REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MARZO DE 2.003.
AÑOS 192º Y 143º
Visto la Solicitud presentado por el abogado: GERARDO E. CAMARO. H, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: YHONNY GREGORIO MORALES PARTIDAS, quien es , Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V-9.525.636, Chofer, Fecha de Nacimiento: 29-09-74 y Residenciado En la Urbanización Cabecito Mirimire Estado Falcón, y solicita le sea APLICADA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlo autor del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 16-03-03 a la 5:40 de la tarde y en virtud de que el Tribunal observa que el Imputado tenga Abogado que lo Asista se le Nombra un Abogado Penal Público recayendo la Designación en la Persona del Abogado HILARIO TOYO, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de la Defensas Pública de este Estado. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y se Decrete el PROCEDIMIENTOORDINARIO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que no quiere declarar, Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta, que su representado es inocente del Delito que le Imputa la Fiscalia y que en el Transcurso de la Investigación entregara la Documentación que acredita a su Defendido posee Porte de Arma, pero que la Consignara luego ante la Fiscalia, La Defensa también alega la Inocencia de sus Defendidos y solicita al Tribunal a favor de sus Defendidos LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL 256, Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que los Delitos Imputados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente, Lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, así como las diligencias practicadas que determinan su participación, Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte no hay elementos, suficientes que evidencian que el imputados ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Decreta con lugar la Solicitud Fiscal de la Imposición de l LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL 256 en su Ordinal 3° que consiste en la Presentación una vez cada Quince días a la Fiscalia Segunda y Prohibición de la Salida del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal , al Ciudadano: : YHONNY GREGORIO MORALES PARTIDAS, quien es , Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V-9.525.636, Chofer, Fecha de Nacimiento: 29-09-74 y Residenciado En la Urbanización Cabecito Mirimire Estado Falcón por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. y la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto a la petición hecha por la defensa de conceder Medidas Cautelares a su Representado se Declaran con lugar por las consideraciones anteriormente explanadas. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: EDIXON RAMON FERRER AÑEZ, quien es , Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V-9.788.914, Comerciante y Residenciado En la Calle 95-C Avenida 57, Maracaibo, Estado, Zulia, detrás de la Iglesia San Francisco por la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en sus Ordinales 3° y 4° por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. De conformidad con lo establecido en los artículos 256,8, Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETTIT.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETTIT.
CAUSA N° 1P01-2003-000050.