REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 19 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000113
ASUNTO IP01-S-2003-000113


Visto el escrito presentado en esta misma fecha por ante la oficina de alguacilazgo por el Fiscal Décimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg NELSON GARCÍA ARÉVALO mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YELTIZA DEL VALLE PAEZ por considerarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionadoen el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el delito de TRATO CRUEL, que prevée y sanciona el artículo 254 de la Ley örganica para la protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente audiencia ,narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en la comisión del ilícito penal referido. Seguidamente se informó la Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente ela prenombrada imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que esta conseciente que le causo maltratos fisicos a su hijo pero no fué con puños ni le amarró las manos y es como consecuenciade que su menor hijo le profirió palabras obsecenas por lo que quizo reprimirlo, pero jamas ocasionarle semejante daño. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensor Público Primero penal del Estado Falcón, quien adujo que comparece a la audiencia asumiendo la unidad de la Defensa Pública por cuanto la causa corresponde a la abogado EDNA MOLINA. Así mismo expone que para la defensa es dificil asumir una postura alejada de la realidad social, cuando hechos como estos se cometen dia a día y no existen mecanismos idóneos para prevenir situcaiones como la planteada. Aduce ademas que si bien no cursa un informe médico Forense en la cual determine el tipo de Lesiones sufridas por la víctima si existe un examen expedido por una medicatura rural, que la intención de su Defendida no era otra cosa mas que castigar por su mala conducta a su menor hijo, pero que realmente su intención no era la de ocasionarle tales lesiones a al niño ONYER LUIS CASTILLO PAEZ y manifiesta que debe sugerirse una orientación Psicológica para esa Familia y en tal sentido se adhiere a la solcitud Fiscal.
El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Observa este Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cual es el calificado provisionalmente por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas antes señaladas surgen fundados elementos de convicción para estimar que la precitada imputado es autor o partícipe en la comisión de este ilícito penal, lo cual se acredita con los siguientes elementos: Con acta Policial de fecha 18 del mes y año en curso suscrita por los funcionarios GREGORIO GIL LÓPEZ y GERÓNIMO ALVARADO, de donde se desprende que encontrandose en labores de patrullaje se les informó via Radio la necesidad del traslado al sector Pueblo nuevo a los fines de la aprehensión de la precitada imputado por haber esta ejecutado actos de agresión física en perjuicio de su menor hijo. Con denuncia N° 036 formulada en fecha 18 de Marzo del año en curso por el Ciudadano HENRY JESUS YANEZ PAEZ quien expone que su hermana de nombre YELITZA PAEZ le informó que buscara a su hijo por cuanto se había ido para la calle y luego de veinte minutos de búsqueda consiguió al niño temblando con el rostro desfigurado y al preguntarle la causa de su estado este le repondió que su madre le habia golpeado con la mano abierta, razón por lo cual fué ante la oficina de protección del niño quienes le sugirieron que formulara la denuncia. Con Acta de Entrevista del infante ONYER LUIS CASTILLO PAEZ, de Diez años de edad, quien manifestó que su madre de nombre YELITZA PAEZ le amarró las manos para atrás, le dió cinco cahetadas y le dió un golpe de puño en el ojo , allí lo soltó y fué cuando corrió a la calle. Con examen médico practicado a la víctima por la Médico MAGALY DE NAMÍAS, adscrita a la Médicatura Rural de Mene de Mauroa, de cuyo diagnóstico se desprende: " multiples hematomas en el rostro producidos por traumatísmo directo (puño). Al examen físico le apreció hematomas en región bipelpebral, malar derecho e izquierdo". y con declaración rendida por la identificada imputado en audiencia en la cual expuso que reconocía haber agredido fisicamente a su hijo ONYER LUIS CASTILLO PAEZ. Siedno que el Ministerio Público consideró que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad y considerando la adhesión de la Defensa al requerimiento Fiscal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a la Ciudadana YELITZA DEL VALLE PAEZ, consistentes en la presentación periódica de cada Veinte Días contados a partir de la presente fecha por ante el Destacamento Policial de la localidad de Mene de Mauroa y abstenerse de ocasionar maltratos físicos y verbales al niño ONYER LUIS CASTILLO PAEZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputado YELITZA DEL VALLE PAEZ, venezolana, de veintisiete años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.236.443 y domiciliado en la Calle Colina, Casa Sín Número, Pueblo Nuevo, Municipio Mauroa del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal por considerarla incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado enel artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en concordancial con el artículo 217 ejusdem. Quedan Notificadas las partes de la presente Decisión. Líbrese boleta de Libertad.Remitase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SALOM

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente .