advertir el Tribunal que se difiere de la calificación Fiscal propuesta en su contra, todo en virtud de que para la configuración de la complicidad no necesaria aducida es menester que la acusada hubiere prestado auxilio o asistencia para que se realice el hecho antes de su ejecución o durante de ella o que facilite la perpetración del mismo, circunstancias estas que no se subsumen dentro de la conducta empleada por SILVIA TREJO por cuanto no se determina que esta reforzó ni estimuló la resolución de los mencionados acusados ni quedo demostrado que prometió asistencia para que estos pudieran evadir la acción de la Justicia. Lo expuesto obedece por cuanto quedó suficientemente demostrado en actas, concretamente de las declaraciones de los acusados ya referidas, que la Ciudadana SILVIA TREJO desconocía los propósitos de la ejecución del hecho punible, que ni planificó ni ejecutó actos criminosos y si bien es reconocida por la víctima en el acto de rueda de individuos este no expone en el mismo acto que fuera ella como una de las personas que mantuvo una actitud criminal que coadyuvó a la ejecución del ilícito penal y de su denuncia solo se refiere a que en el vehículo en cuestión se encontraba en su interior una mujer con dos niños pequeños. Siendo así este Juzgador considera que ha quedado acreditado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la prenombrada acusada y en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de la defensa y decretarse el Sobreseimiento de la causa en cuanto a la Ciudadana SILVIA TREJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 318 ordinal primero ejusdem. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° ibídem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relacionadas con Las Pruebas testimoniales que tiene que ver con declaración de los Ciudadanos MEDINA MEDINA IVAN, RAUL LOPEZ, LORENZO ANTONIO SALOM, CHIRINOS PEÑA BETRNARDO, PEÑA CASTILLO DEXI, MELENDEZ SALAZAR FREDY, JOSE CEDEÑO, BERNARDO CHIRINOSY ARMANDO DEPOOL, las documentales referidas a Acta Policial de fecha 14-01-03, Suscrita por el Director MEDINA IVAN, Acta Policial de fecha 26-12-02, Suscrita por JOSÉ CEDEÑO, acta policial de fecha 26-12-02 suscrita por el agente BERNARDO CHIRINOS, Experticia De Reconocimiento N° 001062 de fecha 14-02-03, Planillas de Control de evidencias de fecha 28 de Diciembre de 2002 suscrita por JHONNY CEDEÑO, Documentos originales de los vehículos involucrados en el hecho, Experticia de reconocimiento 001047 suscrita por RAUL LÓPEZ, Acta de reconocimiento en rueda de individuos practicadas por este Juzgado Quinto de Control. Con relación a actas de entrevistas de PEÑA CASTILLO DEXI, MELENDEZ SALAZAR FREDY, CHIRINOS PEÑA BERNARDO y Denuncia formulada por ARMANDO DEPOOL, se admiten toda vez que estas no fueron ofrecidas para ser incorporadas para su lectura para el juicio oral y público sino como elementos de apoyo, ya que de lo contrario contravendrían lo expresamente pautado en el ordinal 1° del artículo 339 del Código orgánico procesal penal. Todo por cuanto el Ministerio Público explano suficientemente tanto en su escrito acusatorio como en audiencia su necesidad pertinencia y lícitud, a tenor con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
Siendo la oportunidad de ley para advertir a los acusados sobre el procedimiento previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, relativo a la admisión de los hechos, se les interrogó sobre si querían acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso y en este estado el ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZALEZ expuso: “Admito los hechos por el cual se me acusa y reconozco mi responsabilidad en el mismo” seguidamente intervino el Acusado OSMAN HURTADO GARCIA y expresó: “ yo también admito los hechos por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público”. Siendo así este Juzgador pasa a aplicar el procedimiento previsto en la norma en comento y al efecto se tiene que el delito de Robo de vehículo automotor tiene una pena cuyo término medio es de Doce años de presidio y con relación al porte ilícito de arma de fuego su termino medio es de Cuatro años de prisión y por cuanto existe el concurso jurídico que prevé el articulo 87 del Código penal debe efectuarse la conversión de penas con el aumento de las dos terceras partes de la pena a imponer por el delito de menor entidad, lo que arrojaría en definitiva una pena de catorce años y ocho meses de presidio. Ahora bien, este Juzgador atendiendo lo solicitado por la defensa en cuanto a la buena conducta predelictual de los acusados considera que de actas no se evidencia certificación que determine antecedentes penales o correccionales de los mencionados Ciudadanos, lo que debe valorarse tal circunstancia como presunción de una buena conducta predelictual, conforme a reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. En ese sentido el tribunal estima que debe aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo74 del Código sustantivo y rebaja la pena a imponer a Trece años y ocho meses de presidio. Por cuanto queda determinado que los delitos imputados fueron ejecutados con violencia solo se debe rebajar la pena aplicable hasta un tercio, de conformidad con el primer aparte del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, para imponer en definitiva una pena de Nueve años, Cuatro Meses y veinte días de presidio a ALFREDO SALVADOR GONZALEZ y OSMAN HURTADO GARCÍA y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra la Ciudadana SILVIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.603.244 y domiciliada en el barrio la Cachapera, casa N° 95, Valencia Estado Carabobo, declara extinguida la acción penal y decreta su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 330 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 318 ordinal 1° y 48 ordinal 8° ejusdem. SEGUNDO: Condena a los Ciudadanos ALFREDO SALVADOR GONZALEZ y a OSMAN RAFAEL HURTADO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.847.172 y 12.603.244 respectivamente, ambos residenciados en el barrio Bolívar, Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley en el sitio que determine el Juzgado de Ejecución competente por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código penal ; y Robo de Vehículo Automotor y porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Robo y hurto de vehículos automotores, artículo 278 del Código penal y 83 ejusdem; respectivamente, en perjuicio de ARMANDO DEPOOL. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, ordinal 6° y 376 del Código Orgánico procesal penal. Líbrense las boletas correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la causa a Alguacilazgo para su distribución al órgano Jurisdiccional competente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO,

ABG. WLADIMIR SALOM