REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000116
ASUNTO : IP01-S-2003-000116

Visto el escrito presentado en fecha 19 del Mes y año en curso por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUES LANOY mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROY CARLOMAR MATOS CAMACHO y JHONNY GREGORIO MORALES PARTIDAS por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado JOEL RUIZ GARCÍA con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en el mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputado sdel precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente los imputados manifestaron su voluntad de declarar y se preocedió conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley penal adjetiva, recibiéndosele declaración al Ciudadano ROY CARLOMAR MATOS CAMACHO quien expuso que era propietario de un taller de reparación de vehículos que funciona en el patio de su casa, que es mecánico desde hace mucho tiempo y que en una oportunidad una mujer con un arete en la nariz y con tatuajes en el cuerpo le entregó para que reparara el vehículo corsa de color verde , el cual se le fundió el motor y la señora que identifica como MARY le manifestó que lo compraría en Valencia y despues el señor JHONNY GREGORIO MORALES PARTIDAS le llevo en horas de la noche un vehículo para que le reparara la bomba y dijo que el dueño venia al día siguiente. Alega que desconocia que esos vehiculos estaban solicitados y que es primera vez que se ve involucrado en estos hechos. Acto seguido rinde su declaración el Ciudadano JHONNY GREGORIO MORALES PARTIDAS y expuso que él se desempeña como chofer y que en una oportunidad encontrandose su carro accidentado, conoció en el mes de Diciembre del año pasado a un señor que apodan "El niño", de contextura baja, gordo, de piel blanca, cabello liso y con acento citadino; el cual conducía un carro de color blanco y lo auxilió en el sector de Boca de Aroa. Que por estos dias, a eso de las Cuatro de la tarde vé a ese Ciudadano accidentado con un Sunfire, quien le manifestó que estaba apurado, que iba para Valencia y se le estaba haciendo tarde, razón por el cual le presto ayuda y remolcaron el vehículo hasta el sector "La Guacharaca de Mirimire y luego hasta el Taller de ROY MATOS CAMACHO. Igualmente alega que ese Ciudadano le dejó un número de teléfono el cual es 0414-4968995 y 0414-4955447. Acto continuo La Defensa, Abogado SORAYA EMILIA SANCHEZ, adujo que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos en virtud de que la Ley especial prevée en su artículo 9 que es necesario que los imputados tengan conocimiento de que los vehículos han sido robado o hurtado y sus defendidos no alegan esa circunstancia, que son concordantes en sus declaraciones y en virtud de lo expuesto solicita Libertad Plena para sus defendidos.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO que prevée y sanciona el artículo 9 de la Ley que rige la materia. Igualmente considera el Juzgador que si bien los imputados no reconocen ser autores o partícípes en la comisión del hecho y la defensa aduce que no se encuentra materializado el hecho típico, deben atenderse las premisas que conforme a la sana crítica indica las máximas de experiencia, pautada en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Lo expuesto obedece a que de actas procesales y concretamente de acta policial N° 047 efectuada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela destacada en la Localidad de Yaracal, Estado Falcón, en procedimiento efectuado en compañía de los testigos PRIMERA CHIRINOS JOSE GREGORIO y SALAS LUGO MAIREN DARISOL, se desprende que en el taller denominado "Los Robles", propiedad del imputado ROY CARLOMAR MATOS CAMACHO, incautan dos vehículos: uno Marca Chevrolet, tipo Corsa, color verde, Año 2000, placas EAL-16B y otro Marca Chevrolet, Modelo Sunfire, Color azul, placas ADJ-72U, los cuales se encuentran solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, siendo el último de estos mediante denuncia de fecha 17 de marzo del año en curso por el delito de Robo y Secuestro, lo que se intuye que no es un hecho aislado la incautación de dos vehículos en iguales condiciones provenientes de hechos delictivos cometidos en una misma Jurisdicción , ni es obra casual que un Ciudadano desconocido entrege para su reparación a otro un vehículo involucrado en un tipo delictivo de caracter pluriofensivo perpetrado el día anterior, lo que contribuye a formar el criterio del Juzgador de que se encuentra acreditada el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con los elementos de convicción como para estimar que los prenombrados imputados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido.
Corresponde ahora a este Juzgador determinar si se cumplen los extremos previstos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal a los fines de estimar el peligro de fuga y de obstaculización aducidos por el Ministerio Público. Al efecto, de la revisión de actas se tiene que queda demostrado que los precitados imputados tienen su arraigo en el territorio Nacional, por cuanto reside uno en la localidad de Yaracal , Municipio Monseñlor Iturriza de esta Entidad Federal y otro en la Localidad de Mirimire, Municipio San Francisco de este Estado y que ejercen sus labores como mecánico y chofer, respectivamente, y que por los oficios que ejercen no poseen los recursos como para abandonar el país o permanecer oculto; que la pena que pudiere llegarse a imponer es de cuatro años de prisión en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley especial; que el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido satisfactorio y al aportar elementos que deben servir al Ministerio Público para la práctica de nuevas diligencias indican su voluntad de someterse a la persecución penal y que de actas se evidencia la falta de antecedentes policiales o policiales, por lo que de conformidad con jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República debe considerarse la inexistencia de tales antecedentes, lo que determina la buena conducta predelictual de los Imputados. Con relación al peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 252 de la norma penal adjetiva considera el Juzgador que los imputados nada tienen que destruir, ocultar o modificar elementos de convicción ni influir para testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de una manera desleal o reticente, por cuanto las actuaciones fundamentales para la determinación de la acreditación del hecho punible y la participación de los imputados en la comisión del mismo cursan en actas procesales. Siendo así este Juzgador considera que debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por El Ministerio Público y en consecuencia debe imponérsele al prenombrado imputado las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad de ls previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código orgánico procesal penal consistentes en la presentación periódica de cada ocho días contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos ROY CARLOMAR MATOS CAMACHO y JHONNY GREGORIO MORALES , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° 8.608.769 y 9.525.636 respectivamente, residenciados el Primero en la Localidad de Yaracal, Municipio Monseñor Iturriza del estado falcón y el segundo en la localidad de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón por considrarlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES