REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 18 DE MARZO DE 2003.
AÑOS 192° Y 143°

Visto el Escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de marzo del año en curso, por el Abogado CESAR JOSE CURIEL , en su carácter de Defensor del imputado OCTAVIO RAMÓN CHIRINO ROBERTIS, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el archivo Judicial de las actuaciones relacionadas con su defendido, incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en virtud de que el Ministerio Público no presentó para la fecha 22 de Febrero de 2003 un acto conclusivo, siendo esta la fecha tope para su presentación.
A los efectos de emitir el pronunciamiento de ley este Tribunal considera menester atender lo siguiente:
De la revisión del Libro diario de labores que se lleva por ante este tribunal y de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud se observa que en fecha 14 de Marzo de 2002, el abogado CESAR CURIEL presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, escrito en donde señala su condición de Defensor del Ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHIRINO ROBERTIS en donde expone que a su defendido se le confirió condición de imputado por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público cuando se le citó al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Región Falcón, el día 17 de Julio de 2001, razón por lo cual solicita aplicación de la norma que mas favorece al imputado, cual es el artículo 321 de la ley adjetiva penal de fecha 25 de Agosto de 2.000 y se fije al Ministerio Público un Lapso Prudencial para que concluya la investigación y presente su acusación previa audiencia de las partes. Con fecha 18 del mismo mes y año referido, este Tribunal ofició bajo N° 5CO-860-02 al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de que informara si el Ciudadano CHIRINO ROBERTIS OCTAVIO RAMÓN ha sido individualizado como imputado, delito y número de la causa y se le informa que lo requerido obedece a los fines de fijar lapso prudencial para que concluya la investigación. Con fecha 16 de Mayo de 2002 se recibe comunicación FAL-7508-02 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en donde se participa a este Tribunal que por ante ese despacho cursa causa F-701.155 instruida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en donde aparece involucrado el Ciudadano CHIRINO ROMERTIS OCTAVIO RAMÓN y que se está en proceso de investigación a los fines de realizar las imputaciones correspondientes. Con fecha 29 de Octubre de 2002, el Abogado CESAR CURIEL presenta por ante la oficina de Alguacilazgo, escrito en done expone que su defendido ya fue individualizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el Ministerio Público pretende a través de su comunicación crear duda a este Tribunal razón por lo que solicita se exija a la Mencionada Fiscalía se remitan las actuaciones de investigación penal para que se verifique si el prenombrado OCTAVIO CHIRINO ROBERTIS se encuentra o no individualizado y una vez practicada dicha diligencia se decida lo conducente. Con fecha 31 de Octubre de 2002, este Tribunal mediante auto declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa y se acuerda requerir al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón las actuaciones ya comentadas a los fines de constatar si el precitado Ciudadano se encuentra o no individualizado. Con fecha 05 de Diciembre de 2002 se recibe comunicación N° FAL-7-1030-02 de fecha 04 de Diciembre de 2002, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual expone textualmente lo siguiente: “ Tengo a bien en dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 5CO-2852-02 de fecha 31-10-02, al respecto le informo que en fecha 14-11-02 este Representante Fiscal remitió al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Coro, el Expediente Nro. F-701.155, seguida en contra de CHIRINO ROBERTIS OCTAVIO RAMÓN por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público a fin de que practiquen nuevas actuaciones.” (cursivas y subrayados del tribunal).
Con fecha 19 de Diciembre de 2002, este Juzgado Quinto de Control resuelve mediante auto fijar al Ministerio Público el lapso prudencial de Treinta Días contados a partir de la fecha de su notificación para la conclusión de la investigación y luego dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado, a presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa que se le sigue a OCTAVIO RAMÓN CHIRINO ROBERTIS, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código orgánico procesal penal promulgado en fecha 25 de Agosto de 2000 en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código orgánico procesal penal vigente.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, garantía esta que está consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible.
El artículo 314 de nuestra ley adjetiva Penal establece:

“Artículo 314. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, El Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La Investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. (Subrayado Del tribunal).

Este tribunal, previa verificación de los datos aportados por la defensa y atendiendo el precepto Constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y habida consideración que ha transcurrido un terminó superior al concedido para la presentación del respectivo acto conclusivo, se concluye que lo estrictamente apegado a la ley y a la justicia es decretar el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de CHIRINO ROBERTIS OCTAVIO RAMÓN, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de la Causa, que se sigue en contra del ciudadano CHIRINO ROBERTIS OCTAVIO RAMÓN, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 1.823.064 y domiciliado en la población del Aragüan, Municipio Píritu del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 314, todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente Decisión al Imputado, a la Defensa, y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber al Ministerio Público que deberá enviar las actuaciones contenidas en la presente Causa a los fines de su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto anterior

La Secretaria.