REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON






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JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Santa Ana de Coro 14 de Marzo de 2003
Años 192° y 144°

Visto escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo por la Psicólogo CARMEN JULIA GARCÍA, en su carácter de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario , mediante el cual solicita a este Tribunal Revoque le Beneficio de Suspensión del proceso que fuera decretado mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2001, al Ciudadano JHON DEIVIS SILVA OCANDO, de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha, en virtud del incumplimiento de las medidas impuestas. Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial convocada, a tenor con lo previsto en el artículo 46 del texto adjetivo penal vigente y verificada como ha sido la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la palabra al Abogado GERARDO CAMERO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien adujo que el imputado ha incumplido con las condiciones que se relacionan con la suspensión condicional del Proceso que le fuera otorgado, no obstante considera que es necesario que el beneficiario de esa medida manifieste en audiencia los motivos que originaron el incumplimiento de las condiciones para luego así determinar si existe justificación o no para la inobservancia de las mismas. Seguidamente se impuso al precitado Ciudadano del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa que se siga en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 46, 130, 131 y 132 del Código orgánico procesal penal, explicándosele la naturaleza del acto a lo que adujo entender el procedimiento establecido a la revocatoria de las medidas y expuso: “ Ciertamente yo he incumplido con las condiciones que me habían dado pero eso es porque sufrí un serio accidente de tránsito y casi no puedo caminar, en este momento debo estar en el Hospital general de Coro porque me van a evaluar nuevamente porque tienen que volverme a operar. Yo le entregue a Mi defensora los exámenes Médicos que me hicieron y presento para su vista una placa que me hicieron en el píe izquierdo donde sufrí una fuerte fractura que me impide caminar”. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a la defensa quien expuso que su defendido ha incumplido por una causa justificada, que este aún se encuentra convalesciente de las heridas sufridas por un accidente de transito y las heridas son de carácter grave conforme puede apreciarse de informe Médico Forense practicado, cuyo original fue consignado en la Unidad Técnica de apoyo penitenciario y cuya copia muestro para su vista y devolución. En tal sentido solicitó que no le sea revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso a su defendido. Acto continuo solicitó el uso de la palabra el Ministerio Público quien expuso que en virtud de los alegatos de la defensa y vista la condición que presenta el Ciudadano JHON DEIVIS SILVA OCANDO considera que no debe revocársele el beneficio, por cuanto el incumplimiento de las condiciones impuestas obedece a causas justificadas y el Ministerio Público no ha tenido conocimiento que el precitado imputado haya participado en algún otro Delito. Escuchados como han sido los planteamientos de las partes, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión de actas se evidencia que en fecha 01 de Marzo de 2001 el Juzgado tercero de Control de este Circuito judicial penal celebró audiencia preliminar en la causa seguida en contra de JHON DEIVIS SILVA OCANDO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de ARIANN VANESA COLINA DE CAMACHO, en donde se Decretó la Suspensión Condicional del proceso al prenombrado acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Con fecha 18 de Diciembre de 2002 se acuerda darle ingreso a la causa mediante resolución N° 09 de fecha 15 de Febrero de 2002, emanada de la Presidencia de este Circuito judicial penal, mediante el cual asigna las causa del Juzgado Tercero de Control a este Tribunal en virtud de la vacante temporal del Juez asignado a ese despacho, a los fines de evitar el retardo procesal.
Observa el Juzgador que el artículo 46 de la Ley adjetiva penal establece como elemento determinante para la revocatoria de las medidas otorgadas, cuando el imputado incumpla en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o que de la investigación efectuada por el Ministerio Público hayan surgido nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, circunstancias estas que no se acreditan en audiencia, toda vez que ha quedado demostrado los motivos justificados que ocasionaron el incumplimiento de las condiciones impuestas y el Ministerio Público ha manifestado que el prenombrado imputado no ha incurrido nuevamente en delito alguno y oídas como han sido la opinión favorable de las partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la solicitud de revocatoria efectuada y acordar mantener bajo beneficio de suspensión condicional del proceso al Ciudadano JHON DEIVIS SILVA OCANDO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la petición de revocatoria de la suspensión condicional del proceso requerida por la Unidad Técnica de apoyo penitenciario, a través de la Psicólogo CARMEN JULIA GARCIA, y acuerda la Continuidad de las medidas acordadas por el Juzgado tercero de control mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2001, al Ciudadano JHON DEIVIS SILVA OCANDO, venezolano, mayor de edad, indocumentado residenciado en el sector Los Plateros, los perozos, casa Sin Número, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código orgánico procesal Penal y 282 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítase boleta correspondiente a la Unidad Técnica de apoyo penitenciario participándole lo acordado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA



LA SECRETARIA

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES