REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000100
ASUNTO : IP01-S-2003-000100

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ISMAEL ANTONIO BETANCOURT MONTERO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos e igualmente solicita decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NORLUYS ALDEMAR NAVEDA, ELY RAMON NAVEDA CHIRINOS Y JOSE GREGORIO LEONES CAMBERO, por estimar que los mismos se encuentran incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a la 08:00 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOEL RUIZ GARCIA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados has sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados y la incautación en su poder del Vehículo solicitado y del arma de fuego, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y procedieron a declarar en el siguiente orden: ISMAEL ANTONIO BETANCOURT MONTERO, quien, entre otras cosas, manifestó que ese vehículo se lo había comprado a un señor gordito a quien no conocía y que le había dado un Millón Quinientos Mil Bolívares y lo demás fiao, que ciertamente le habían incautado el arma de fuego a la cual se hace referencia en el escrito de presentación, que no portaba permiso debidamente expedido y que las demás personas que están detenidas no tenían nada que ver con el asunto del Vehículo. Seguidamente hicieron su respectiva declaración los ciudadanos NORLUYS ALDEMAR NAVEDA, ELY RAMON NAVEDA CHIRINOS Y JOSE GREGORIO LEONES CAMBERO, quienes expusieron que no tenían nada que ver con los hechos que se les imputan. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada NANCY ARIAS DE MORENO, quien manifestó que solicitaba para su defendido, ciudadano ISMAEL ANTONIO BETANCOURT MONTERO, medidas cautelares menos gravosas. Luego hizo uso del derecho de palabra la Abg. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos NORLUYS ALDEMAR NAVEDA, ELY RAMON NAVEDA CHIRINOS Y JOSE GREGORIO LEONES CAMBERO, quien solicito la libertad plena de sus defendidos ya que según la declaración del ciudadano Ismael Betancourt, estos ciudadanos no tenían nada que ver con cuestión alguna relacionada con el delito que les imputa la representación del Ministerio Público. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero: De las actuaciones realizadas por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrita Comando regional Nro. 04, Destacamento 42, y que constan en Acta Policial nro. 046, de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se deja constancia que en operativo policial efectuado en fecha 17 de marzo de 2003, en el Sector El Caydi del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en el establecimiento conocido como Bar El Paso, se efectúo una requisa personal a un grupo de ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa y el ciudadano ISMAEL ANTONIO BETANCOURT MONTERO, portaba oculto en la bota del calzado un arma de Fuego tipo Revolver, Marca Tauro, Serial Nro. 383783 y un proyectil del mismo calibre, y luego se preguntó al grupo quien conducía el vehículo Marca Fiesta, Año 2003, Color Azul, Placas KBR-03Y, y el ciudadano NORLUYS ALDEMAR NAVEDA, manifestó ser el conductor del mismo; luego al ser revisado este Vehículo por el sistema computarizado COISIDELA, resultó que el mismo estaba siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Coro, Estado Falcón, según expediente 6.368274 por la comisión del Delito de Robo y Segundo: De la misma declaración del ciudadano Ismael Antonio Betancourt en plena audiencia; con respecto al ciudadano ISMAEL ANTONIO BETANCOURT MONTERO, se encuentra acreditada la existencia de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es participe de tales hechos punibles. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. De igual manera decreta la Libertad Plena de los ciudadanos NORLUYS ALDEMAR NAVEDA, ELY RAMON NAVEDA CHIRINOS Y JOSE GREGORIO LEONES CAMBERO, por considerar, que hasta la presente fecha, no existen fundados elementos de convicción que nos permitan establecer que estos ciudadanos hayan participado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público y así se decide..
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ISMAEL ANTONIO BETANCOURT MONTERO, Venezolano, Residenciado en el Sector El Cantón, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.739.752, y DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos NORLUYS ALDEMAR NAVEDA, ELY RAMON NAVEDA CHIRINOS Y JOSE GREGORIO LEONES CAMBERO, Venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.242.049, V- 7.120.124 y v-15.097.067. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
La Secretaria
Abg JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ