REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000097
ASUNTO : IP01-S-2003-000097

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANGELO RAMON REYES, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y solicita la Aplicación de Medidas Cautelares al ciudadano ELIGIO RAFAEL JIMENEZ, por estar incurso en el mismo delito, en perjuicio de la Arquidiocesis de Coro, Estado Falcón, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a la 1:00 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. GERARDO E. CAMERO H, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados has sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados y la incautación en su poder de los objetos hurtados en el establecimiento comercial, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y entre otras cosas expusieron que no tenían nada que ver con los hechos y delitos cuya comisión se les imputa. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada CARMARI ROMERO SURT, quien manifestó que solicitaba la libertad plena de su defendidos por cuanto no consta en las actas que se les haya encontrado en posesión de los objetos denunciados como hurtados, y no estan llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero de la Denuncia efectuada por la ciudadana ALINA TIBISAY TALAVER CARABALLO, quien manifestó que el día sabado, en horas de la noche, personas por identificar se introdujeron en la Oficina del Archivo Historico de la Arquidiocesis de Coro y se sustrajeron una computadora completa, un scaner y CD., y , Segundo: De las actuaciones realizadas por los órganos policiales donde se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión de los ciudadanos imputados de marras y la incautación en su poder de parte de los objetos sustraidos, se encuentra acreditada la existencia del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, y no el de Hurto Calificado, ya que a estos imputados se les incautó en su poder parte de los objetos denunciados como hurtados, pero no hay elemnto de convicción que establezca que estos imputados hayan participado activamente en la ejecución del Hurto denunciado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadano imputados son participes de tal hecho punible. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de del comportamiento del ciudadano ANGELO RAMON REYES, en procesos anteriores, ya que dejó de cumplir con las obligaciones impuestas en la Causa 5CO-019/02, como era presentarse en la Fiscalía del Ministerio Público y siendo que este ciudadano no posee una buena conducta predelictual, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. De igual manera considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la vindicta pública al ciudadano ELIGIO RAFAEL JIMENEZ, ya que si ciertamente se encuentra incurso en la comisión del delito denunciado, el mismo no posee antecedentes policiales o penales de ningún tipo, razón por la cual se impone de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada catorce dias, contados a partir del lunes 24 de Marzo de 2003, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en Horario comprendido entre las 8:30 am., y las 04 pm., y así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANGELO RAMON REYES, Venezolano, mayor de edad, Residenciado en la Calle Buchivacoa Nro. 44, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.931.788 y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ELIGIO RAFAEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Residenciado en la Avenida Rosselvet Con Sucre, casa Nro. 23, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.830.355. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
La Secretaria
Abg JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ