REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MARZO DE 2.003.
AÑOS 192º Y 143º
Visto la Solicitud presentado por el abogado: GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ALEXANDER RAMON PETIT Y ELVIS JESUS CHIRINOS, quienes son , Venezolanos, mayor de edad, nacido en Fecha 21-02-71 y 27-05-80, y, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.735.015 y 14.723.044, y Residenciados en el Barrio La Florida, San Rafael N° 35 Y En Campo Elías, Calle San Rafael Casa N° 47, Coro, Estado, Falcón, y solicita le sea aplicada LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las Previstas en el Articulo 256, en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito contra la Propiedad, específicamente el Delito HURTO CALIFACADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Establecimiento Comercial Suinco. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 16-03-03 a la 4:30 de la tarde y en virtud de que el Tribunal no tiene conocimiento que el mencionado Ciudadano tenga Abogado de Confianza que lo asista en este Acto, acuerda designarle un Defensor Publico Penal, recayendo tal designación en la Persona del Abogado: HLARIO TOYOI, Defensor Publico Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este Estado. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de y solicita le sea aplicada LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las Previstas en el Articulo 256, en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito contra la Propiedad, específicamente el Delito HURTO CALIFACADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Establecimiento Comercial Suinco y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifestaron que no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta, que no esta de acuerdo con la Calificación que le da la Fiscalia al Delito imputado a su Defendido, pero que en todo caso estamos en la Fase de la Investigación y en el transcurso del Proceso demostrara la Inocencia de su Defendido por cuanto el Delito que pretende Atribuirle la Representación Fiscal en todo caso es un Delito Frustrado y esta del Tribunal considerar la posibilidad de declarar con lugar la solicitud Fiscal de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad el esta de acuerdo. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que los Delitos Imputados son el Delito Delito HURTO CALIFACADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Establecimiento Comercial Suinco, De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, así como las diligencias practicadas que determinan la Participación de los Imputados en el Presente Caso, Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible, por otra parte hay elementos, suficientes que evidencian que los imputados ha sido autor del hecho que se les atribuye, pero no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control considera que existen suficientes elementos de convicción que establezcan la Responsabilidad de los Ciudadanos: ALEXANDER RAMON PETIT Y ELVIS JESUS CHIRINOS, quienes son , Venezolanos, mayor de edad, nacido en Fecha 21-02-71 y 27-05-80, y, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.735.015 y 14.723.044, y Residenciados en el Barrio La Florida, San Rafael N° 35 Y En Campo Elías, Calle San Rafael Casa N° 47, Coro, Estado, Falcón, es procedente que se Decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto a la petición hecha por la defensa de conceder Medidas Cautelares a su Representado se Declaran con lugar por las consideraciones anteriormente explanadas. POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Ciudadanos: ALEXANDER RAMON PETIT Y ELVIS JESUS CHIRINOS, quienes son , Venezolanos, mayor de edad, nacido en Fecha 21-02-71 y 27-05-80, y, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.735.015 y 14.723.044, y Residenciados en el Barrio La Florida, San Rafael N° 35 Y En Campo Elías, Calle San Rafael Casa N° 47, Coro, Estado, Falcón, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT.
CAUSA AUNTO PRINCIPAL 1p01-2003-000047.