REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON





JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2003.
Años 192° y 143°

Visto escrito que fuera presentado en fecha 13 del mes y año en curso por ante la oficina de Alguacilazgo por la Abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Público Primero Penal del Estado Falcón, en su carácter de Defensora del imputado AGUSTÍN ROJAS DURAN, en donde requiere de este Juzgado de Control se les reciba declaración en presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los Ciudadanos JUAN JESUS BAEZ MOTA y SIMÓN ELIAS CASTILLO NAVAS, quienes aparecen como testigos presénciales del hecho imputado al prenombrado Ciudadano y han manifestado su voluntad de declarar por cuanto manifiestan que los funcionarios Policiales actuantes les obligaron a firmar las actas de entrevistas cursantes en la causa en las cuales rinden sus declaraciones.
Este Juzgador, a los fines de proveer lo solicitado observa que de la revisión de los libros llevados por este Tribunal y del copiador de sentencias correspondiente se desprende que en fecha 09 de Marzo de 2003 se efectuó la audiencia de presentación del Ciudadano AGUSTÍN ROJAS DURAN, mediante el cual este Juzgado de Control Decretó Privación Judicial preventiva de Libertad al prenombrado Ciudadano, a tenor con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Igualmente establece la norma in comento que la Defensa está en la facultad de implementar los medios idóneos para ejercer su defensa y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, a tenor con lo previsto en el artículo 12 de la ley Adjetiva Penal, no obstante, considera el Juzgador que si bien debe ser garantizada la defensa en todo grado y estado del proceso, debe atenderse que existen restricciones en cuanto a la práctica de diligencias de investigación en esta fase procesal. En tal sentido el imputado, a través de su Defensor podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, a tenor con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 125 del texto penal adjetivo y el Ministerio Público, como parte de buena fe, está en la obligación de practicar todas las diligencias necesarias y hará constar no solo las circunstancias útiles para inculpar al imputado sino aquellas que también sirvan para exculparles, conforme está consagrado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo El Ministerio Público, como titular de la acción penal tiene como deber y atribución promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal todo cuanto estime conveniente para el esclarecimiento del hecho y si bien corresponde a éste Juzgador ejercer el Control Judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, las declaraciones de los testigos ya identificados deberán realizarse conforme al procedimiento que contempla el artículo 125, ordinal 5° ibídem en concordancia con el artículo 283 del mismo texto legal. En consecuencia se niega la solicitud efectuada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud efectuada por la Abogado CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de defensora del imputado AGUSTÍN ROJAS DURAN a quien se le sigue la causa 5CO-913-03, relacionada con la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABOG. WLADIMIR SALOM